Decisión nº 448-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con

Sede en Barquisimeto

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000839

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos G.G.M.L. y M.S.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.783.006 y V-15.283.386 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada G.P.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.312. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio M.R., fue procreado una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia dicta las siguientes medidas provisionales:

PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común entre los cónyuges.

SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela o donde lo estime conveniente.

TERCERA: Cualquier bien que sea adquirido después de esta separación de cuerpos y de bienes será de la exclusiva cuenta del cónyuge adquiriente, es decir es nuestra voluntad que, a partir de este momento, exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes, de igual forma operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán el respectivo cónyuge ( y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualesquiera bienes muebles e inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esa fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.

CUARTA: El cónyuge G.G.M.L. se compromete a depositar la cantidad de Dos Mil Bolívares (2000 Bs.) mensuales en la cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES representada en la entidad bancaria por su madre ciudadana M.S.G., igualmente la madre se compromete a depositar la misma cantidad en la cuenta de la niña, preservando de esta manera el Interés Superior del Niño.

QUINTA: DE LA RESPONSABILIADAD DE CRIANZA - CUSTODIA: La ejercerá la madre, por cuanto la hija convive con la madre.

SEXTA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija régimen de visitas abierto, la niña podrán compartir con su padre fines de semana, días festivos, cumpleaños, navideños, vacaciones, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y cotidianas de la niña, y para viajes a nivel internacional debe solicitar permiso y autorización por escrito a la madre.

SEPTIMA: P.P.: Será compartida por ambos padres.

OCTAVA: Convenimos que al vencimiento de un año desde la fecha de declarada la separación de cuerpos y bienes por el Juez competente de no haber mediado reconciliación, esta separación de cuerpos y de bienes se convertirá en divorcio, es decir el año de espera mediante el cumplimiento del tramite Procesal especificado en la Ley.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos G.G.M.L. y M.S.R.G., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º y 152º.

La Juez Segunda de Primera Instancia

De Mediación y Sustanciación

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 448–2012, y se publicó a las 11:12 a.m.

La Secretaria

RMSG/LettysR.*

KP02-J-2012-00839

Separación de Cuerpos

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