Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 19 de Septiembre de 2006

Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000325

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación de auto ” interpuesto por el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019, actuando con el carácter de defensor privado del imputado G.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.046.835, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2006, proferida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de su defendido al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados y posteriormente motivada por auto de fecha 12 de junio de 2006.

En fecha 31 de julio de 2006 esta Sala declaró admitido el expresado recurso, y entró la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedímentales de Ley, se pasa de conformidad con la disposición legal señalada ut supra a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor del imputado G.R.G.C., solicita que esta Sala revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que el precitado Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, impuso a su defendido toda vez, que le causa un gravamen irreparable, al limitarle la garantía constitucional a la libertad individual.

En tal sentido, aduce luego de transcribir párrafos de la recurrida que:

… a pesar de que el tribunal considera que se encuentran acreditados los ordinales (que no menciona) del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; y que mi defendido debe ser juzgado en libertad a tenor de lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Fundamental, confiriéndole una medida menos gravosa a la privación judicial de liberta, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y no la Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, esta defensa no comparte este criterio, puesto que la recurrida se queda corta al momento de razonar los motivos por los cuales considera que se ha cometido un hecho punible, y si este potencialmente es atribuible a mi defendido por lo menos en teoría..

.

De seguido denuncia las fallas de la recurrida señalando:

“…Es importante destacar que la ad quo debe motivar fundadamente su decisión (…) no obstante, se evidencia claramente de las actuaciones que el Ministerio Público no acreditó ninguno de los tres -3- ordinales de que trata el artículo 250 de la Ley Adjetiva, ya que únicamente media en la denuncia formulada por la víctima, la obligación de pagar cierta cantidad de dinero debido a una obligación de carácter mercantil que mantienen “victima e imputado” soportado en un giro o letra de cambio que la ampara, pero en ningún caso se evidencia la ocurrencia de alguno de los elementos o presupuestos configurativos y típicos del delito de estafa…”

Aunado a lo anterior agrega que:

“…no consta en autos, los títulos o soportes de propiedad sobre las cosas vendidas y su presunto dueño que haga presumir un derecho por parte del denunciante; de igual modo no tenemos certeza sobre la empresa a través de la cual se realiza la operación comercial y si la citada “víctima” es representante de aquella. Tampoco figura en las actuaciones experticia o avalúo sobre los bienes vendidos a fin de determinar su monto real o prudencial (…)”

Y, concluye señalando que la decisión carece de motivación al establecer o precalificar provisionalmente la comisión del DELITO DE ESTAFA CALFICADA (sic) ya que no determina los elementos típicos para el establecimiento del delito.

Por último solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada y se ordene la libertad de su representado sin restricción.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada C.H.S., solicitó que esta Sala declarara sin lugar el recurso alegando:

…PRIMERO: si bien es cierto, inicialmente se trató de una relación mercantil, la misma traspasó los límites del bonus fides, exigido impretermitiblemente en la relación de comercio, lo que trae como consecuencia directa, el traspasar la esfera de la relación mercantil con una conducta desplegada que inequívocamente lleva al investigador a la convicción de que estamos en presencia de un hecho punible, se desplaza automáticamente para llegar al dominio del derecho penal, y esto se puede demostrar cuando el imputado, habiendo fenecido el tiempo para hacer efectivo el pago de su obligación, amén de no cumplir, no intentó por lo menos devolver lo recibido, a objeto de que la víctima, si sufrió algún daño en su patrimonio, este daño no se acrecentará con la negativa de devolver la cosa que le fue entregada…

. SEGUNDO: que el hecho cierto y reconocido por el imputado en audiencia especial de presentación, que está en goce y posesión de los bienes objeto de la negociación con perjuicio ajeno constituye delito que no está prescrito, y que por considerar el Juzgador, que no existe peligro de fuga, otorga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, medida esta solicitada por la defensa en la misma audiencia…”

Así mismo aduce la parte fiscal:

En el presente asunto tenemos varios conceptos, a criterio de esta representación fiscal, que deben darse por sentados, de los cuales considera, que efectivamente existe un título valor, que implícitamente lleva consigo la obligación de pagar, lo que es perfectamente materia mercantil, pero, estos títulos, pueden ser, y efectivamente en la actualidad lo son un medio capaz de engañar a otro en su buena fe, cuando el obligado, al no sentir la obligación moral de cumplir el compromiso, y en aparente cuentas de no estar a riesgo de un proceso de naturaleza penal, evade su obligación y se apropia de la cosa dada como cumplimiento por parte de la víctima del inicial negocio realizado entre ellos, pero, siempre sacando un provecho injusto para si o para otro al no cumplir con su parte, evidenciando, sin equivoco, la intención dolosa de deprimir el patrimonio de otro…

Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación presentada por el Ministerio Público y se ratifique en todas y cada una de sus partes la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2.

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto cabello, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

…. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, previo al pronunciamiento que es necesario en el presente asunto. Desde el Preámbulo, I.C. reconoce la L.P., como uno de los bienes que deben ser consolidados por I.R., el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza. El artículo 1 de I.C., al proclamar el carácter de nuestra Republica, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la ley máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también instituye expresamente en aquella utilizada para estableció el modelo político del Estado Democrático y Social do Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a quo uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático esté el de la dignidad humana, del cual se derive el que nos ocupa, el de Ia libertad. La prop iaC. de I.R., entre los fines esenciales que le asigna al Estada incluye el de Ia defensa, desarrollo de Ia persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, el como lo consagra el articulo 3 Constitucional. Y es en razón de esto el numeral 2 del articulo 46 de Ia aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada do Libertad será tratada con el respeto debido a Ia dignidad inherente, propia del ser humano. De lo anterior, se deriva Ia disposición contenida en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con e/ debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, Ia libertad. Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante Ia ley, el cual al prescribir toda clase de discriminación, persigue evitar Ia anulación o menoscabo de Las libertades personales. (Articulo 21 la Constitución Nacional).Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar Ia supremacía de Ia ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de Ia sujeción do todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, articulo 7de I.C., porque a través do ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa. De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial y la Constitución ha dispuesto una manera do instrumentar Ia protección de Ia libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a La tutela judicial efectiva. b- Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos do los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual Ia ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que se de esa desigualdad que de suyo tiene frente a Ia persecución publica, es Ia posibilidad de disponer de Ia garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso. Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de I.C.. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, Ia inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede un derecho al imputado de “pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. La única excepción que incorpora Ia disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que Ia restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta Ia proporcionalidad de Ia misma, dentro de Ia cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto .En tal sentido, parte de Ia prealudida reglamentación general del principio de Libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de L.L. disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán interpretadas restrictivamente.?El articulo 243, que dispone: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. •Laprivación de libertad es una medida cautelar que sólo Procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic Negrillas y subrayado propio). Por su parte, el artículo 247, preceptúa: Interpretación. “Todas las disposiciones que restrinjan Ia libertad del Imputado. Limiten sus facultades y las que definen Ia flagrancia, serán Interpretadas restrictivamente. ~’ (Sic. Negrillas y subrayado propio) De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero: La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte .de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo: El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales corno las medidas que Ia privan total (privación judicial preventiva do libertad o detención domiciliaría) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencias de una interpretación restrictiva.

En relación con La privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido pon el Tribunal Supremo de Justicia, en I.S. d ictada1 por el Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., de fecha 19 de Marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indico: Omissis…Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, Ia procedencia o no de Ia medida cautelan sustitutiva de libertad, para Ia cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el titulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario I.E. de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que e imputado ha sido autor o participe en Ia comisión del hecho Punible planteado, y Ia presunción razonable por Ia apreciación de las Circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o do obstaculización en 1 búsqueda de Ia verdad. En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el articulo 250 antes mencionado, en el sentido de existe un hecho punible pre - calificada por I.R.F. como: Estafa, tipificado en el Articulo 462 del Código Penal venezolano vigente, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe en Ia comisión del debito aludido, el cual tiene pautada una pena quo no excede de 10 años, que unido a su arraigo en Ia ciudad de Valencia, Estado Carabobo ya que el mismo no presenta antecedentes penales, se pone de manifiesto que su libertad, no pone en peligro los fines del proceso, hasta tanto culmine La investigación! motivo por el cual lo ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a] imputado de autos. Así se decide…

. (Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento central del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado versa sobre dos aspectos, a saber: 1) en que la Jueza A quo omitió motivar fundadamente su decisión mediante el cual impuso a su defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y 2) en que el delito por el cual el Ministerio Público precalificó los hechos y que la Jueza de la recurrida terminó acogiendo al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, es decir, ESTAFA CALIFICADA no aparece acreditado en autos, ni en ninguno de los tres -3- ordinales de que trata el artículo 250 de la Ley Adjetiva, toda vez que, únicamente consta “ la denuncia formulada por la víctima, consistente en la obligación de pagar cierta cantidad de dinero debido a una obligación de carácter mercantil que mantienen “victima e imputado” soportado en un giro o letra de cambio que la ampara, pero que, en ningún caso se evidencia la ocurrencia de alguno de los elementos o presupuestos configurativos y típicos del delito de estafa…”

También señala la defensa recurrente que “no consta en autos, los títulos o soportes de propiedad sobre las cosas vendidas y su presunto dueño que haga presumir un derecho por parte del denunciante (…) y que Tampoco figura en las actuaciones experticia o avalúo sobre los bienes vendidos a fin de determinar su monto real o prudencial”.

Observa esta Sala, luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran la presente actuación, que la decisión de la Jueza A quo mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado G.R.G.C., no se encuentra ajustada a derecho por inmotivada, ya que de su contenido se desprende claramente que el auto recurrido no llena los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad, observándose si por el contrario que la a quo se limita a rechazar la solicitud de privación planteada por el Ministerio Público, ponderando en los prolegómenos del fallo el principio de libertad como un derecho humano primordial, de su protección dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, como vía para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en ella. Y a pesar de aludir al imputado como uno de esos sujetos, señalando que es quizás el que más necesita de mayor tutela, específicamente de Ia garantía del derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44 de I.C., sin embargo, termina restringiéndole tal derecho dictando un auto carente de total fundamentación tanto en lo que respecta a la acreditación del hecho punible imputado, como a la existencia de los fundados elementos de convicción para estimarlo como autor o participe del mismo.

En efecto, respecto al primero de los requisitos, es menester dejar sentado que la recurrida se limitó a afirmar la existencia del hecho punible, sin razonar sus fundamentos expresándolo de la siguiente manera: “…En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el articulo 250 antes mencionado, en el sentido de existe un hecho punible pre - calificada por I.R.F. como: Estafa, tipificado en el Articulo 462 del Código Penal venezolano vigente, (…)”(Sic)

Esta afirmación, es a juicio de la Sala, absolutamente infundada, toda vez que la Jueza de la recurrida únicamente se limita a calificar los hechos de ESTAFA, sin realizar el mas ligero análisis comparativo con los elementos que constituyen el mencionado delito, así por ejemplo omite señalar en que consistieron los artificios o medios fraudulentos de que se valió el imputado para sorprender la buena fe de la víctima haciéndole incurrir en error, tampoco explica cual fue el provecho injusto obtenido por el imputado, y menos aun el perjuicio económico causado a la victima.

Por manera que, al no quedar acreditado tales actos configurativos con el análisis de los elementos probatorios aportados, no sólo se infringe la norma prevista en el citado artículo 250 del Código Adjetivo Penal, vulnerando el debido proceso, sino que también menoscaba el derecho a la defensa, puesto que de allí no podría extraerse ninguna convicción acerca de la comisión del delito previsto en el artículo 462 del Código penal vigente, de manera que el imputado pueda conocer con exactitud y certeza cuales son los hechos, actos y conductas que se le imputan, a fin de ejercer el derecho a la defensa, por lo que al no realizar la A quo tal razonamiento, obviando incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye una violación de la obligación impuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que todo auto debe ser fundado, so pena de acarrear su nulidad, y ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo de los requisitos, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito de Estafa, es menester dejar sentado que la recurrida se limita a afirmar que:

… existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe en Ia comisión del debito aludido, el cual tiene pautada una pena quo no excede de 10 años, que unido a su arraigo en Ia ciudad de Valencia, Estado Carabobo y a que el mismo no presenta antecedentes penales, se pone de manifiesto que su libertad, no pone en peligro los fines del proceso, hasta tanto culmine La investigación! motivo por el cual lo ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a] imputado de autos. …”, (Sic), y no señala, de ninguna manera, cuales son esos elementos de convicción, que le permitieron arribar a la determinación de que el ciudadano G.R.G.C., ha sido el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, por tanto, dicho auto tampoco cumple con el señalado requerimiento que junto con el anterior analizado conforman el Boni fumus iuris, deviniendo así en una decisión infundada lo cual acarrea forzosamente su NULIDAD y ASI SE DECLARA.

Conforme a las consideraciones antes expuestas se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano G.R.G.C., y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.S., actuando con el carácter de defensor privado del imputado G.R.G.C.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 8 de junio de 2006, proferida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus facultades de investigación de los hechos imputados con los elementos recabados desde el inicio de la misma para producir el acto conclusivo que corresponda una vez que estime esta concluida, pudiendo solicitar las medidas que estime necesarias cuando estén llenos los extremos legales para ello.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APOTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario

LUIS POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

El Secretario

Asunto: GP01.R-2006-000325

OULB/.

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