Decisión nº 965 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve de m.d.d.m.o.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000255

ASUNTO : FP11-R-2009-000164

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE RECURRENTE: G.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.934.-

APODERADOS JUDICIALES: E.M., O.A.M., O.D.M. y DELIA D´ AURIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.539, 64.040, 36.495 y 118.206, respectivamente.-

DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/07/1980, anotado bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES: sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 08/05/2009, por la abogada DELIA D´AURIA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 06-05-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por auto de fecha 22/07/2010 se fijó para el día 28/09/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. Y.N.L., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1.684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

Que su representado fue despedido injustificadamente por la empresa demandada aun cuando estaba amparado por una inamovilidad laboral presidencial, lo cual trajo como consecuencia que se interpusiera un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, quien luego cumplidos todos los lapsos emitió una p.a. declarando con lugar esa solicitud, ordenando el reenganche de su defendido, orden que –en su decir- no fue acatada por la empresa hasta el punto que, de acuerdo a lo que consta en los informes del expediente, sacaron a empujones al demandante y al funcionario de la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad en que se iba a materializar tal reincorporación. Expreso asimismo, que ante ese desacato se interpone una acción de amparo constitucional a los efectos de que se ejecute el reenganche; pero como entró en vigencia un criterio según el cual no se puede materializar o ejecutar la providencia relativa al reenganche mediante el procedimiento de amparo, tuvieron que desistir del amparo y recurrir a la vía judicial a interponer una demanda por prestaciones sociales y salarios caídos hasta esa fecha, porque al interponer la presente acción de cobro de prestaciones sociales tácitamente se está renunciando –según sus dichos- al reenganche del trabajador a su puesto primitivo de trabajo.

Manifestó igualmente, que los conceptos que se reclaman por salarios caídos comprenden, en primer término, los generados en el procedimiento administrativo de reenganche, desde el momento del despido que fue el 28/09/2005 hasta el 30/04/2006 cuando se interpone la presente acción, pero que también hay una cláusula en el contrato colectivo, la cláusula 28, que establece que por cada día de mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales seguirán corriendo los salarios caídos; de allí que señala que habían unos salarios caídos de la providencia y unos salarios caídos que igualmente deben calcularse a partir de la interposición de la demanda o inclusive, de acuerdo a la indicada cláusula, a partir del día 16 después de haberse interpuesto la demanda o en todo caso a partir de la notificación de la empresa demandada de esta acción, cuestión que –en su entender- no entendió la Juez de Primera Instancia porque –en su decir- no supo diferenciar lo que eran los salarios caídos que se estaban demandando como consecuencia de la providencia y los salarios caídos que inclusive hasta esta fecha siguen corriendo, porque no se ha materializado el pago de las prestaciones sociales, salarios que –en su parecer- deberán calcularse de acuerdo al salario mínimo nacional que ha venido incrementándose en el transcurso de estos casi cinco años. En ese sentido, manifestó que básicamente la apelación, en primer término, se basa en ese concepto de salario caído que la Juez de Primera Instancia –según su opinión- no lo interpretó así.

Que existe falta de motivación, porque si bien el Juez A-quo da como cierto y válido todos los conceptos que se demandaron, modifica las cantidades pero no motiva porque las modifica; y que hay una incongruencia porque se establece en la sentencia que el monto de la antigüedad son casi 400.000 bolívares menos (expresado en bolívares antiguos) pero el monto de los intereses que él demandó los toma como válidos, por lo que considera que si es cierto lo que la Juez dice de que la antigüedad está mal calculada entonces los intereses no pueden ser idénticos; que además existe una falta de motivación en lo que se refiere de que como la Juez llegó a la conclusión de que las cantidades que se demandaron por esos conceptos no dieron tal y como se solicitaron, ya que simplemente la Juez establece por antigüedad un monto que no coincide con el reclamado en el libelo de la demanda.

Que hay un criterio que debe conocer esta Alzada, según el cual no importan las cantidades que se condenen lo importante para declarar con lugar una demanda es que procedan los conceptos que se demandan, por lo que si todos los conceptos fueron condenados más las cantidades fueron modificadas sin motivación, no entiende porque no fue condenada en costas la parte demandada si fue totalmente vencida, porque en nada modifica las cantidades lo importante es que los conceptos que se demanden sean declarados procedentes para traer como consecuencia la condenatoria en costas; cuestión que –en su entender- no hizo la Juez porque declaró parcialmente con lugar la demanda y no condenó en costas, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Que se condena el pago de los salarios caídos derivados de la providencia, pero no se hace mención (falta de pronunciamiento) sobre la cláusula 28 y los salarios que se reclamaron en base a esa norma contractual. Añade que en la parte de la condenatoria de la indexación no se hace mención de donde a donde se va a calcular y si se revisa la sentencia es muy escueto en cuanto a ese punto.

IV

DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, sin desmejorar la condición del único apelante, pasa a decidir dicho recurso y a tal efecto observa de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, que ésta objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos: 1) que la Juez del A-quo no entendió ni interpretó debidamente la pretensión de cobro de salarios caídos que se explanó en el escrito de demanda, en el que se solicitó, por un lado, el pago de unos salarios derivados del procedimiento de reenganche instaurado por su defendido ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el cual fue declarado con lugar, calculados desde el momento del despido que fue el 28/09/2005 hasta el día 30/04/2006 que se interpone la presente acción; y también el pago de los salarios derivados de la cláusula 28 del Contrato Colectivo de Trabajo que regía la relación laboral, por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales que le correspondían a su mandante, computados desde el día 16 después de haberse interpuesto la demanda o después de haberse efectuado la notificación de la demandada de esta acción, tal como lo establece dicha cláusula, hasta la fecha en que efectivamente se materialice el pago de las prestaciones sociales; dado que el A-quo –según sus dichos- condenó el pago de los salarios caídos derivados de la p.a., pero no hace mención, ni pronunciamiento alguno sobre aquellos reclamados conforme a la mencionada norma contractual; 2) que existe falta de motivación en el fallo, por cuanto si bien la Juez de Primera Instancia –en su decir- acuerda los conceptos que se demandaron, modifica las cantidades que se reclamaron por esos beneficios pero no motiva ni indica las razones por las cuales altera esos montos; 3) que incurre el fallo cuestionado en el vicio de incongruencia por cuanto si bien se establece que el monto de la antigüedad son casi (Bs. 400.000,oo) menos del reclamado en la demanda, el A-quo –en su entender- acuerda la cantidad que sobre ese monto de antigüedad su representado reclamó por intereses, lo cual –en su criterio- no puede ser, en virtud de que si la antigüedad está mal calculada, como lo dejó sentado la Juez del A-quo, los intereses no pueden ser iguales a los reclamados en base a ese monto errado –según el saber del A-quo- de la antigüedad; aunado a ello considera que existe una falta de motivación al respecto por cuanto la Juez del Tribunal de la causa no expresa como llegó a la conclusión de que las cantidades de dinero demandadas por la antigüedad no estaban ajustadas a derecho, ya que simplemente establece por ese beneficio un monto que no coincide con el peticionado en el libelo de demanda; 4) que el A-quo no condenó en costas a la demandada cuando –en su entender- si bien las cantidades de dinero fueron modificadas sin motivación alguna, los conceptos reclamados fueron todos acordados, es decir, fue totalmente vencida la empresa y por ende, -en su decir- debió ser condenada en costas de acuerdo a un criterio que existe en esta materia; cuestión que –según su parecer- no hizo el Juez de la causa porque declaró parcialmente con lugar la demanda y no condenó en costas; y 6) que en la parte de la condenatoria de la indexación el A-quo no hace mención de donde a donde se va a calcular, siendo muy escueto lo señalado en cuanto a ese punto.

Ahora bien, por razones estrictamente metodológicas y de economía procesal este Tribunal Superior altera el orden de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente y por estar inmerso en ella directamente el orden público, pasa a resolver la última de las delaciones, de la forma que sigue:

Denunció el abogado del demandante, que la Juez del A-quo acuerda el pago de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, pero no hace mención de donde a donde se va a calcular, siendo muy escueto lo señalado en cuanto a ese punto, con lo cual trae a colación el recurrente el vicio de indeterminación objetiva del fallo.

Al respecto, este Tribunal observa que en cuanto al concepto antes señalado la sentencia apelada dejó sentado lo siguiente:

…En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez…

.

De lo anterior se puede colegir con meridiana claridad que cuando el sentenciador de primera instancia se pronuncia sobre los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, no establece como debe efectuar dicho cálculo, que se supone debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, ni tampoco expresa la forma precisa como debe calcularse el mismo, es decir, el método, la formula o los parámetros que debe emplearse, solo hace mención a que a tales cómputos deben hacerse sobre la base del criterio establecido en la sentencia citada en el texto supra transcrito.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con las disposiciones de orden público contenidas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya inobservancia por los jueces de primera instancia debe ser advertida por esta Alzada, la sentencia debe contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión y esa determinación debe aparecer directa y expresamente en el fallo, y no por referencia a otro recaudo o documento, constituyendo un deber ineludible de los jueces, cuando ordenen el cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial, que se insiste, debe ordenarse hacer mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido de la norma antes mencionada, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso que nos ocupa, tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, la Jueza del Tribunal que dictó el fallo apelado no estableció en forma expresa y precisa la forma como debía realizarse el cálculo de esos conceptos (intereses moratorios e indexación judicial), así como tampoco determinó los límites exactos que debían tenerse en cuenta para efectuar tal labor, incumpliendo con su obligación de calificar el derecho e incurriendo igualmente en el vicio de indeterminación objetiva en su sentencia impugnada, por no contener la misma uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión. Así se decide.

Aunado a ello, no menos grave aún es que la Juez del A-quo al señalar que el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria debían efectuarse conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., aplicó a este caso, un criterio que no estaba vigente para el momento en que el actor introduce su demanda, esto es, 23 de febrero de 2007, violando el principio de irretroactividad de la jurisprudencia según la cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. Sentencias: Nº 3702 del 19/12/2003, Nº 3057 del 14/12/04, Nº 89 del 15/05/2006 y Nº 1490 del 13/07/2007, entre otras, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Si bien es cierto que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes que se emitiera la decisión impugnada, en sentencia Nº 1841 del 11/11/2008, estableció un nuevo criterio jurisprudencial en relación con la indexación o corrección monetaria en materia laboral, el mismo resulta de imposible aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto en atención al principio antes señalado, no resulta procedente aplicar nuevas orientaciones jurisprudenciales hacia el pasado, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia, máxime cuando claramente se estableció en la decisión del Alto Tribunal de la República, que esa nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, precisamente con el fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial.

Por todo ello y por considerarse que las violaciones cometidas por el A-quo respecto a la condena que hiciera sobre los intereses moratorios e indexación, constituyen una trasgresión al orden público, y en virtud que ese punto fue denunciado por la representación judicial de la parte actora recurrente como unos de sus fundamentos de su recurso de apelación, es forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR dicho recurso, y en consecuencia, SE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz, fecha 06 de mayo de 2009, no siendo necesario para quien suscribe, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionada recurrente. ASI SE DECIDE.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pasa esta juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

De una revisión de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, por los cuales fundamenta su recurso de apelación, se puede constatar que, adicional al punto resuelto por esta Alzada, el mismo objetó la sentencia impugnada o manifestó su inconformidad con la misma, solo con respecto a los siguientes aspectos: 1) en cuanto a los salarios caídos reclamados conforme a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo de trabajo de la empresa demandada, sobre los cuales –según sus dichos- no hizo ningún pronunciamiento la Juez de la causa; 2) sobre la presunta incongruencia e irregularidad que –en su entender- existe en el fallo apelado con respecto al concepto de antigüedad e intereses que sobre la misma se reclamó en el escrito de demanda; 3) sobre la no condenatoria en costas en contra de la demandada cuando ésta –en su parecer- fue totalmente vencida, dado que si bien las cantidades de dinero fueron –en su criterio- modificadas sin motivación alguna, los conceptos reclamados fueron todos acordados, por lo que –en su decir- debió ser condenada en costas la reclamada de acuerdo a un criterio que existe en esta materia, cuestión que –en su entender- no hizo el Juez de la causa ya que declaró parcialmente con lugar la demanda y no condenó en costas.

Es decir, el apelante delimitó claramente su recurso de apelación exponiendo su inconformidad con determinados acápites del fallo, por lo que en atención con el principio de la no reformatio in peius y el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, este Tribunal Superior se encuentra limitado en el conocimiento de la causa, a los puntos objetos de la apelación de la parte demandante, estando, además, imposibilitado de desmejorar su condición, y modificar aquellos párrafos o contenidos de la sentencia que no fueron objeto del recurso de apelación, por lo que en ese sentido, esta juzgadora solamente conocerá y resolverá sobre aquellos puntos cuestionados de la decisión, quedando firmes el resto de la sentencia que no fue objetada por el apelante.

De modo que, considera suficiente este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes, con las únicas excepciones antes señaladas, la precitada decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acogiendo la motivación acreditada en dicha sentencia con respecto a la valoración que se hizo del material probatorio aportado a los autos y acogiendo igualmente, la condena que sobre los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2004-2005, utilidades del 01/11/2004 al 30/08/2005, salarios caídos desde el 06/10/2005 al 01/03/2006, indemnización prevista en el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e intervención quirúrgica, hiciere el Tribunal de la causa, por cuanto el criterio expuesto en cuanto a esos puntos no fueron objeto de reclamo por la única parte apelante. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los salarios reclamados conforme a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo de trabajo de la empresa demandada, manifestó la representación judicial de la parte actora recurrente que la Juez del A-quo no entendió ni interpretó debidamente la pretensión de cobro de salarios caídos que explanó en su escrito de demanda, pues si bien se solicitó, por una lado, el pago de unos salarios derivados del procedimiento de reenganche instaurado por su defendido ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, también se peticionó el pago de los salarios derivados de la señalada cláusula 28, por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales que le correspondían a su mandante, sobre los cuales –indicó- - no hizo ningún pronunciamiento la Juez de la causa.

Al respecto, este Tribunal ha revisado el fallo cuestionado y pudo observar que contrario a lo afirmado por el actor el A-quo si se pronunció sobre este punto, dejando sentado lo siguiente:

...Del análisis de los hechos alegados, el derecho y las pruebas aportadas por las partes consignadas a los autos, esta sentenciadora pudo concluir: …omissis… 3) Que no se le adeudan al actor los salarios establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, por cuanto se encuentra pendiente el pago de los salarios caídos generados de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el accionante interpuso en contra de la empresa, lo cual al evidenciarse el incumplimiento de dicha obligación de dar, se concluye que no procede el reclamo de la cláusula 28 de dicha Convención Colectiva,…

. (Subrayados y negrillas de esta Alzada)

Como puede verse, la Juez del A-quo negó la procedencia de los salarios reclamados conforme la cláusula 28 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Sabenpe, por considerar que el incumplimiento o falta de pago de los salarios caídos generados de la P.A. dictada en el procedimiento de reenganche instaurado por el demandante en contra de la reclamada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, excluye el pago de ese beneficio.

Sin embargo, no comparte este Tribunal Superior el criterio del Tribunal de la causa por las siguientes razones:

Prevé la mencionada cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes para la fecha de culminación del vínculo laboral, la cual ostenta un carácter normativo de imperativo conocimiento de su contenido para los jueces del trabajo, lo siguiente:

CLÁUSULA 28. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Las partes acuerdan que cuando un (1) trabajador deje de prestar servicio en la empresa, pagará al trabajador las cantidades que le corresponden por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención, y dichas prestaciones le serán pagadas en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha efectiva de su retiro de lo contrario la empresa pagará un (1) salario básico el cual le corresponderá al trabajador por cada día atrasado, salvo en los casos:

DEFUNCIONES

CALIFICACIONES DE DESPIDO

NOTIFICACION ANTE TRIBUNAL DE ESTABILIDAD LABORAL

RETENCIONES PRECAUTELATIVA ORDENALES POR LOS TRABAJADORES MENORESU OTROS, O CUALQUIER OTRA INDOLE LEGAL QUE IMPIDA A LA EMPRESA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO.

Igualmente, la empresa conviene en cancelar las prestaciones sociales de acuerdo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en caso específico

La normativa convencional supra transcrita expresa claramente que la empresa demandada deberá pagar al trabajador que deje de prestar servicios para ésta, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del retiro, sus prestaciones sociales, ya que de lo contrario, es decir, sino cancela dentro del tiempo antes indicado, deberá pagar a ese trabajador un (1) salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, salvo que suceda algunos de los casos excepcionales indicados en la citada cláusula.

En el asunto que nos ocupa, no es un hecho controvertido del proceso que el actor fue despedido en forma injustificada –así lo admitió la demandada- y que debido a tal circunstancia solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante p.a. Nº 2005-326, de fecha 03/11/2005, que forma parte de las copias certificadas que cursan a los folios 44 al 153 de la primera pieza del expediente, declaró con lugar dicha solicitud, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Ello evidentemente que impedía la aplicación inmediata de la consecuencia que se deriva de la cláusula 28 antes señalada, pues al estar pendiente la ejecución o cumplimiento de la orden impartida por el Órgano Administrativo del Trabajo en ese procedimiento de estabilidad, no puede hablarse de ruptura definitiva del vínculo laboral.

Sin embargo, cumplidos los lapsos y recursos de Ley, la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenando en dicha providencia, ni tampoco hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, lo cual originó que éste activara la vía judicial a los efectos de lograr el pago de tales beneficios, cosa que hasta la fecha de ésta decisión no se ha cumplido, a pesar que la demandada reconoció en el juicio que adeuda al demandante sus derechos laborales. Siendo así, ese procedimiento de estabilidad pierde su razón de ser y en consecuencia, a partir del momento en que el trabajador acude a la vía ordinaria laboral a solicitar el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, es que puede decirse que existe la ruptura definitiva del vínculo laboral; y por ende, debe aplicarse la sanción que contiene la aludida cláusula 28, una vez transcurrido el lapso que en ella se prevé para tal fin.

De modo que, a criterio de esta Alzada, la única condición que se exige para que proceda el pago de los salarios establecidos en la tantas veces mencionada cláusula 28, es que culmine el vínculo laboral y la empresa, dentro del plazo indicado, no pague las acreencias laborales al trabajador; sin que el procedimiento de estabilidad constituya un impedimento para el pago de este beneficio, tal como se expresó supra, por lo que yerra el A-quo cuando condiciona el pago de ese concepto a la existencia y falta de pago de los salarios caídos derivados del procedimiento de reenganche instaurado por el actor en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

En razón de ello, concluye esta Alzada que sí resulta procedente el pago de la indemnización contenida en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., dada la mora en que incurrió la demandada en no cancelar oportunamente al demandante sus prestaciones sociales, a pesar de haber reconocido dicha deuda en este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, debe determinarse la forma de pago de tal concepto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Establece la citada norma contractual, que si la empresa demandada, una vez ocurrida la ruptura del vínculo laboral no cancela al trabajador sus prestaciones sociales dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha efectiva del retiro, incurrirá en mora y por lo tanto deberá pagar a ese trabajador un (1) día de salario básico, por cada día de atraso en el pago de tales beneficios laborales. En el caso que nos ocupa, dado que el demandante se vio obligado a demandar judicialmente el pago de sus prestaciones sociales debido a la contumacia de la empresa demandada en no querer dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en el procedimiento instaurado en su contra por el actor, considera esta Alzada que una vez que es notificada la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., de esta demanda y transcurre el lapso establecido en la norma convencional para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales al demandante, es cuando podemos decir que existe mora por parte de la reclamada en cuanto al pago de tales beneficios, pues se entiende que es a partir de la fecha de notificación de esta acción, cuando la demandada se da por enterada que el demandante decidió no continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que instauró en su contra ante el citado Ente Administrativo y decidió reclamar judicialmente el pago de sus beneficios laborales.

En ese sentido y habiendo tenido conocimiento la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., de esta demanda en fecha 14 de junio de 2007, cuando la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.299, en nombre de esa empresa y en su entonces condición de co-apoderada judicial se dio por notificada mediante diligencia, tal como se evidencia de la actuación que corre inserta al folio 24 de la primera pieza del expediente, debió cancelar al actor sus prestaciones sociales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, los cuales vencían el 09 de julio de 2007; al no hacerlo –como se dijo anteriormente- incurrió en mora la demandada, por lo que este Tribunal Superior en vista de tal contumacia y de conformidad con la cláusula Nº 28 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, condena a la empresa antes mencionada al pago de un (1) día de salario básico, por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, contados a partir del día siguiente al 09/07/2007 hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, a razón del último salario básico devengado por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Es decir, deberá pagar la empresa demandada al actor por este beneficio, la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.19.155,80), equivalente a 1.349 días de salario, a razón de Bs.F.14,20 diarios, computados desde el 10/09/2007 hasta la fecha de publicación de este fallo (29/03/2011), ambas fechas inclusive, más los salarios que se sigan devengando hasta la fecha de cancelación definitiva de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante. ASI SE ESTABLECE.

En relación al punto de la antigüedad objetado por el demandante, observa esta Alzada que éste manifestó que el fallo cuestionado incurre en el vicio de incongruencia por cuanto si bien acuerda por antigüedad un monto menor al reclamado por él en la demanda, acuerda la cantidad que sobre ese monto de antigüedad su representado reclamó por intereses, lo cual –en su criterio- no puede ser, pues si la antigüedad está mal calculada, como lo dejó sentado la Juez del A-quo, los intereses no pueden ser iguales a los reclamados en base a ese monto supuestamente errado de la antigüedad, aunado a que –según su entender- la Juez del Tribunal de la causa no expresó como llegó a la conclusión de que las cantidades de dinero demandadas por la antigüedad no estaban ajustadas a derecho, ya que simplemente establece por ese beneficio un monto que no coincide con el peticionado en el libelo de demanda

En ese sentido, este Tribunal observa que el actor reclamó por prestación de antigüedad generada desde el 03/12/2001, fecha de inicio de la relación laboral; hasta el 28/09/2005, fecha del despido injustificado, la suma de (Bs. 5.412.612,74) (actualmente Bs.F. 5.412,61), equivalente a 276 días de salarios a razón del salario diario admitido por ambas partes en el proceso, de (Bs. 19.469,83), (hoy Bs.F. 19,47); asimismo, demandó por intereses sobre esa prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de (Bs. 407.484,44), (Bs.F. 407,48).

Por su parte el Tribunal de la causa en su decisión objetada, respecto a la antigüedad dejó establecido lo siguiente:

Del análisis de los hechos alegados, el derecho y las pruebas aportadas por las partes consignadas a los autos, esta sentenciadora pudo concluir: 1) Ciertamente el actor efectúo un cálculo en exceso en el concepto de prestación de antigüedad, ya que al accionante le corresponden 216 días de antigüedad, por cuanto tenía un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 25 días, es decir, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: 45 días el primer año, 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, y 45 días correspondientes a los 9 meses, total de días que deben ser multiplicados por Bs. 19.469,83 hoy BF. 19,5 salario integral admitido por ambas partes,…

Según el criterio el A-quo expuesto en el texto parcialmente copiado supra, el actor hizo un cálculo errado de su antigüedad, toda vez que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo en cuenta los tres (3) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días de servicios ininterrumpidos que tuvo para la demandada, le corresponde –según en el entender del Tribunal de la Causa- 216 días a razón del salario de (Bs.F. 19,5), admitido por las partes en el proceso.

Sin embargo, observa esta Alzada que también incurre en error el Tribunal de la causa en el cálculo de ese concepto, por cuanto conforme a la norma antes delatada, le corresponde al actor por sus tres (3) años y nueve (9) meses completos de servicios, la cantidad de 233 días de salario, discriminados de la siguiente manera: 45 días en el primer año, 62 días en el segundo año, 64 días para el tercer año; y conforme a la letra c) del Parágrafo Primero del artículo 108 comentado, 60 días más 2 días adicionales por los nueve (9) meses laborados en el último año efectivo de labores; los cuales multiplicados por el salario diario aceptado por las partes en litigio, a saber: (Bs. 19.469,83), hoy (Bs.F. 19,47), arroja una suma que se condena a pagar a la demandada por prestación de antigüedad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.536.470,39) que al cambio de la moneda actual alcanza la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 4.536,47), monto éste que conjuntamente con el condenado por salarios conforme a la cláusula 28 de la Contratación Colectiva de Trabajo, deberá ser agregado a la sumas condenadas a pagar en la sentencia de primera instancia por aquellos beneficios laborales que no fueron objeto de apelación por la parte actora, a saber: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2004-2005, utilidades del 01/11/2004 al 30/08/2005, salarios caídos desde el 06/10/2005 al 01/03/2006, indemnización prevista en el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e intervención quirúrgica. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad acumulada, al no existir pago de esa acreencia laboral, los mismos resultan procedentes, por lo que se condena a la parte demandada al pago de ese concepto, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada; 2°) el perito designado deberá servirse para cada periodo de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la denuncia de la parte actora recurrente sobre la no condenatoria en costas en contra de la demandada, cuando ésta –en su parecer- fue totalmente vencida en el fallo, este Tribunal observa que yerra el recurrente en la afirmación de tales hechos, pues de una simple revisión de la sentencia impugnada, puede observarse que no todos los conceptos demandados fueron acordados, pues lo peticionado conforme a la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Sabenpe, fue rechazado –aunque en forma equivocada- por el Tribunal de la causa, lo cual conllevó a la consecuente declaratoria parcial de la demanda, por lo que no existe anomalía en ese sentido. No obstante, este Tribunal ejerciendo su actividad jurisdiccional ha corregido el fallo apelado en los términos anteriormente expuestos. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra, resulta forzoso para este juzgador, con apego al principio tantum devoluntum quantum appelatum, y el principio de la no reformatio in peius, declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes y por la razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano O.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano G.A.M.V., contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. En razón de esa declaratoria se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma total de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 53.508,67), por los siguientes beneficios y montos:

• Por prestación de antigüedad Bs.F. 4.536,47

• Por indemnización por despido injustificado(Bs.F. 2.340,oo)

• Por indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.F. 1.170,oo)

• Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2004-2005 Bs.F.746,60

• Por utilidades del 01/11/2004 al 30/08/2005 (Bs.F. 1.160,30)

• Por salarios caídos (Bs.F. 2.073,20)

• Por indemnización dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs.F. 15.549,oo)

• Por pago de intervención quirúrgica (Bs.F. 6.777,30).

• Por salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales (Bs.F. 19.155,80).

Conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 111, 0251 y 595 de fechas 11/03/2005, 12/04/2005 y 22/03/2007, que acogen el dictamen de la Sala Constitucional de ese alto Tribunal expuesto en sentencia Nº 2.191 de fecha 06/12/2006, vigentes para el momento de introducción de esta demanda, este Tribunal Superior ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, con excepción de los salarios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 28), los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad acumulada y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.141, 1.364 y 1.368 del Código Civil, en los artículos 1, 2, 5, 6 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de M.d.D.M.O. (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TERINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

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