Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia multiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo D.A..

Tucupita, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-X-2009-000030

ASUNTO : YG01-X-2009-000004

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en definitiva sobre la declaratoria inicial de mala fe y temeridad dictada en sentencia de fecha 4 de junio de 2009, luego de culminado el procedimiento para escuchar a la parte afectada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencia No. 3256 de fecha 28/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

NARRATIVA

En sentencia de fecha 4 de junio de 2009, esta Corte de Apelaciones ordenó la apertura del presente cuaderno separado para estimar si existió mala fe y temeridad en la recusación intentada por el ciudadano G.A.S.B. y su abogado asistente, NEILL J.R.G., en contra del abogado J.A., en su condición de Juez de Juicio Accidental en la causa No. YP01-P-2007-000043.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte de Apelaciones aperturó el cuaderno separado, ordenó la elaboración de las copias certificadas de todos los documentos y actas que aparecen reflejados en la referida sentencia de fecha 4 de junio de 2009, que dio inicio al presente procedimiento; fijó la audiencia respectiva para el día 30 de junio de 2009 y ordenó la citación de las partes interesadas.

En fecha 30 de junio de 2009, se ordenó el diferimiento de la audiencia por la incomparecencia del ciudadano G.S. (en virtud de que no se realizó el traslado respectivo), del abogado E.R. y del abogado NEILL REAÑO. Se fija nueva oportunidad para el día 9 de julio de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, se ordenó el diferimiento de la audiencia a solicitud del abogado NEILL REAÑO. Se fijó nueva oportunidad para el día 21 de julio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009, se ordenó se ordenó el diferimiento de la audiencia a solicitud del abogado NEILL REAÑO. Se fijó nueva oportunidad para el día 04 de agosto de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, se negó solicitud de diferimiento formulada por el abogado Neill Reaño, en virtud del exceso de excusas presentadas por dicho abogado y continuar el procedimiento sin más dilaciones. No obstante, hubo que diferir la referida audiencia por incomparecencia del afectado G.S., en virtud que no se cumplió la orden de traslado respectiva. Se fijó nueva audiencia para el 13 de agosto de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, se difiere nuevamente la audiecia por incomparecencia del abogado Neill Reaño, para el día 23 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de septiembre de de 2009, se difiere nuevamente la audiencia por incomparecencia del abogado Neill Reaño y el defensor publico E.R. debió ausentarse para participar en una audiencia de Juicio Oral. Se fijó nueva oportunidad para el 06 de octubre de 2009.

En fecha 06 de octubre de de 2009, se lleva a cabo la audiencia respectiva. No obstante, por auto de fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte la anula y repone la causa para la fijación de una nueva audiencia, debido a que el abogado Neill Reaño no fue convocado en esa oportunidad. Se fijó la audiencia para el día 27 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia respectiva donde el abogado defensor del afectado G.S. presentó los alegatos de la defensa y solicitó la apertura del lapso probatorio, para que la Corte certifique las copias simple que al efecto presentó como probanza de sus dichos.

En fecha 06 de noviembre de 2009, culminó lapso probatorio solicitado por el defensor del afectado G.S..

FUNDAMENTO PARA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 103 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como fundamento para ordenar la apertura de la presente incidencia, esta Corte expresó lo siguiente:

Si bien es cierto que al imputado o a quien sus derechos representa, debe otorgárseles las mayores garantías para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de quien se ve sometido a la potestad punitiva del Estado y en especial, si su libertad se encuentra restringida. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal le establece a las partes la obligación de litigar con buena fe y sanciona la temeridad y la mala fe en su artículo 103, los cuales disponen:

Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...

Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirà al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Sobre el particular, esta Corte aprecia lo siguiente:

  1. La inconsistencia jurídica en los argumentos planteados por el recusante y su abogado en el presente asunto, que llevó a esta Corte a desecharlos, en los términos ya dictados en este fallo.

  2. La insinuación indignante expresada en contra del Juez recusado, cuando sin ninguna prueba o fundamento fáctico, ponen en tela de juicio su honorabilidad, formulando en su escrito la siguiente interrogante: “ ¿Acaso se reunió en conclave con el Fiscal para decidir sobre la prorroga, sin la presencia mía o en todo caso de mi defensor?”. Insinuación sumamente grave, debido a que de tener asidero cierto, expone al Juez a serias sanciones disciplinarias y penales.

  3. Los antecedentes de actuación en la causa principal, signada con el No. YP01-P-2007-000043, por parte de la defensa, (incluidos el recusante y su abogado), en la que podría evidenciarse una tendencia al abuso de los derechos que le asisten en el proceso, con la presunta intención de dilatar y obstaculizar dicho proceso, que podrían estar conformados por:

    3.1. La renuencia en asistir a las audiencias, mediante la inasistencia reiterada y de los abogados defensores; al extremo que el Juez de Control se vio en la obligación de declarar abandonada la defensa y nombrar un Defensor Público para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. Se presenta a continuación relación de diferimientos extraído del Sistema Juris 2000 que funciona en este Circuito:

    3.2. La multiplicidad de apelaciones propuestas. Todas declaradas sin lugar por inconsistencia jurídica en su planteamiento. Lo que además ha generado varias inhibiciones por parte de varios jueces y rechazo de postulaciones de suplentes o accidentales para conocer otras incidencias, en virtud de haberse pronunciado previamente. Se presenta a continuación relación extraída del Sistema Juris 2000, que funciona en este Circuito:

    3.3. La exhortación que debió formularle la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al hoy recusante G.A.S.B., representado por el abogado NEILL J.R.G., en la decisión No. 433, de fecha 8/8/2008, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/433-8808-2008-A08-242.html) que declaró sin lugar el Recurso de Avocamiento, para que litigaran de buena fe. El extracto de dicha exhortación, es el siguiente:

    En consecuencia, se exhorta, a la defensa a los fines de que en cualquier proceso tenga en consideración actuar con buena fe, prudencia y diligencia, así como abstenerse de impugnar indiscriminadamente por vía del avocamiento, vicios que pudieran ser resueltos por otros medios idóneos dentro del proceso, dado el carácter excepcional de dicha institución.

    (Negrillas de la Corte)

    3.4. Las exhortaciones que ha debido realizar esta Corte de Apelaciones a la defensa por el contenido insultante de los escritos recursivos en contra de jueces y funcionarios fiscales que por una u otra razón, han tenido que decidir alguna incidencia. A continuación se presenta relación con extractos de algunas de esas decisiones:

    De lo anterior surgen elementos de convicción suficientes para presumir razonablemente que la recusación analizada en esta decisión, forma parte de un conjunto de actos que ha venido ejecutando la defensa con el animo entorpecer y dilatar la normal marcha del proceso judicial que se les sigue, mediante la introducción indiscriminada de apelaciones, recusaciones y otros escritos a sabiendas que por la inconsistencia de sus argumentos legales o la ineptitud para obtener el resultado peticionado, serían declaradas sin lugar. Incluso, desatendiendo las exhortaciones que en contra de esa actuación y la de degradar a través de insultos e insinuaciones injuriosas a los Jueces y funcionarios fiscales, le ha formulado esta Corte en varias oportunidades y la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Como complemento de esa presunción de ánimo dilatorio y obstruccionista del proceso, pondrían sumarse excesiva cantidad de inasistencias por parte de la defensa a las audiencias.”

    ALEGATOS DEL CIUDADANO

    G.A.S.B.

    Acompañado de su defensor Abg. E.R.,

    En audiencia de fecha 27 de octubre de 2009, solo se presentó el ciudadano G.A.S.B., acompañado de su defensor E.R., quien alegó lo siguiente:

  4. - Que la recusación intentada en contra del Juez accidental J.Á. debe ser declarada con lugar.

  5. - Que el Juez accidental J.Á. fue diligente en fijar el sorteo extraordinario en la causa seguida en contra de su defendido, “…como el ordenar el traslado de su defendido y su Comandante Vasquez al juicio de Gibory y Cedeño como testigos; obviando fijar la audiencia especial de prorroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.” y que la audiencia en cuestión se verifico siete meses después de solicitada por el Ministerio Público.

  6. - Que el Juez accidental obvió responderle al “…Comandante del 911 sobre el deterioro de los precintos de la supuesta droga incautada”.

  7. - Solicitó se aplicaran sanciones civiles, penales y administrativas; denunciando la presunta comisión del delito previsto en el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción.

  8. - “…Que el Dr. Narváez no ha emitido respuesta en cuanto a lo establecido en el artículo 51 y está incurso en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción…”

    ELEMENTOS PROBATORIOS

    Para sustentar sus alegatos, el defensor presentó copias de actas procesales, que después de su cotejo por parte de la Secretaria de esta Corte, quedaron certificados.

    Según escrito presentado al efecto, el abogado explicó lo siguiente:

    … consigno las correspondiente Copias Simples de la Pieza No. 26 del Expediente signado bajo la Nomenclatura del Sistema Iruis 2.000 ASUNTO No. YP01-P-2007-000043; el cual pertenece al Tribunal de Primera Instancia en 10 Penal en funciones de Juicio (acc.) de este Circuito Judicial Penal.

    En las referidas Copias Simples se desprende, que lo alegado en el Escrito de Reacusación, que desde el 14 de enero de 2.009, obra la correspondiente Solicitud de Audiencia Especial de Prorroga, suscrita por el Fiscal Primero (e) Abg. D.A.; las correspondientes Inhibiciones del Abg. J.A.C.M.; Y Abg. W.R.N.; las solicitudes de traslado de los hoy Acusados G.S. Y W.V., para que asistiesen en calidad de funcionarios participantes en el Juicio Oral y Publico que se le hiciese a los ciudadanos GIBORY y CEDENO; la Convocatoria a la realización de Sorteo para la Selección de Escabinos estas ultimas acordadas por el Abg. JAVIER DEL VALLE A.O..

    La notificación por parte del Comandante del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Juez de Juicio (acc.) que para la fecha en que se realiza dicha notificación estaba aun como Juez (acc) el Abg. JAVIER DEL VALLE A.O..

    Constan igualmente en el presente expediente, el Escrito de Recusación presentado por los afectados en contra del Juez accidental J.Á., al folio 303 y SS de la 1era. pieza; y la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 4 de junio de 2009, que declaró sin lugar dicha recusación y dio apertura al presente procedimiento de recusación, que consta al 307 y SS de la 1era. pieza.

    Igualmente constan varias actas procesales cuya utilidad será señalada en la presente decisión.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS ALEGATOS

    Pruebas y Alegatos del ciudadano G.S., en palabras del abogado E.R.:

    Analizadas los documentos presentados por el defensor, esta Corte observa que se trata de actas procesales y que las mismas prueban que efectivamente, existe la solicitud de Audiencia Especial de Prorroga, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público (e) Abg. D.A.; que constan las correspondientes Inhibiciones del Abg. J.A.C.M.; y Abg. W.R.N.; Así como las solicitudes de traslado de los acusados G.S. Y W.V., para que asistiesen en calidad de funcionarios participantes en un Juicio Oral y Publico en otra causa que se ventila por ante otro Juzgado de Juicio; la convocatoria a la realización de sorteo para la selección de escabinos acordadas por el Juez recusado Abg. JAVIER DEL VALLE A.O.. También consta la notificación por parte del Comandante del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así se admiten y valoran.

    En cuanto a la petición de declaratoria con lugar de la recusación que el ciudadano G.S., asistido por el Abogado NEILL REAÑO, la misma es improcedente en virtud de que como se desprende de la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, cuya copia certificada corre al folio 307 y siguientes del primer cuerpo de este expediente, dictada por esta Corte de Apelaciones y que dio inicio al presente procedimiento, la referida recusación ya fue decidida y debidamente publicada en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

    Por lo que se refiere al alegato esbozado por el afectado, en el que manifiesta que justificó su recusación en el hecho que el Juez recusado había sido diligente en la fijación del sorteo de escabinos “…obviando fijar la audiencia especial de prorroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.” Esta Corte observa que efectivamente ese fue el argumento aducido por los afectados para la presentación de la referida recusación, no obstante, como lo señalara la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 4 de junio de 2009, la fijación inmediata de la fecha del sorteo de escabinos en el mismo auto de abocamiento de la causa por parte del Juez recusado, es un acto de mero trámite y por ello de cumplimiento inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los autos de mero trámite deben resolverse “en el acto”. En consecuencia, era una obligación legal del Juez recusado, acordar “en la primera oportunidad” la fecha del aludido sorteo.

    Si bien es cierto que es también obligación del Juez pronunciarse sobre todas las solicitudes de las partes dentro del lapso señalado en la Ley, su incumplimiento puede ser objeto de denuncia, e incluso de una acción de amparo constitucional. Sin embargo, no es considerado adelanto de opinión de ninguna índole sobre asunto alguno. Carece de toda lógica jurídica considerar como adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, las presuntas dilaciones procesales en las que pudiera incurrir un Juez en el curso del proceso. Así se decide.

    Por consiguiente, el solo hecho de haber fijado la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de sorteo de escabinos en el auto mismo de abocamiento, sin haberse pronunciado sobre otros asuntos pendientes de respuesta, no justifica el alegato del recusante y su abogado asistente, en el que acusaron al Juez accidental J.Á. de haber adelantado opinión sobre la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público, como causal de recusación. Tampoco justifica que sin presentar pruebas de ninguna índole expusieran la honra y honorabilidad de dicho operador de justicia, endilgándole haberse reunido “en conclave” con el Fiscal del Ministerio Público para decidir sobre la prorroga, a espaldas del imputado y de su defensor. Así se decide.

    En cuanto al alegato en el que se señala que se ordenó el traslado del recusante G.S. y del “…Comandante Vásquez al juicio de Gibory y Cedeño como testigos…”, Esta Corte lo desecha por improcedente, habida cuenta que la causa principal (YP01-P-2007-000043) a la que corresponde el presente cuaderno separado, es distinta a la causa en la que un Juez de Juicio distinto solicitó la presencia de los imputados de autos (G.S. y el “Comandante Vásquez”) para que rindieran declaración en calidad de testigos. Por consiguiente, no encuentra esta Corte fundamento lógico en dicho alegato, habida cuenta que no se entiende como es que puede considerarse una forma de adelanto de opinión del asunto controvertido por parte del Juez recusado, la actuación de otro Juez en uso de sus atribuciones legales en un proceso distinto. Así se decide.

    Por lo que respecta a la queja manifestada por el recurrente en el que indicó que la audiencia para resolver sobre la solicitud de prorroga a la que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico siete meses después de que fue formulada por el Ministerio Público; esta Corte de Apelaciones observa que el día 19 de mayo de 2009, el Juez accidental J.Á. se abocó al conocimiento de la causa; fue recusado por el ciudadano G.S. y su abogado asistente, cinco días hábiles después, él día 26 de mayo de 2009. La recusación fue decidida por esta Corte de Apelaciones en fecha 4 de junio de 2009 y en fecha 12 de junio el Juez accidental J.Á. le da entrada a las actuaciones y continua el proceso, fijando la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia especial para decidir sobre la prorroga a la que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en la misma fecha de la audiencia, es decir, el 30 de junio de 2009, el referido Juez accidental J.Á., recibe comunicación de la Corte de Apelaciones en la que le informa que la recusación intentada por el ciudadano G.S., en contra del Juez accidental W.N., fue declarada sin lugar. Razón por la que debió suspender dicha audiencia y remitir las actuaciones al Juez accidental en cuestión.

    De lo anterior, se observa que no puede atribuírsele al Juez accidental J.Á. los presuntos siete (7) meses de dilación que habrían transcurrido para que se llevara a cabo la audiencia referida, toda vez que solo tuvo en su poder el expediente de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles; es decir: cinco (5) días hábiles entre el 19/05/09 al 26/05/09 mas diez (10) días hábiles entre el 12/06/09 al 30/06/09. En esta última fecha pudo haberse llevado a cabo la audiencia referida, de no ser por el cúmulo de inhibiciones y recusaciones que se llevaron a cabo con relación con dicha causa. Por consiguiente, se desecha el alegato en cuestión, no solo por el hecho de que no puede ser inculpado el Juez recusado de tal supuesta dilación, sino fundamentalmente por el hecho que, como se explicó ya en el texto de esta decisión; si bien es cierto que es obligación de los Jueces pronunciarse sobre todas las solicitudes de las partes dentro del lapso señalado en la Ley, su incumplimiento puede ser objeto de denuncia, e incluso de una acción de amparo constitucional. Pero no es considerado adelanto de opinión de ninguna índole sobre asunto alguno. Pues carece de toda lógica jurídica considerar como adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, las presuntas dilaciones o retardos procesales en las que pudiera incurrir un Juez. Tampoco justifica que se humille al Juez poniendo en tela de juicio honorabilidad imputándole actos de confabulación criminal en contra de una de las partes, sin presentar elementos de convicción ni fundamento serio, Así se decide.

    Con relación al alegato en el que se le critica al Juez recusado su falta de pronunciamiento sobre una comunicación enviada por el “…Comandante del 911 sobre el deterioro de los precintos de la supuesta droga incautada”. Esta Corte lo desecha, habida cuenta que no encuentra que relación lógica puede tener esa supuesta omisión, con respecto a la causal de recusación alegada. Así se decide.

    En cuanto a las solicitudes en las que sin ningún tipo de fundamentación seria, piden se apliquen sanciones civiles, penales y administrativas en contra de los Jueces accidentales J.Á. y W.N., incluso los sindica de estar incursos en el delito tipificado en el Artículo 83 de la Ley de Corrupción; esta Corte le observa al recusante y en especial a su abogado defensor, que la audiencia para escucharlos con relación al procedimiento que se les sigue a los afectados, no es la instancia ni la oportunidad para hacer solicitudes de esa especie y menos aún si no están debidamente fundamentadas. Por consiguiente, se le exhorta para que acudan a las instancias pertinentes para la atención y trámite de denuncias de delitos, tales como el Ministerio Público o la Policía de Investigación, por ejemplo; y paralelamente también, por ante la Inspectoría General de Tribunales; directamente o por intermedio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, si consideran que real y efectivamente los jueces en cuestión están incursos en dicho delito o en cualquier otra actividad que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sea susceptible de ser denunciada y sancionada conforme a la Ley. Así se decide.

    Situación del ciudadano NEILL REAÑO, abogado que asistió al ciudadano G.S. en la recusación intentada en contra del Juez accidental J.Á..

    Es evidente para esta Corte que el abogado NEILL J.R.G., en su condición de abogado defensor del ciudadano G.S. desde hace mas de dos años, en las etapas de Investigación, Intermedia y parte de la etapa de Juicio en el proceso penal signado con el No: YP01-P-2007-000043, y posteriormente como abogado asistente en la recusación que nos ocupa, ha venido desplegando una estrategia de dilatación de dicho proceso. Lo cual queda corroborado con el gran cúmulo de inasistencias a las audiencias; apelaciones y amparos en contra de la mayoría de las actuaciones y decisiones judiciales dictadas con relación al caso; así como recusaciones en contra de la mayoría de los jueces que han debido intervenir en el proceso penal, en sustitución de otros, debido justamente a la estrategia dilatoria referida. Actuaciones que constan en autos y que están debidamente enumeradas en la sentencia de fecha 4 de junio de 2009 de esta Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la referida recusación y dio inicio a este procedimiento de temeridad que nos ocupa; cuya copia certificada que corre al folio 311 y siguientes del Primer Cuerpo del presente expediente.

    Dichos recursos, recusaciones y acciones de amparo, fueron recogidos del Libro de Diario que consta en el Sistema Juris 2000 y cuyas copias certificadas de las los recursos decididos corren a los folios de la presente causa asi:

    20-08-2007. La abogada Luicela M.F.G., en su condición de Defensora Privada, recusó a la jueza Teresa Rodríguez, en la audiencia de presentación de imputados. Se declaró sin lugar por extemporanea. (Folio 6 del 1er Cuerpo)

    29-01-2007. Se recibió por ante este Tribunal escrito suscrito por la doctora Luicela M.F.G., contentivo del recurso de apelación de autos, donde recurre de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 20 de enero de 2007, mediante la cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus representados ciudadanos W.A.V.R. y F.G.P.R.. Fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 27/02/2007 (Folio 116 y SS, 1era. Pieza)

    09-03-2007. Se recibió de la Abg. Luicela M.F.G., escrito de A.C. constante de (18) Diez y ocho folio útiles, donde solicita sean admitidos el presente Amparo y Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y así mismo solicita el sobreseimiento de la causa y la desestimación de delito de sus defendidos, los ciudadanos: W.A.V.R. y F.G.P.R.. Fue declarado sin lugar por el Juzgado Primero en funciones de Control en fecha 12 de marzo de 2007.

    19-03-2007. Se recibió escrito de apelación, constante de Siete (07) folios útiles, presentado por la abogada Luicela M.F.G., en su condición de Defensora del imputado F.G.P.R., contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 12 de marzo del 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto. Fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 18/04/2007 (Folio 57 y SS, 1era. Pieza)

    20-08-2007. La abogada Luicela M.F.G., en su condición de Defensora Privada, recusó a la jueza Teresa Rodríguez, en la audiencia de presentación de imputados. Se declaró sin lugar por extemporánea. (Folio 6 y SS, 1era. Pieza)

    21-08-2007. Se recibió Escrito de Apelación, constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por el Abg. Neill J.R.G., donde solicita la nulidad de la audiencia extemporánea por cuanto la misma celebrada fuera de lapso y flagrante contravención a los derechos y garantías fundamentales. Y en 27-08-2007. Se recibió de parte de la Abg. LUICELA M.F.G., Defensora Privada de los Ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R., Escrito de Recurso de Apelación en Contra de la Decisión Emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado D.A. de fecha 20 de Agosto del presente Año, como en efecto lo hago, en un todo con sujeción al Artículo 447, ord 5to, en concordancia con el Artículo 125 ord. 8vo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, constante de (39) folios útiles. Fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 18/09/2007 (Folio 181 y SS, 1era. Pieza) (Folio 57 y SS, 1era. Pieza)

    01-01-2008. Se recibió Escrito constante de (10) folios útiles, suscrito por la Abg. LUICELA M.F.G., Defensora Privada del Ciudadano F.G.P.R., solicitud formal de A.H.C., así mismo solicita se declare con lugar en sus resultas y en consecuencia le sea concedida la inmediata libertad y la misma se haga extensiva esta solicitud a W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y GERALDO SEPULVEDA.

    26-01-2008. Se recibió de la Abg. LUICELA M.F.G., Defensora de los Ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R., Escrito de Apelación de A.S. dentro de la causa YP01-P-2007-000043, constante de Cinco (05) folios útiles, anexando Copias de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fue declarado sin lugar por el Juez 2do de Control en fecha 21/01/08 cuya decisión fue recurrida y declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 18/04/08 (Folio 292 y SS. 1era. Pieza)

    28-01-2008. Se recibió Escrito de Recurso de Apelación, constante de (02) folios útiles, suscrito por la Abg. Luicela M.F.G., en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos W.A.V.R. y F.G.P.R., donde apela en contra de la decisión dictada en fecha 24 de los corrientes mes y año, asimismo consigna Escrito, por separado dirigido a la Corte de Apelaciones para que sea enviado junto a los demás recaudos correspondientes- Fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 14/04/2008 (Folio 262 y SS, 1era. Pieza) (Folio 57 y SS, 1era. Pieza)

    28-01-2008. Se recibió escrito constante de Nueve (09) folios útiles presentado por la ciudadana: A.B. mediante el cual el Abg. NEILL J.R.G. Apela en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 21/04/2008 (Folio 57 y SS, 1era. Pieza)

    15-01.2009. Se recibió del Ciudadano J.G. MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.464.266, Escrito, constante de (01) folio útil, suscrito por el Ciudadano G.A.S.B., mediante el cual Recusa al Ciudadano J.A.C.M., toda vez que en los actuales momentos se encuentra como Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el mismo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (La recusación se introdujo antes del auto de abocamiento del Juez recusado, quien se inhibió inmediatamente después de abocarse) (Paréntesis de la Corte)

    23-03-09 Se recibió del Ciudadano Sub-inspector E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.640.204, funcionario de la Policía Municipal de esta Ciudad, Escrito de Recusación, constante de catorce (14) folios útiles, suscrito por el ciudadano G.A.S.B., en su condición de Acusado en el presente asunto, asistido por el Defensor Privado NEILL J.R.G., mediante el cual Recusa al Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ. (la Corte de Apelaciones Accidental declaró sin lugar la recusación)

    26-05-09. Se recibió de la Ciudadana Fuentes Serra Mairin Pilar, titular de la cédula de identidad Nro. 16.037.118, quien dijo ser le esposa, Escrito de Recusación, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el ciudadano G.A.S.B., en su condición de Acusado en el presente asunto, asistido por el Defensor Privado NEILL J.R.G., mediante el cual Recusa al Abg. J.A.

    Se evidencia también esa intención de dilatar el proceso y el poco respeto por el sistema de justicia por parte del abogado en cuestión, la renuencia a asistir a la audiencia que en varias oportunidades fijó esta Corte de Apelaciones en el presente procedimiento de temeridad, para darle la oportunidad de que explanara su defensa, tal y como lo permite el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho de los afectados a defenderse de la declaración de temeridad formulada por el Juez de la causa, pero como un acto de carácter voluntario, que obedece al propio interes de los afectados, y como tal es renunciable. Es lo que se desprende de la redacción textual de dicho artículo cuando expresa que: “…el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…” (negrillas de la Corte).

    No obstante, esta Corte de Apelaciones procuró en varias oportunidades la presencia del referido abogado, para garantizarle el derecho a la defensa y tomando en cuenta que reside en la ciudad de Caracas. Ese celo de la Corte en asegurar un defensa directa del referido abogado, fue utilizada por éste para propiciar mas dilaciones procesales, mediante la presentación de evasivas sin justificación, toda vez que siempre trataba de justificar su incomparecencia porque tenía otros supuestos actos judiciales en los tribunales de Caracas. Sin tomar en consideración que la Oficina de Alguacilazgo lo notificaba con suficiente anticipación y con ello tenía la oportunidad de planificar y organizar debidamente sus actos judiciales para asistir a los mismos, como bien lo hacen todos los abogados litigantes de esta Nación. Lo que demuestra el poco interés que tenía en defenderse de la imputación de temeridad. Incluso, en varias oportunidades ni siquiera presentó prueba de que dichos actos en otros procesos se hubiesen llevado a cabo en la realidad. El registro de dichas evasivas fue recogido en la narrativa de la presente decisión y consta en el presente expediente.

    Por otra parte, es lógico pensar que el abogado Neill Reaño no actuó con la probidad y lealtad a que se refieren los artículos 15 de la Ley de Abogados; 20, 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estando en el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia; y de advertir a su asistido de las consecuencias que podrían acarrear la introducción de pretensiones sin fundamento en el proceso y de atentar en contra de la majestad del Poder Judicial, mediante aseveraciones difamantes en contra del Juez de la causa, sin argumentación ni prueba valedera. No obstante, como asistente del ciudadano G.S. prestó su asesoría como profesional del derecho en esa recusación temeraria y maliciosa en contra del Juez accidental J.Á., participando así activamente como coautor en dicho hecho. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones ratifica su apreciación en la que consideró que hubo mala fe y temeridad por parte de los afectados G.S. y NEILL REAÑO, en la recusación de fecha 26 de 2009 en contra del Juez accidental J.Á., por lo siguiente:

  9. La inconsistencia jurídica en los argumentos planteados por el recusante y su abogado en el presente asunto, que llevó a esta Corte a desecharlos, debido a que las presuntas dilaciones del proceso por parte del Juez recusado, no tienen ningún tipo de relación con la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del asunto, alegada en la recusación.

  10. La insinuación indignante expresada en contra del Juez recusado, cuando sin ninguna prueba o fundamento fáctico, ponen en tela de juicio su honorabilidad, formulando en su escrito la siguiente interrogante: “ ¿Acaso se reunió en conclave con el Fiscal para decidir sobre la prorroga, sin la presencia mía o en todo caso de mi defensor?”. Insinuación sumamente grave, que atenta en contra de la majestad del Poder Judicial y pone en un injusto descreidito la honorabilidad del referido operador de justicia.

  11. Los antecedentes de actuación en la causa principal, signada con el No. YP01-P-2007-000043, por parte de la defensa, (incluidos el recusante y su abogado), en la que se evidencia una tendencia al abuso de los derechos que le asisten en el proceso, con la intención de dilatar y obstaculizar dicho proceso, que están conformados por:

    6.1. La renuencia en asistir a las audiencias, mediante la inasistencia reiterada y de los abogados defensores. Cuya relación extraído del Sistema Juris 2000 que funciona en este Circuito, esta suficientemente documentada en la primera pieza del presente expediente en los siguientes términos:

    23-10-2007. Se recibe escrito firmado por la abogada Luicela M.F.G., quien en su carácter acreditado en autos, como defensora de los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R., solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, motivado a razones de salud, presentando al Tribunal reposo medico. (Folio 41 y SS, 1era. Pieza)

    09-11-2007. Se recibe comunicación por ante este Tribunal suscrita por la abogada Luicela M.F., con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, pautada para el día 16 de noviembre de 2007, presentando constancia de hospitalización. (Folio 46 y SS, 1era. Pieza)

    14-12-2007. El tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 14 de diciembre de 2007, a las 02:00 horas de la tarde, motivado a la ausencia de la defensa privada, a cargo de los abogados Luicela Fuenmayor y Neill Reaño, fijándose como nueva oportunidad el día 13 de febrero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 57 y SS, 1era. Pieza)

    19-02-2008. El Tribunal estando en la audiencia fijada para decidir la prorroga solicitada por la Fiscalia, acordó diferir la misma para el día 22 de febrero de 2008, motivado a la inasistencia de la defensa privada. (Folio 61 y SS, 1era. Pieza)

    22-02-2008. Se efectuó la audiencia de prorroga con defensa pública, motivado a la incomparecencia de la defensa privada, acordándole al Ministerio Público un plazo de quince días continuos para completar la investigación y presentar el acto conclusivo, plazo que culmina el día 08 de marzo de 2008. (Folio 63 y SS, 1era. Pieza)

    10-03-2008. El Tribunal dicta auto convocando a las partes para la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2008 a las 09:00 horas de la mañana. Se notificaron a las partes y se libró boleta de traslado. (Folio 65 y SS, 1era. Pieza)

    26-03-2008. El Tribunal difirió la audiencia preliminar para el día 21 de abril de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, motivado a la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la Fiscal Nacional del Ministerio Público, así como la co-defensa privada abogada Luicela M.F.. (Folio 69 y SS, 1era. Pieza)

    21-04-2008. Se difirió nuevamente la audiencia preliminar para el día 11 de junio de 2008, motivado a la incomparecencia de la co-defensa privada abogada Luicela M.F.. (Folio 70 y SS, 1era. Pieza)

    11-06-2008. Fue diferida la audiencia preliminar para el día 07 de julio de 2008, motivado a la incomparecencia de la defensa privada a cargo de los abogados Luicela M.F. y Neill Reaño. (Folio 72 y SS, 1era. Pieza)

    18-07-2008. Fue diferida la audiencia preliminar, en atención a la incomparecencia de la defensa privada. (Folio 76 y SS, 1era. Pieza)

    04-08-2008. Fue diferida nuevamente la audiencia preliminar en atención a la incomparecencia de las partes, siendo fijada la referida audiencia preliminar para el día 16 de septiembre de 2008. (Folio 79 y SS, 1era. Pieza)

    16-09-2008. Fue diferida la audiencia preliminar, en atención de la incomparecencia de la abogada Luicela M.F., para el día 15 de octubre de 2008. (Folio 80 y SS, 1era. Pieza)

    15-10-2008. No se efectuó la audiencia preliminar, motivado a la inasistencia de la defensa privada de los imputados, siendo diferida la audiencia preliminar para el día 30-10-2008. (Folio 83 y SS, 1era. Pieza)

    19-11-2008. Se declaró abandonada la defensa privada por su inasistencia reiterada y se designó defensor público a los acusados. (Folio 86 y SS, 1era. Pieza)

    02-12-08. Se llevó a cabo la audiencia Preliminar y se acordó el pase a juicio. (Folio 88 y SS, 1era. Pieza)

    6.2. La multiplicidad de apelaciones propuestas. Todas declaradas sin lugar por inconsistencia jurídica en su planteamiento. Lo que además ha generado varias inhibiciones por parte de varios jueces y rechazo de postulaciones de suplentes o accidentales para conocer otras incidencias, en virtud de haberse pronunciado previamente. Cuya relación ya se transcribió en esta decisión en su página 11 y siguientes.

    6.3. La exhortación que debió formularle la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al hoy recusante G.A.S.B., representado por el abogado NEILL J.R.G., en la decisión No. 433, de fecha 8/8/2008, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/433-8808-2008-A08-242.html) que declaró sin lugar el Recurso de Avocamiento, para que litigaran de buena fe. El extracto de dicha exhortación, es el siguiente:

    En consecuencia, se exhorta, a la defensa a los fines de que en cualquier proceso tenga en consideración actuar con buena fe, prudencia y diligencia, así como abstenerse de impugnar indiscriminadamente por vía del avocamiento, vicios que pudieran ser resueltos por otros medios idóneos dentro del proceso, dado el carácter excepcional de dicha institución.

    (Negrillas de la Corte)

    6.4. Las exhortaciones que ha debido realizar esta Corte de Apelaciones a la defensa por el contenido insultante de los escritos recursivos en contra de jueces y funcionarios fiscales que por una u otra razón, han tenido que decidir alguna incidencia. Cuya relación con extractos de algunas de esas decisiones son las siguientes:

    (Sentencia de fecha 18 de abril de 2007, que declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LUICELA FUENMAYOR, en su condición de Defensora del Ciudadano P.R., F.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en fecha 12 de marzo de 2007.): Folio 124 Y SS, 1era pieza.

    Observa quien aquí decide, que en el último párrafo del segundo folio de su escrito de apelación, refiriéndose a la Juez a quo, aseveró la recurrente: “Y, sin parar en su defensa de ejecutar su profusa y surtida defensa de actividad ilegal del Ministerio Público…”, al final del tercer párrafo del tercer folio expresó: “…a mas de las violaciones al Debido Proceso la cuales, al parecer, no son importantes en esta jurisdicción.”. En contra de la Representación Fiscal manifestó: “…deja mucho que desear en la conducta omisiva, negligente e intolerable, con la cual mas bien pareciera que es adrede que alargaron la agonía de los justiciables a ex profeso” arremetió en conjunto contra ambos, cuando en el cuarto párrafo del quinto folio, expresó: “ …enfrentar a la representación Fiscal aquí demandada para que dé sus alegatos en Defensa de lo indefendible que no es mas que su propia torpeza, la cual con mucho tacto trató de ocultar la magistrado del juzgado objeto del presente RECURSO.”

    Aprecia esta Corte que de dichas expresiones podrían interpretarse como que la Jueza a la que van dirigidas se le atribuyó haber permitido violaciones a “ex profeso” del debido proceso por parte de los representantes fiscales, inclusive que habría asumido una posición de “defensora” y encubridora de la presunta torpeza y actuación maliciosa de dichos funcionarios fiscales.

    Se aprecian también los epítetos degradantes expresados en su escrito contra la actuación de los representantes fiscales, a quienes les atribuye omisión, negligencia, torpeza y mala fe en su proceder institucional en la causa que nos ocupa.

    Tales afirmaciones indican poca seriedad en la redacción del escrito de apelación, pues las aseveraciones indignas en contra de la Juez a quo y de los representantes fiscales demuestran una actitud que no se corresponden con el deber de respeto que para con los jueces y la contraparte impone los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y el deber de lealtad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas constituyen conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad de la Justicia y al decoro del gremio.

    Se trata de aun asunto muy serio sobre el que deben reflexionar detenidamente los profesionales del derecho que transitan el quehacer judicial, debido a que afecta en grado sumo la credibilidad de todo el sistema de administración de justicia, pone en zozobra a la sociedad en general y desacredita nuestra ilustre profesión.

    En virtud de lo anterior, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la administración de justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso, que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la Jueza en cuestión para que pondere sobre la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por ante un Juez de igual jerarquía, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212, de fecha 23 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los presuntos agravios contenidos en el referido escrito; a los representantes fiscales para que ponderen sobre la interposición de las acciones tendentes a evitar agresiones en contra de la institución que representan, tomando en consideración las instrucciones contenidas en la Circular que al efecto dictó el Fiscal General de la República; y a la abogada apelante, a interponer debidamente las denuncias que considere pertinentes si piensa que real y efectivamente se han cometido actos ilegales en su contra o en contra de sus defendidos, eximiéndose en lo futuro presentar expresiones degradantes y acusaciones sin respaldo en sus escritos, que poco aporta al honor, decoro y dignidad que debe caracterizar la actuación del abogado, evitando así lesionar el patrimonio moral del gremio.

    Sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2007, que declara sin lugar las apelaciones de auto interpuestas por los Abogados: LUICELA M.F.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos W.A.V.R. y F.G.P.R. y NEILL J.R.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.A.S.B., contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de agosto del año 2007. Folio 180 Y SS, 1era pieza.

    “Observa igualmente quien aquí decide, que a lo largo del escrito de apelación presentado por la abogada LUICELA M.F.G., existen una serie de aseveraciones degradantes e irrespetuosas en contra de la Jueza a quo y en contra del Representante Fiscal, presumiblemente tendentes ha desacreditar y poner en tela de juicio la buena fe de dichos funcionarios, a quienes acusa de estar involucrados en “triquiñuelas, engaños, subterfugios, ardides, evasiones de responsabilidad, retardos indebidos y Denegación de Justicia”, entre otros y le efectúa una serie de advertencias que podrían considerarse como veladas amenazas, cuando señala que:

    …todas estas actividades ejecutadas y dirigidas a la descarada protección de todas y cada una de las actuaciones extemporáneas de la representación fiscal y del propio Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., lo cual nos conlleva a involucrarlo, insisto, al propio Poder Judicial del Estado D.A. en actividades metalegales, lo cual deja en tela de juicio las actuaciones posteriores, lo cual los hará reos de la aplicación de los artículos 25 y 49 ordinal 8vo de nuestra Carta Magna de manera irremisible e inclusive hasta de oficio, por parte de la Sala del Supremo Tribunal de la República, que conozca de semejantes abusos, confabulaciones y conspiraciones fácilmente tipificables en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    “Manifiesta igualmente la recurrente que solicitó la recusación de la Jueza a quo, con conocimiento de que tal solicitud era extemporánea y que lo hizo con la única intención de dejar “…asentado en Actas el interés manifiesto y la falta de equilibrio por parte del Tribunal de la causa en el presente caso ..”

    Tales afirmaciones indican poca seriedad en la actuación de la profesional del Derecho en la redacción del escrito de apelación y en sus alegaciones. Pues las aseveraciones indignas en contra de la Jueza a quo y de los representantes fiscales sin sustentación alguna, demuestran una actitud que no se corresponde con el deber de respeto que para con los jueces y la contraparte impone los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y el deber de lealtad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas podrían interpretarse como conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad de la Justicia y al decoro del gremio.

    Asimismo, los alegatos inútiles con conocimiento de causa, constituyen formas de generar retardos indebidos y obstrucción a la recta administración de justicia, en perjuicio de sus propios defendidos.

    Se trata de aun asunto muy serio sobre el que deben reflexionar detenidamente los profesionales del derecho que transitan el quehacer judicial, debido a que afecta en grado sumo la credibilidad de todo el sistema de administración de justicia, pone en zozobra a la sociedad en general y desacredita nuestra ilustre profesión.

    El profesional del Derecho litigante, y en especial el que se desempeña como defensor, no puede olvidar que de su actuación depende el futuro moral de su representado y su familia, circunstancia ésta que debe anteponer a cualquier otro tipo de consideraciones que no sean las permitidas por las leyes y el Código de Ética Profesional del Abogado. Por consiguiente, es flaco el servicio que ese tipo de abogados le presta a su representado y a la sociedad, cuando pretende envilecer al Sistema de Administración de Justicia con epítetos y descalificaciones sin seriedad ni respaldo y con alegaciones inútiles y desleales, pues además de restar credibilidad y fundamentación seria a sus argumentaciones, auspicia el caos y el desaliento en la sociedad.

    En virtud de lo anterior, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la administración de justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso, que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la Jueza en cuestión o a quien ocupe tal cargo en el Tribunal a quo, para que solicite la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por ante otro Juez de igual jerarquía, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212, de fecha 23 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los presuntos agravios contenidos en el referido escrito; a los representantes fiscales para que ponderen sobre la interposición de las acciones tendentes a evitar agresiones en contra de la institución que representan, tomando en consideración las instrucciones contenidas en la Circular que al efecto dictó el Fiscal General de la República; y a la abogada apelante, a interponer debidamente las denuncias que considere pertinentes si piensa que real y efectivamente se han cometido actos ilegales en su contra o en contra de sus defendidos, eximiéndose en lo futuro presentar expresiones degradantes y acusaciones sin respaldo en sus escritos, que poco aporta al honor, decoro y dignidad que debe caracterizar la actuación del abogado, evitando así lesionar el patrimonio moral del gremio

    .

    Sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, en la que esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso interpuesto e inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto por la Abg. LUICELA FUENMAYOR, en su condición de Defensora del Ciudadano P.R., F.G. y W.A.V.R., con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Folio 228 y SS, 1era pieza.

    “Se llama la atención a la accionante para que evite en lo adelante, la interposición de recursos abiertamente infructuosos, toda vez que generan distracción y dilaciones innecesarias que entorpecen la buena marcha de los procedimientos judiciales, en perjuicio del justiciable. En el presente caso, si su única intención era la de imponer a esta Corte de “…la actitud del Juez a quo, respecto de su proceder al INADMITIR el amparo con jurisprudencias equivocadas…”, lo cual se desprende del contenido mismo de su escrito recursivo y de la referida aceptación expresa del decreto de inadmisibilidad que ahora impugna; bien ha podido presentar el respectivo reclamo por ante la Presidencia del Circuito o por ante cualquier otra instancia disciplinaria competente. Tómese nota.”

    De lo anterior, surgen suficientes elementos probatorios para considerar razonablemente que la recusación intentada por los afectados de autos forma parte de un conjunto de actos que ha venido ejecutando la defensa, con el animo entorpecer y dilatar el normal desarrollo del proceso judicial que se les sigue. Mediante la introducción indiscriminada de apelaciones, recusaciones y otros escritos a sabiendas que por la inconsistencia de sus argumentos legales o la ineptitud para obtener el resultado peticionado, serían declaradas sin lugar. Incluso, desatendiendo las exhortaciones que en contra de esa actuación y la de degradar a través de insultos e insinuaciones injuriosas a los Jueces y funcionarios fiscales, le ha formulado esta Corte en varias oportunidades y la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Como complemento de esa presunción de ánimo dilatorio y obstruccionista del proceso, pondrían sumarse excesiva cantidad de inasistencias por parte de la defensa a las audiencias. Incluso las del abogado Neill Reaño a la audiencia para escucharlo en el presente procedimiento.

    Asimismo, debemos tomar en cuenta que de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 3º del Parágrafo Único del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se presume la temeridad y la mala fe cuando se deducen del proceso pretensiones manifiestamente infundadas o que obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Tal y como ha quedado suficientemente evidenciado con este procedimiento con las probanzas de autos, que no fueron desvirtuadas por ninguno de los afectados. Así se decide.

    Por consiguiente, en virtud de que la temeridad ha quedado suficientemente demostrada y visto que fue agravada con aseveraciones difamantes en contra del Juez recusado, lo que los hace incursos en la situación grave tipificada en la primera parte del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Corte de Apelaciones es justo imponerle a los afectados G.A.S.B. y NEILL J.R.G., mayores de edad, identificados con las Cédulas de Nacionalidad Venezolana, Nos: 13.999.988 y 10.153.573, respectivamente, el termino medio de la sanción establecida en dicha norma, que alcanza a una multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), para cada uno. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA que hubo temeridad y mala fe grave en la recusación intentada por el ciudadano G.A.S.B. y su abogado asistente, NEILL J.R.G., en contra del abogado J.A., en su condición de Juez de Juicio Accidental en la causa No. YP01-P-2007-000043.

    Por consiguiente, por estar incursos en la situación grave tipificada en la primera parte del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Corte de Apelaciones es justo imponerle a los afectados G.A.S.B., mayor de edad, actualmente residenciado en Tucupita, Estado D.A., detenido actualmente en el Comando de la Policía Municipal de Tucupita identificado con la Cédula de Nacionalidad Venezolana, Nos: 13.999.988 el termino medio de la sanción establecida en dicha norma, que alcanza a una multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), y al ciudadano NEILL J.R.G., mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.527 e identificado con la Cédula de Nacionalidad Venezolana No: 10.153.573, domicilio procesal ubicado en la Av. San J.B., edificio Aldebaram, Piso 2, Apto. 22-A, Altamira, Distrito Capital; el termino medio de la sanción establecida en dicha norma, que alcanza a una multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 09 días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve.

    Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    Abg. D.A. DURAN MORENO

    El Juez Superior,

    Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

    El Juez Superior

    Abg. A.G. BARRIOS

    PONENTE

    La Secretaria,

    Abg. Mariannys Márquez

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