Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 01 de junio de 2006

Años: 196º y 147º

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada y recibió el expediente contentivo de la pretensión de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano M.G.O.S. en contra de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL). La remisión de la presente causa tiene su fundamento en el auto de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente a.c..

En fecha primero (01) de diciembre de 2003, se dio por recibido la pretensión, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

En fecha once (11) de mayo de 2006, el ciudadano abogado Luis Eduardo Henríquez S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) presentó escrito en el que solicita que se declare la perención en la presente causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El solicitante al solicitar la protección constitucional, adujó lo siguiente: “Por todas las razones expuestas y por cuanto es procedente, es por lo que he decidido acudir ante la competente autoridad, por vía de A.C., para que mediante el control difuso de la constitucional se me restituya en el derecho que C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ha quebrantado y desconocido en detrimento a los derechos que la norma contenida en el artículo 117 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda en protección a los usuarios y consumidores de servicios públicos, puesto que nada faculta a la agraviante para materializar la suspensión del servicio al cual tengo legitimo y constitucional derecho, máxime cuando la misma agraviante aceptó un contrato que la obliga a la NO SUSPENSIÓN de dicho servicio en atención a las condiciones del contrato y aún así, en fecha 19 de Mayo de 2.003, después de haber cancelado el mes de Marzo de 2.003 tal como se desprende del recibo de cancelación, signado “C”, se acompaña, y tres (3) días antes de vencerse el mes de Abril, proceda la prestataria, C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA en agravio a mis derechos constitucionales a suspender el servicio de electricidad a mi vivienda ubicada en la dirección supraindicada y es por ello, que como ya indiqué anteriormente, con miras a que se restituya la situación jurídica infringida pro violación del artículo 117 de la Constitución (…)”.

Que “Así solicito que la presente acción de A.C. sea admitida y sustanciada conforme a derecho por cuanto es procedente y no existe en nuestra legislación vigente otra vía más expedita ni ningún otro procedimiento idóneo a los fines de restituir la situación jurídica infringida. Finalmente, mientras curse el presente Recurso de Amparo, pido de Usted, muy respetuosamente, se sirva acordar de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Medida Cautelar Innominada, en el sentido de que me sea restituido de inmediato el servicio que inconstitucionalmente me fuera suspendido por la pre-identificada agraviante, en su condición señalada supra, a quien pido se impongan por condenatoria las costas y costos que deriven del procedimiento instaurado”.

II

DE LAS DEFENSAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE Y LA SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN

Afirma el representante de la parte presuntamente agraviante que el solicitante ha mantenido una conducta fraudulenta al abusar de la institución de las medidas cautelares: “La actuación de M.G.O. al plantear artificialmente una pretensión de a.c. y conseguir que se decretase una medida cautelar (restitución del servicio eléctrico) para después demostrar un desinterés denotado en el procedimiento y seguir disfrutando de la protección cautelar con una aspiración que se prolonga infinitamente, resulta ser la muestra más evidente de la conducta artera y desleal al utilizar al proceso con fines distintos que se apartan de la justicia como fundamento axiológico del Estado de Justicia proclamado constitucionalmente”.

Que “No quedan dudas que en el presente caso, ciudadano Juez, se ha cometido una actuación fraudulenta al servirse del instrumento jurídico cautelar para mantener una posición jurídica que se esconde detrás de una dispensa judicial que le ha servido para eludir sus obligaciones como usuario del servicio eléctrico.

Con base a la anterior argumentación solicitamos a este Tribunal que tome las medidas necesarias para “sancionar” la temeridad de la conducta del presunto agraviado en el marco de las potestades que conserva el juez para disciplinar el comportamiento de las partes y su acomodo al principio de buena fe procesal”.

Con respecto a la perención se señala en el escrito lo siguiente: “La “inactividad” de la parte presuntamente agraviada se coloca de manifiesto desde el 01 de diciembre de 2003 cuando el expediente llega a este Tribunal y, desde ese momento, no existe ninguna actuación que impulsará la consecución del procedimiento de a.c.. Tal actitud dentro del proceso se considera como un abierto desinterés que ocasiona, según los mandatos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOA), el “abandono del trámite”.

Que “En el caso de autos, la inactividad proviene del primer supuesto postulado, dado que no hay muestra ni exhibición del interés procesal para obtener la tutela constitucional solicitada, cuestión que acarrea de forma indefectible la aplicación de la doctrina jurisprudencial (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIAD DE VALENCIA (ELEVAL) advierte la inactividad del presunto agraviado en el presente procedimiento. Para determinar y verificar si existe perención, resulta necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional que ha definido los supuestos del abandono del trámite para la especial materia del a.c..

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) estableció:

(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

...omissis...

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis).

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el procedimiento de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Así pues, observa este Tribunal que la figura de dar por “terminado el procedimiento”, según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso de tiempo, entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2107/2005).

En razón de lo anterior, debe indicar este Tribunal que en el caso de marras, como consta en autos no existe actuación alguna después de la recepción del expediente por este Tribunal, esto es el 01 de diciembre de 2003, sin que, a partir de esa fecha se presentara algún signo de interés en el proceso.

Esta conducta pasiva, en esta etapa de admisión en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, y previamente se había razonado en la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. N° 956/2001 (caso: “Fran Valero González”), en la cual se dispuso: “…No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un a.c., cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

Al respecto, observa este Tribunal que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis meses, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2932/2005).

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica este Tribunal que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento y se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto se estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores jurisdiccionales del Tribunal con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

Finalmente para este Juzgador resulta necesario condenar en costas al accionante, vista la conducta temeraria que se manifiesta al proponer la pretensión de a.c. y obtener una medida cautelar y, posteriormente, abandonar y desinteresarse en el proceso. El beneficio de la protección cautelar que ha mantenido en su favor el ciudadano M.O.S. demuestra que se ha utilizado al proceso con fines desviados a la justicia. En razón de lo anterior, tomando como fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y siguiendo la doctrina jurisprudencial en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de abril de 2005 en el caso C.d.V. C.A. relacionada con su antecedente en la decisión N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental), se condena en costas al accionante evidenciada la temeridad.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara: ABANDONO DEL TRÁMITE y, en consecuencia, terminado el procedimiento, en la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano M.G.O.S., asistido por el abogado F.V., inscrito en el IPSA nº. 5648, en contra de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Finalmente, se CONDENA en costas al accionante según el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de abril de 2005 en el caso C.d.V. C.A. relacionada con su antecedente en la decisión N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental).

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

El…

Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

. El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9007

GCM/ 2006

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