Decisión nº 014-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0352-07

En fecha 26 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el ciudadano C.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.156.844, asistido por el abogado F.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.019.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.783, mediante el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en conjunto con el recurso de amparo y medida cautelar contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la supuesta “destitución o suspensión” de su cargo. Previa distribución efectuada el 27 de septiembre de 2007, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 28 de septiembre de 2007. Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la querella interpuesta, según el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 1º de octubre de 2007, acordándose a la parte actora, conforme al artículo 96 ejusdem, un lapso de tres (03) días de despacho para consignar los anexos correspondientes. En tal sentido, vencido el lapso para consignar los mencionados anexos pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida presente querella funcionarial para lo cual realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma el accionante que tiene aproximadamente diez (10) años de servicio en la Administración Pública, por haber trabajado supuestamente desde el año 1994 en la Policía del Municipio Autónomo del Estado Miranda.

Señala el recurrente que sufría de ocho (08) hernias discales en la columna vertebral, por lo que tuvo un período de rehabilitación, exploración, preoperatorios y luego fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, según alega.

Señala el accionante que supuestamente recibió un comunicado del Licenciado ALMIRCAR CARMONA de fecha 22 de marzo de 2006, en el cual se le informaba que en el mes de noviembre de 2005 se había cumplido el lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo interrumpido establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, todo esto a los fines de que tramitará por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la incapacidad permanente que padecía.

Expresa el recurrente que una vez informado de su situación, se dirigió al Seguro Social, para que se le tramitará la pensión por incapacidad, el cual según afirma en su escrito libelar fue negado debido a que la Alcaldía supuestamente estaba en mora con dicha institución. Al respecto, alega que, a pesar de supuestamente encontrarse en mora se le continúo descontando de su sueldo el monto del aporte a dicho ente nacional.

Manifiesta el querellante que en fecha 01 de marzo de 2007 se dirigió al Hospital M.P.C., a los fines de que se entregará por escrito una constancia para llevar a su trabajo para que se le permitiera reingresar nuevamente al mismo. En dicho Hospital según expone, se le expidió un Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 31.230, donde supuestamente se le expresaba que debía reintegrarse a sus labores en la fecha 02 de abril de 2007.

Afirma el accionante en su escrito libelar que, de continuar la situación así, jamás habría de conseguir Pensión de Invalidez alguna ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la no contribución al pago respectivo del Municipio.

Señala el recurrente en su escrito libelar que adjuntaba al mismo veinte (20) medios probatorios por medio de los cuales el mencionado querellante así como afirma tener motivos suficientes para considerar la procedencia del mismo.

Finalmente solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, acordándose la providencia cautelar requerida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda por órgano de la Alcaldía de dicho municipio, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, este Órgano Jurisdiccional de realizar las siguientes consideraciones.

Se observa que en el escrito libelar consignado por la parte accionada, expresa que “CONSIGNO RECAUDOS CORRESPONDIENTES COMO MEDIO DE PRUEBAS QUE HAGO VALER EN EL PRESENTE RECURSO” y continua su escrito enlistando una serie de documentos o medios probatorios que en total suman veinte (20) medios con los cuales el citado ciudadano pretende demostrar su estado de incapacidad, todo ello como se evidencia en los folios tres (03) y cuatro (04), del expediente.

Haciendo una revisión de todas las actas que conforman el escrito libelar este Tribunal observa que no se consignaron ninguno de los medios probatorios antes mencionados, es decir, sólo se consignó ante este Órgano Jurisdiccional el escrito libelar constante de once (11) folios contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con la acción de amparo y medida cautelar, sin la inclusión de anexo alguno.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en atención a lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Negritas de este Tribunal)

Así mismo, se observa que en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se enumeran una serie de requisitos que debe contener una querella funcionarial que se interponga por aplicación a la mencionada Ley, entre los cuales se observa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

(…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, visto que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se acompañó al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado y visto que incurre en una de las causales de inadmisibilidad contemplados en la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la también mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial, y así se declara.

En razón del anterior pronunciamiento y, dado el carácter accesorio de la acción de amparo cautelar sobrevenido y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de dichas medidas y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano C.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.156.844, asistido por el abogado F.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.019.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.783 en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA;

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En fecha 09/10/2007, siendo las (02:00. p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 014-2007.-

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0352-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR