Decisión nº 066-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0352-07

En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano C.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.156.844, asistido por el abogado F.E.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.783, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. y medida cautelar contra el Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de su Alcaldía, en virtud de la presunta “destitución o suspensión” de su cargo.

Previa distribución efectuada el 27 de septiembre de 2007, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 28 de septiembre de 2007.

En fecha 1 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó fijar un lapso de de tres (03) días de despacho para que la parte actora consignara los anexos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 9 de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho para consignar los anexos correspondientes.

En fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano C.G.M.R., asistido por el abogado F.E.L.A., ut supra identificados, estampó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, siendo remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso, dictó sentencia mediante la cual declaró: i) Su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; ii) Con Lugar la apelación ejercida; iii) Revocó la sentencia recurrida; y iv) ordenó remitir el expediente a este Tribunal, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal recibió Oficio CSCA-2009-004098, de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual la referida Corte, remitió el presente expediente judicial.

En tal sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida presente querella funcionarial para lo cual realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó el querellante que empezó a laborar en la Policía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariana de Miranda, a partir del 1 de septiembre de 1994, hasta el 4 de septiembre de 2004, fecha en la cual salió de reposo médico por presentar ocho (08) hernias discales en la columna vertebral, por lo que tuvo un período de rehabilitación, exploración, preoperatorios y luego fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades.

Seguidamente, expuso que recibió en fecha 22 de marzo de 2006, un comunicado del Licenciado ALMIRCAR CARMONA, en el cual se le informaba que en el mes de noviembre de 2005, se había cumplido el lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo interrumpido establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, todo esto a los fines de que tramitará por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la incapacidad permanente que padecía.

Posteriormente, arguyó el accionante que se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguro Social, para que se le tramitara la pensión por incapacidad o en su defecto se ordenara su reincorporación a las labores, solicitud que fue negada, debido a que el municipio querellado se encontraba en mora con el seguro social, a pesar que se le descontaba de las quincenas el aporte correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, alegó que en fecha 01 de marzo de 2007, se dirigió al Hospital M.P.C., a los fines de que se entregará por escrito una constancia para llevar a su trabajo, con el objeto que se le permitiera reintegrarse, expidiéndose un Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 31.230, donde se le expresaba que debía reintegrarse a sus labores en la fecha 02 de abril de 2007.

Posteriormente, expresa que procedió a entrevistarse con el Director de la Policía Municipal, Inspector Jefe R.O.A.F., alegando que el referido inspector le indicó que no podía seguir trabajando en la Policía, y que se entrevistara con la Sindico Procuradora Municipal del Municipio querellado.

Seguidamente, expresó que se reunió con la Sindico Procuradora Municipal, la cual le informó que se dirigiera con el Director de los Recursos Humanos de la Alcaldía, en ese sentido, manifestó que fue atendido por el licenciado Amilcar Carmona, y que el mismo le manifestó que no podía hacer nada y que demandara al Municipio para poder reincorporase a su trabajo.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte recurrente solicitó a éste Tribunal la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tal sentido, a los fines de fundamentar el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado manifestó, que el fumus boni iuris “consiste en la apariencia del BUEN DERECHO, que consiste en que el Juez aprecia de la solicitud de la parte interesada, que se dicte La Medida en Forma P.F. y sin que haga una revisión efectiva de los fundamentos de Hecho y de Derecho en que se basa el solicitante en su planteamiento de fondo, ya que implicaría un pronunciamiento de Fondo, que implicaría un pronunciamiento sobre el THEMA DECIDENDUM del procedimiento incoado en forma principal”.

En ese orden de ideas, la parte accionante señaló que “(…) los derechos y Garantías Constitucionales amenazadas de violación son: Derecho a la estabilidad Laboral, Derecho a La Salud, derecho a la Economía y a la seguridad social, demás derechos tales como ascensos, jerarquías entre otros que son derechos y garantías constitucionales nuestras.”

Por otra parte, alegó que el presente caso no se basa tan sólo en una apariencia de Buen Derecho, sino al contrario es un derecho cierto y habido desde el momento que el propio constituyente plasmara los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a l derecho de petición, al derecho al trabajo, a la libertad económica, al principio de legalidad, a los jueces naturales en otros.

Asimismo, manifestó que no se está ante la apariencia de un Buen Derecho, sino del derecho constitucional efectivamente constituido y que de forma intempestiva intenta poner este derecho al lado del acto viciado de nulidad expedido por los citados agraviantes.

Ahora bien, referente al segundo requisito denominado Periculum in mora, alegó que: “la necesidad que existe de que se decrete LA MEDIDA SOLICITADA a fin de evitar que sea inejecutable la decisión definitiva que recaiga sobre el procedimiento, lo que causaría un daño irreparable (POR SI SE LLEGARA A EFECTUAR LA SALIDA DEFINITIVA DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL EDO MIRANDA, YA QUE MI ESTADO DE SALUD ME IMPOSIBILITA BUSCAR OTRO TIPO DE EMPLEO PUES NO DEBO HACER FUERZA DE NINGUNA ESPECIE, Y SEGÚN LOS MEDICOS EL CASO DE MI ENFERMEDAD FUE POR EL CONSTANTE USO DE CINTURON, EL PESO TOTAL DEL UNIFORME, EL PEREGNE ESTAR PARADO, LA CAMINATA DE PATRULLAJE PUNTO A PIE Y OTRAS ACCIONES DE DINAMISMO EN LA POLICÍA).

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ahora bien, la parte querellante solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, alegando que existe un eminente riesgo manifiesto, el cual según su criterio, se encuentra demostrado y probado, lo cual constituye una presunción grave de riesgo y de derecho, seguidamente, alega que sus derechos serán vulnerados con la destitución o suspensión como funcionario de la Policía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda por órgano de la Alcaldía de dicho municipio, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.

    Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, este Órgano Jurisdiccional de realizar las siguientes consideraciones.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (sin entrar a analizar la caducidad de la acción), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En consecuencia, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes precisadas, de acuerdo a lo que prevé el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el presente recurso de nulidad. Así se declara.

  3. Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de a.c.c. incoada, y tales fines considera necesario éste Juzgador hacer referencia al criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

    Del criterio anteriormente trascrito, éste Sentenciador pasa a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de a.c.c., que representa la presunción de violación de derechos de consagrados constitucionalmente, específicamente en el caso de marras la parte querellante alegó que el referido requisito “consiste en la apariencia del BUEN DERECHO, que consiste en que el Juez aprecia de la solicitud de la parte interesada, que se dicte La Medida en Forma P.F. y sin que haga una revisión efectiva de los fundamentos de Hecho y de Derecho en que se basa el solicitante en su planteamiento de fondo, ya que implicaría un pronunciamiento de Fondo, que implicaría un pronunciamiento sobre el THEMA DECIDENDUM del procedimiento incoado en forma principal”.

    En ese orden de ideas, la parte accionante señaló que “(…) los derechos y Garantías Constitucionales amenazadas de violación son: Derecho a la estabilidad Laboral, Derecho a La Salud, derecho a la Economía y a la seguridad social, demás derechos tales como ascensos, jerarquías entre otros que son derechos y garantías constitucionales nuestras.”

    En tal sentido, luego del examen preliminar de los autos se observa que la parte solicitante de la protección constitucional cautelar sólo se limitó a exponer alegatos, sin aportar elementos de convicción tendentes a demostrar, el ánimo de presunción, que se encontraba en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa del acto administrativo impugnado, no se desprenden en principio indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte querellante, que son necesarios para decretar la protección cautelar de efectos en el presente caso, por otra parte, se debe indicar que dicha presunción de buen derecho debe nacer en circunstancias, hechos y alegaciones referidas a la situación que se ventila en el presente proceso judicial, razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a constatar la denunciada violación, resulta forzoso considerar que no se evidencia la existencia del fumus boni iuris. Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, visto que en cuanto al requisito del fumus boni iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, este Juzgador, considera que del escrito libelar no se desprenden elementos que lleven a la presunción del mismo, por lo tanto resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c.c., por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

  4. Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de A.C.C. solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, resulta necesario traer a colación, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que a texto expreso dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ello así, se observa, que al folio dos (2) del presente expediente judicial, la parte querellante señalo que: “El 22 de marzo del 2006 recibí un comunicado por escrito del director de recursos humanos el Lic. ALMIRCAR CARMONA, donde informaba que en el mes de noviembre del 2005 se había cumplido el lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo interrumpido establecido en el artículo 9 de la Ley SEGURO Social (…).”

    En virtud de lo expuesto, se observa que desde el 22 de marzo de 2006, fecha en la que según afirma la propia parte querellante recibió el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual presuntamente fue suspendido de funciones como agente policial, hasta el 26 de septiembre de 2007, fecha en la que fue interpuesta la querella funcionarial, transcurrió un tiempo de (1) año y seis (6) meses y cuatro (4) días.

    Siendo ello así, este Tribunal observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento y, dado el carácter accesorio de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con a.c. de suspensión de efectos por el ciudadano C.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.156.844, asistido por el abogado F.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.019.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.783 en contra del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda por órgano de su Alcaldía.

    2. - INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda por órgano de su Alcaldía; conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    3. - INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación a la medida innominada solicitada, en virtud del carácter accesorio de la misma en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria Accidental,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En fecha, ocho (8) de Junio de 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco ante meridiem (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 066-2010. 053-2008

    La Secretaria Accidental,

    R.P.

    Exp. Nº 0352-07

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