Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2014-000589

Sentencia Definitiva

Materia: Civil/Partición

(En su lapso)

De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: Ciudadano G.J.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.248.124.

Apoderadas de la Parte Actora: Ciudadanas V.M.R.M. y G.M.d.S.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 89.223 y 131.048, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana A.L.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.314.663.

Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos J.C.T., Á.M.G., M.E.T., R.M.W. y P.A.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.823, 52.463, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

Motivo: Partición de Comunidad.

De la Narración de los Hechos

Presentado el escrito libelar el 20 de Mayo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de partición de comunidad y verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, se admitió la misma en fecha 23 de Mayo de 2014, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Cumplido el trámite de la citación personal de la parte demandada y encontrándose citada la misma, en fecha 22 de Septiembre de 2014, sus mandantes solicitaron la acumulación de la presente causa al expediente AP11-V-2014-000863, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo negado dicho pedimento por sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014. Así mismo por diligencia separada de dicha fecha, la apoderada judicial E.C.d.A. renunció al poder conferido por la parte demandada, por lo que en fecha 01 de Octubre de 2014, se procedió a librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Octubre de 2014, los abogados M.E.T., R.M.W. y P.Á.T., se constituyeron como apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición a la partición conforme a lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron resueltas previa consignación de las pruebas de la incidencia y declaradas Sin Lugar por decisión de fecha 13 de Noviembre de 2014.

En fecha 20 de Noviembre del 2014, la parte demandada a través de sus apoderados consignó nuevamente escrito de Oposición a la Partición y por diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, apeló de la sentencia referida, siendo oído dicho recurso en dicha fecha, en el solo efecto devolutivo. En esa misma fecha, el abogado de la parte demandada, solicitó nombramiento de Partidor, observándole el Tribunal en fecha 25 del mes y año en comento, que llegada la oportunidad procesal correspondiente se pronunciará al respecto, ya que no había fenecido el lapso establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual la parte demandada, ratificó el contenido del escrito de oposición a la partición en fecha 01 de Diciembre de 2014.

En fechas 09 de Diciembre de 2014 y 19 de Enero de 2015, las partes consignaron y ratificaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal en su oportunidad y admitidos conforme a derecho en fecha 27 de Enero del mismo año.

Declarados desiertos los actos de Ratificación Testimonial, el apoderado de la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2015, conforme lo pauta el Artículo 400 del Código Adjetivo Procesal, en virtud de lo cual en la misma fecha y por auto separado se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines de la consignación de los Informes.

En fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de Marzo de 2015 y ordenó la remisión de las copias respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Abril de 2015, la abogada de la parte actora consignó escrito de informes y cumplidos los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 28 de Abril de 2015, conforme a lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Mayo de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Con vista a lo anterior y estando dentro de la oportunidad para ello el Tribunal pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

“Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

Verificadas las normativas que rigen este asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado:

De los Alegatos de Fondo

Alegó el abogado de la parte actora que en fecha 04 de Febrero de 2014, fue disuelto el vínculo conyugal que mantuvo su mandante con la ciudadana A.L.M.N., mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se declaró definitivamente firme en fecha 13 de Febrero de 2014.

Del mismo modo indicó que durante la unión conyugal las partes adquirieron un inmueble destinado para vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-B, ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencias Cristal, situado en la Urbanización Parque El Cigarral del Hatillo o Cigarral del Hatillo, ubicado en la Calle Uno (01) de la Boyera, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Señaló que su mandante ha intentado liquidar la comunidad conyugal que aun existe entre ellos, obteniendo un no por respuesta mediante correo electrónico recibido por esa representación judicial, alegando erróneamente en el mismo, que lo convenido por las partes es la solicitud de divorcio y que era ley entre las partes.

Sostuvo que las partes solicitaron de manera voluntaria que se disolviera el vínculo que los unía de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 literal A del Código Civil, en el cual las partes no pueden convenir acerca de la forma en la que se liquidara la comunidad conyugal, en virtud de lo cual y tomando en consideración el grado de conflictividad existente entre las partes, es que demanda a la ciudadana A.L.M.N., para que convenga en la partición y liquidación de los Derechos que le corresponden a su mandante, inherentes a los bienes de la Comunidad Conyugal constituida por el bien Inmueble antes mencionado y el pasivo existente en el mismo, relativo a la Hipotecario de Primer Grado y Anticresis con ocasión a préstamo otorgado por Banesco, Banco Universal, C.A., por un Monto de Ciento Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 104.200,00), lo cual se evidencia en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 15, Protocolo Primero.

Fundamentó la demanda conforme a los Artículos 148, 149, 156, 173, 186, 768 y 1.071 del Código Civil. Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre le referido bien inmueble y que el Tribunal ordene a la demandada a que convenga en la Partición y Liquidación de los Derechos correspondientes a los bienes de la comunidad Conyugal y en el pago de las costas y costos del juicio. Finalmente estimó la demanda en la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs.F 12.000.000,00), cuyo monto en Unidades Tributarias equivale a Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientas Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (94.484 U.T.).

De las Defensas de Fondo

Por su parte la representación de la parte accionada, contradijo la demanda en todas sus partes, en tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en las consecuencias jurídicas que de ellos se pretenden derivar, por ser incorrectas e improcedentes.

Del mismo modo, hizo formal Oposición a la Partición, negando e impugnando expresamente el carácter de comunero del actor, respecto del bien inmueble de marras, puesto que el mismo pertenece a su mandante ya que la pretendida nulidad del acuerdo celebrado debe ser previamente declarada mediante sentencia firme.

Indicó que ambas partes en el momento de solicitar el divorcio a través del procedimiento previsto en el Artículo 185-A, acordaron adjudicar el 100% de los derechos de propiedad sobre el inmueble exclusivamente a su mandante y que el actor ahora pretende que sin miramiento alguno se ordene la partición judicial del inmueble, olvidando por completo que primero debe ser anulado el acuerdo suscrito, pues la nulidad invocada en el libelo no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada mediante sentencia firme, para que como consecuencia de tal declaratoria se produzca el efecto natural de retrotraer las cosas al estado en que estaban antes de la celebración del contrato, es decir, que el inmueble regrese a la comunidad conyugal alegada y pueda entonces pedirse la partición por vía judicial del bien.

Adujo en base a lo anterior y considerando que no ha sido declara la nulidad del acuerdo celebrado, que el actor no óbstenla el carácter de comunero que pretende invocar respecto del inmueble, porque dicho acuerdo no infringe la prohibición que contenida el Artículo 173 del Código Civil, ni constituye una liquidación anticipada de la comunidad conyugal, sino un acuerdo para su división, destinado a surtir efectos a partir del pronunciamiento de la sentencia de divorcio y no durante la vigencia del vínculo matrimonial, es decir, que el acuerdo suscrito entre las partes el 18 de Julio de 2013, no estaba concebido para surtir efectos durante la vigencia del vínculo conyugal, sino solo después de extinguido este, es decir, al pronunciarse la sentencia de divorcio, amén de que la correspectiva obligación asumida por su patrocinada de pagar al actor la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 1.400.000,00), cantidad que se pactó para ser cumplida después de decretado el divorcio, concretamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sentencia de disolución del vínculo conyugal, quedando cumplida dicha condición el día 04 de Febrero de 2014, fecha en la cual el Tribunal se pronunció con la sentencia de divorcio.

Aduce que el actor realizó múltiples actos de confirmación de la adjudicación del inmueble a favor de su patrocinada, siendo el más relevante la institución de un mandatario para llevar a término la ejecución de lo pactado y recibir de la demandada la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 1.400.000,00), establecida en dicho acuerdo.

Subsidiariamente solicitó se descuenten todos los pasivos generados por el inmueble, los cuales han sido pagados por su representada, ello con base al Artículo 162 del Código Civil, en caso de que el Tribunal considere que el actor si tiene la condición de comunero dentro de la referida comunidad, los cuales han sido pagados exclusivamente por su patrocinada con dinero de su propio peculio y que constituyen:

1).- Préstamo con Garantía Hipotecaria constituida en fecha 14 de junio de 2007, con la institución financiera Banesco, C.A., Banco Universal, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) cuya existencia consta en el documento de propiedad del inmueble.

2).- Pagos efectuados por concepto de cuotas y/o gastos ordinarios y extraordinarios de condominio, desde la fecha de adjudicación del inmueble (14 de Julio de 2007), los cuales ascienden a la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs.F 151.000,00) y han venido siendo pagados de manera exclusiva por su patrocinada.

3).- Pagos efectuados por concepto de refacción y arreglos en el inmueble, ejecutados desde la fecha de su adquisición (refacción total del área de cocina, arreglo de todos los baños, reparación de filtraciones diversas en el apartamento), los cuales ascienden a la suma de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs.F 410.000,00) y que fueron pagados en su totalidad por su mandante.

En virtud de lo cual solicitó que cuando se realice el informe del partidor se determine el líquido partible y deberá tomarse en consideración la suma pagada por su patrocinada, a los fines de descontar el actor, la mitad de ese pasivo y reconocerle, correlativamente a su mandante esa cantidad.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y habiendo quedado concluidas todas las etapas del proceso, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, a fin de emitir el mérito de fondo, en la forma siguiente:

De las Pruebas Aportadas por las Partes

Pruebas de la Parte Actora:

 Poder (folios 11 al 14 primera pieza), otorgado en fecha 21 de Enero de 2014, por el ciudadano G.J.L.F., a las abogadas V.M.R.M. y G.M.d.S.G., ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 02 de los libros respectivos; y en vista que dicho instrumento no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 159, 429, 509 y 927 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen las citadas mandatarias en nombre de su poderdante. Así se decide.

 Sentencia de Divorcio (folios 15 al 22 primera pieza) dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 185-A, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, opuesta por los ciudadanos A.L.M.N. y G.J.L.F., así como la disolución el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de Noviembre de 2003, según Acta Nº 461 y su declaratoria definitivamente firme de fecha 13 de Febrero de 2014. Así se decide.

 Documento de Propiedad (folios 23 al 32 primera pieza) protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 15, Protocolo Primero, el fecha 14 de Junio de 2007; y en vista que el mismo no fue cuestionado en forma alguna, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357,1360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana A.L.M.N., adquirió un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Número y letra Cinco Raya B (5-B), ubicado en la planta Quinta (5ª) del Edificio denominado “Residencias Cristal” situado en la Urbanización “Parque El Cigarral” o “Cirragal del Hatillo”, Calle Uno (1), en el lugar denominado la Boyera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135,00Mts2); el cual consta de Salón Comedor, balcón, cocina-lavadero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño interno, un (1) dormitorio, un (1) baño auxiliar, dormitorio y baño de servicio; alinderado así: Noreste: Con pasillo de circulación y Apartamento 5-A, Sureste: Con fachada sureste del Edificio, Noreste: Con pasillo de circulación y escaleras generales del Edificio y Suroeste: Con fachada suroeste del mismo edificio y le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Números Setenta y Ocho (78) y Setenta y Nueve (79), ubicados en la Planta Sótano Dos (2) del Edificio, así como un (1) Maletero distinguido con el Número Veintinueve (29), ubicado en la Planta Sótano Dos (2) del Edificio, con un porcentaje de condominio de Un entero con ocho décimas por Ciento (1,8%) sobre los bienes y cargas del Edificio, sobre el cual pesa un Gravamen Hipotecario de Primer Grado y Anticresis a favor del Banesco Banco Universal, C.A.. Así se decide.

 Copia simple de la diligencia presentada por la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 213 y 254 primera pieza) de fecha 05 de Noviembre de 2013, inherente al Expediente AP31-S-2013-006796, contentivo de la solicitud de divorcio ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora conforme la sana crítica y máximas de experiencias conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello y se aprecia de la misma que dicho Auxiliar de Justicia manifestó su disconformidad en relación al convenio de partición de bienes efectuado por las partes en el referido juicio de divorcio, por ser el mismo nulo a tenor de los Artículos 173 y 186 del Código Civil, ya que tal liquidación solo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vínculo, entre otras cosas. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

 Poder otorgado en fecha 23 de Septiembre de 2014, por la ciudadana A.L.M.N. a los abogados J.C.T., Á.M.G., M.E.T., R.M.W. y P.Á.T., ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 590 de los libros respectivos (folios 91-96 primera pieza); y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, se valor conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 159, 429, 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los citados mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

 Copias del expediente Nº AP31-V-2014-000402, (folios 111 al 147 primera pieza) llevado ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se adminicula la copia simple de la Notificación Extrajudicial (folios 225-238 primera pieza), evacuada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2014; y en vista que no fueron objeto de cuestionamiento alguno se valoran conforme a la sana crítica y máximas de experiencias a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana A.M., intentó una Oferta Real de Pago a favor del ciudadano G.L., respecto al convenio de partición de bienes conyugales por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.400.000,00), la cual no fue aceptada por el oferido, y a tal efecto la demandante asistida de abogado notificó extrajudicialmente al demandado de la Oferta intentada ante el Juzgado Quinto de Municipio, sin embargo de los anteriores documentos no se evidencia ningún indicio capaz de esclarecer la controversia planteada, por lo cual se desecha del juicio. Así se decide.

 Poder Especial (folios 240 al 243 primera pieza) otorgado en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el ciudadano G.J.L.F. al ciudadano A.E.H.F., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 441 de los libros respectivos, y en vista que el mismo no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 159, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y si bien se tiene como cierta la representación que ejerció el antes identificado ciudadano para que recibiera en nombre y representación de su mandante la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.400.000,00) de parte de la ciudadana A.M. por concepto cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del inmueble de marras, no es menos cierto que el mismo se desecha del juicio por cuanto el apoderado no es parte en el juicio, y así se decide.

 Corte de Cuenta (folio 245 primera pieza) expedido por Banesco, Banco Universal, en fecha 28 de Octubre de 2014, el cual se valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento de tipo administrativo, y si bien del mismo se aprecia que la ciudadana A.L.M. a la fecha mantiene un saldo deudor con la referida institución bancaria por la suma de Ochenta Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos, (Bs.F. 80.163,02) por concepto de Crédito Hipotecario otorgado a su favor, sin embargo con dicha prueba no se logra demostrar el thema decidendum por consiguiente se desecha del juicio. Así de decide.

 Facturas (folios 247 al 249 primera pieza), relativas a los meses de Junio, Agosto de 2013 y Marzo de 2014, a nombre de la ciudadana A.M.; y siendo que de su revisión se evidencia que versan sobre documentales privadas sin sello húmedo alguno, ni identificación de su emisor, necesarias para permitir la determinación de su autoría, forzosamente quedan desechadas del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituyen los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente. Así se decide.

 Así mismo promovió Prueba de Informes, prueba Testimonial y Posiciones Juradas; y si bien las mismas fueron admitidas conforme a derecho, no es menos cierto que de autos no se aprecia su evacuación, en virtud de lo cual, no hay prueba de Informe, Prueba Testimonial, ni Posiciones Juradas que valorar y apreciar a tales respectos. Así se Decide.

Ahora bien, valorados los instrumentos aportados por las partes a los autos, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia Nº RC.00442 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-098 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., se estableció que:

...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente en Sentencia Nº RC.00615 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-174 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, quedó sentado:

...Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor...

. (Énfasis del Tribunal)

Así mismo, se observa que en la oportunidad procesal de la oposición, la parte demandada, conforme a los Artículos 778 y 780 del Código Adjetivo Civil, desconoció el carácter de comunero del ciudadano G.J.L.F. y señaló que no le corresponde derecho alguno en relación al bien inmueble objeto de la presente acción por cuanto en fecha 18 de Julio de 2013, celebraron conjuntamente con el libelo de la demanda de divorcio un acuerdo con el que el inmueble de marras le quedaba adjudicado a ésta, previo pago de una suma determinada de dinero y que dicho convenio no podía ser objeto de nulidad por cuanto el mismo no infringe la n.d.A. 173 del Código Civil, ya que no constituye una liquidación anticipada de la comunidad conyugal sino un acuerdo para su división destinado a surtir efectos a partir del pronunciamiento de la sentencia de divorcio.

En este sentido, quien suscribe considera necesario traer a colación en el presente fallo lo establecido por Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de fecha 21 de Julio de 1999, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…

.

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 22 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, se señaló que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Con vista a los criterios antes trascritos, los cuales hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautada en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, se puede apreciar de acuerdo a los alegatos y pruebas aportas por ambas partes, que si bien existe un inmueble sujeto a liquidación, no es menos cierto que el convenimiento invocado por la representación judicial de la parte demandada y de donde sustenta la alegada ausencia de carácter de comunero del ciudadano G.J.L.F., no puede hacerse valer en este asunto por mandato de la propia ley conforme a la nulidad que contempla el Artículo 190 del Código Civil, por remisión expresa de la parte in fine del Artículo 173 eiusdem, puesto que tales acuerdos no dependen de la voluntad de los cónyuges, en virtud de ser causales objetivas, legales y taxativas, tomando en consideración que el vínculo conyugal fue disuelto a tenor de lo previsto en el Artículo 185-A del Código Sustantivo, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar improcedente tal defensa. Así se decide.

Así las cosas, al quedar probado en autos el carácter de comunero de los ciudadanos G.J.L.F. y A.L.M.N., sobre el bien de marras identificado anteriormente, es evidente que ambos tienen derecho por partes iguales sobre la propiedad del mismo y demostrado así el derecho invocado por el accionante, ya que la demanda está apoyada en prueba fehaciente de la existencia de dicha comunidad, como lo es el documento visible a los folios 15 al 32 del expediente, correspondiente a la copia certificada de la sentencia de divorcio de la cual se desprende de manera indubitable, la fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial y el documento que acredita el derecho de propiedad y en base a los Artículos 759, 760 y 765 del Código Civil y a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por ser su voluntad, es por lo que ha de concluirse en que la acción está ajustada a derecho y por vía de consecuencia debe partirse el bien previa la designación de un Partidor en este asunto, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien que quedó plenamente demostrado ser parte de la comunidad ordinaria alegada. Así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Improcedente la defensa de falta de carácter de comunero del actor y con lugar la pretensión de partición interpuesta por cuanto quedó demostrado el derecho para partir, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la defensa de falta de carácter de comunero del actor, invocada por la representación de la parte demandada.

Segundo

CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad ordinaria planteado por el ciudadano G.J.L.F. contra la ciudadana A.L.M.N., ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

Tercero

SE ORDENA LA PARTICIÓN de la siguiente comunidad: Un bien Inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Número y Letra Cinco Raya B (5-B), ubicado en la Planta Quinta (5ª) del Edificio denominado “Residencias Cristal” situado en la Urbanización “Parque El Cigarral” o “Cirragal del Hatillo”, Calle Uno (1), en el lugar denominado La Boyera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135,00Mts2); consta de las siguientes dependencias: Salón Comedor, balcón, cocina-lavadero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño interno, un (1) dormitorio, un (1) baño auxiliar, dormitorio y baño de servicio; y se encuentra contendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con pasillo de circulación y apartamento 5-A, Sureste: Con fachada sureste del Edificio, Noreste: Con pasillo de circulación y escaleras generales del edificio; Suroeste: Con fachada suroeste del mismo edificio. Le corresponde el uso exclusivo de dos 829 puestos de estacionamientos distinguidos con los Números Setenta y Ocho (78) y Setenta y Nueve (79), ubicados en la Planta Sótano Dos (2) del Edificio. Así como el Maletero distinguido con el Número Veintinueve (29), ubicado en la Planta Sótano Dos (2) del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Ocho Décimas por Ciento (1,8%) sobre los bienes y cargas del edificio y cuenta con un Gravamen Hipotecario de Primer Grado y Anticresis a favor de Banesco Banco Universal, C.A. por concepto de crédito.

Cuarto

SE ORDENA emplazar a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los f.d.N.d.P., conforme los trámites establecidos en las normas antes citadas, continuando el procedimiento en los términos pautados para el procedimiento especial de partición.

Quinto

SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por cuanto resultó completamente vencida en la pretensión aducida en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/DAY

ASUNTO AP11-V-2014-000589

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