Decisión nº PJ0152009000206 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-0000335

Asunto principal VP01-L-2007-001976

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GERSAN E.G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.440.857, representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., Y.G., Osalida Faneite, M.R., D.V., G.G. y D.A., en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M. y M.C.; en reclamación de prestaciones sociales, en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 22 de noviembre de 1984, en la cual se desempeñó últimamente en el cargo de L.d.I. adscrito a la Unidad de Explotación de Crudo Liviano de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo le correspondía cumplir con la coordinación y supervisión de la ejecución del presupuesto de inversiones de la Unidad de Explotación, aplicación de planes de desarrollo, optimización y mantenimiento de facilidades de superficie, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.565.400,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.551,oo.

Aduce que en fecha 31 de enero de 2003 fue despedido, y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación; todo lo cual monta a un total de Bs. 284.544.586,92.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Niega que el actor haya sido despedido y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al demandante por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues en efecto es un hecho público y notorio, y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

Niega que el demandante fuese acreedor de una remuneración mensual de Bs. 2.565.400,00, de un salario normal diario de 85.565,03; asimismo niega que percibiera un salario integral diario de Bs. 124.782,34; lo cierto es que el referido trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por éste y la demandada, los cuales se encuentran especificados en el sistema SAP, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia de personal.

Niega la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar; y que le adeude la cantidad de Bs. 284.544.586,92, lo que equivale a Bs. F. 284.544,59 y solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de junio de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En la referida sentencia el Juzgado a-quo estableció lo siguiente en cuanto a la prescripción:

(…) La accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción interpuesta por el actor de manera extemporánea, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

Así las cosas, observa de actas este Tribunal que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31/01/2003, tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido, Diario Panorama e información consignada de mutuo acuerdo por las partes; que intentó un procedimiento por Calificación de Despido (folios del 50 al 99, ambos inclusive), en fecha 04/02/2003, siendo notificada la accionada PDVSA PETROLEO S.A., el 02-11-2005 y certificada la misma en fecha 29-11-2005. En este sentido, en fecha 11-10-2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de este mismo Circuito Judicial Laboral, celebró Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que, consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica, y el archivo del expediente en fecha 30/11/2007, por cuanto las partes no ejercieron el recurso respectivo quedando así firme la decisión.

Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 31/01/2003, y que intentó la presente demandada en fecha 26-09-2007, no es menos cierto, que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagra, que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente, todo a los fines que no se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso.

En consecuencia, si bien es cierto a partir del 30-11-2007 comenzaba a correr el lapso de prescripción de la acción, teniendo la parte actora hasta el 30-11-2008 para interponer demanda contra la accionada autos, no es menos cierto, que al evidenciar quien suscribe esta decisión que el actor interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 26-09-2007, esto es, 15 días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar del procedimiento de calificación, a la cual no compareció, declarando en virtud de dicha incomparecencia, el Tribunal de la causa desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal y como fue referido anteriormente, evidencia quien suscribe esta decisión que el actor renunció a su derecho a que le calificaran su despido, por consiguiente, se concluye que la presente demanda fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 23-10-2007 y certificada en fecha 23-10-2008, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

En cuanto al fondo de la demanda estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, en lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, es importante resaltar que en el presente caso es preciso considerar como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral; que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que tal y como antes se indicó se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en el presente juicio; todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Sentado lo anterior, le correspondía al accionante GERSAN GUERRERO, probar las razones por las cuales según su decir, fue despedido injustificadamente. En tal sentido, observa esta sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que el accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo para quien suscribe esta decisión, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.

De manera, que por todo lo antes expuesto, además de lo arrojado de la información consignada por ambas partes, referida a los particulares que iban a ser evacuados a través de la prueba de inspección Judicial (folio 142), dado que de los renglones denominados Clase de medida

y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )…”, concluye esta Sentenciadora que el trabajador-actor GERSAN GUERRERO, fue despedido justificadamente de la empresa, por lo que se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor. Así se decide.

Así las cosas, en relación a las prestaciones sociales que reclama el accionante; verifica esta Sentenciadora que la misma parte actora demanda en su escrito libelar la cancelación de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable es el previsto en dicha Ley, por consiguiente pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, y de la siguiente manera:

Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el demandante GERSAN GUERRERO, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 31-01-2003,; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el demandante durante el período reclamado, sino únicamente se constató de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por las partes, que el último salario devengado, esto es, sueldo básico ordinario de Bs. 2.565.400,00, a excepción del concepto de bono compensatorio de Bs. 1.551,00, que no pudieron ser verificados con la referida consignación, por lo tanto serán tomados en cuenta los montos indicados por el actor en su escrito libelar; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19-06-1997 al 31-01-2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19-06-1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 31-01-2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano GERSAN GUERRERO por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (31-01-2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 31 de Enero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 62 días, en el segundo año 64 días, en el tercer año 66 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-

Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara

En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 22 de Noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, que tomando en cuenta que resulta imposible demostrar al accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. 2.566.951,00 (salario básico de Bs. 2.565.400,00 + bono compensatorio de Bs. 1.551,00), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs. 85.565,03 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.566.951,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 2.566,95. Así se decide.

Con relación al concepto de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 22-11-2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por el demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el articulo 224 ejusdem, sólo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se declara.

En cuanto al concepto reclamado por el actor, de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde Noviembre de 2002 a Enero de 2003, a razón de 5 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 7,5 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el artículo 225 ejusdem. Así se establece.

En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días (mes de enero 2003) a razón de su salario normal diario de Bs. 85.565,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 855.650,33, lo que equivale a Bs. F. 855,65. Así se decide.

Respecto a las contribuciones correspondientes al fondo de ahorros reclamada por la actora, debido a que quedó evidenciado de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por ambas partes, evacuada y valorada por este Tribunal (folio 145), que el demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 4.275,54, se declara procedente el mismo. Así se decide.

En lo concerniente a lo indicado por el demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

De manera, que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, con la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por ambas partes, evacuada y valorada por este Tribunal (folio 145), quien decide constató que el demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 59.405,43, se declara procedente el mismo. Así se decide.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social nos enseña que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Al respecto, en su muy reciente sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el p.l., regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno p.l. venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el p.l., si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, la parte demandada fundamenta su apelación alegando que el a-quo aplicó de una forma errada el criterio sobre la prescripción de la acción, por cuanto se debe concretar la notificación de la demandada, y se notificó de la demanda de forma extemporánea. Aduce que se ordenó una experticia para la antigüedad y se incurrió en una falta de motivación del fallo. Señaló que el fondo de ahorro no puede ser condenado, ya que se encuentra depositado en una institución distinta a PDVSA.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, deberá determinarse en primer lugar si operó o no en la presente causa, y en caso negativo, deberá este Juzgador determinar si los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación son procedentes, ya que el resto de los conceptos que no fueron condenados, como las indemnizaciones por despido, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, queda firme su improcedencia, en virtud de que la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra el fallo que le fue parcialmente desfavorable en primera instancia.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial.

El artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente, específicamente de las copias certificadas que rielan del folio 50 al 99, que el demandante con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de PDVSA PETRÓLEO, el cual terminó con la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en fecha 11 de octubre de 2007, de allí que, a partir de ésta fecha, en que fue terminado el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el actor con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 11 de octubre de 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2007, siendo notificada la demandada el 23 de octubre de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

Teniendo en consideración lo antes mencionado, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991. Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

En atención a lo antes señalado y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se tiene que durante los juicios de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y que necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al procedimiento, por lo que se desestima la defensa perentoria prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

Habiendo desechado esta Alzada la defensa de prescripción de la acción, únicamente resta por dilucidar la procedencia de los conceptos condenados por el a-quo referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de la jubilación en base a las inspecciones a la sede de la demandada, que llevó a cabo el día 07 de mayo de 2009, considerando este Tribunal en cuanto al material probatorio producido por las partes en la presente causa, esto es, ejemplar del Diario Panorama, copia simple de recibo de pago del actor, copia computarizada de relación de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original de constancia del trabajo del actor, la prueba de exhibición de los sobres de pago “Detalle Sueldo/Salario”, la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, las mismas quedan desechadas del proceso, por cuanto no están referidas a los hechos controvertidos. Así se declara.

En primer lugar, en cuanto al concepto de prestación de antigüedad reclamado por el actor en la cantidad de 44 millones 921 mil 642 bolívares con 50 céntimos, la inspección realizada en fecha 07 de mayo de 2009 en la sede de la demandada, que riela del folio 140 al 148, arroja un saldo de “indemnización de antigüedad por norma”, a favor del demandante, por un monto que sólo alcanza a la cantidad de 641 mil 737 bolívares con 74 céntimos, y un neto de prestaciones de 540 mil 723 bolívares con 60 céntimos, con lo cual estuvo de acuerdo el demandante al no recurrir del fallo de primera instancia, por lo que se declara procedente el pago de la mencionada diferencia a favor del actor por la cantidad total de 1 millón 182 mil 461 bolívares, equivalentes a 1 mil 182 bolívares fuertes con 46 céntimos. Así se establece.

En segundo lugar, en lo que respecta a las utilidades fraccionadas, reclamadas por el actor en la cantidad de 855 mil 650 bolívares con 33 céntimos, la mencionada inspección arrojó de igual forma un saldo a favor del demandante por concepto de “indemnización por efecto de utilidad” que sólo alcanza a la cantidad de 751 mil 832 bolívares con 10 céntimos, equivalentes a 751 bolívares fuertes con 83 céntimos; los cuales constituyen el saldo adeudado al actor por las utilidades fraccionadas solicitadas, por lo que se declara procedente su pago pero sólo en el último monto señalado. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones vencidas del período 2001-2002, su procedencia fue negada por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, y las mismas fueron calculadas por el a-quo según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días por año, más un día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 15 días), en razón de los 30 días que le correspondía por sus años de servicio, por el último salario normal devengado de 2 millones 566 mil 951 bolívares mensuales (85 mil 565 bolívares con 03 céntimos diarios), lo que hace un total de 2 millones 566 mil 951 bolívares, equivalentes a 2 mil 566 bolívares fuertes con 95 céntimos.

Ahora bien, la demandada no demostró el pago liberatorio del mencionado concepto, ni en la inspección judicial prenombrada se demostró que tal concepto fue cancelado; por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad antes señalada de 2 mil 566 bolívares fuertes con 95 céntimos.

En lo que respecta al fondo de capitalización de jubilación, este fue reclamada su devolución en la cantidad de 67 millones 110 mil 864 bolívares, sin embargo, de la inspección judicial efectuada en la sede de la demandada el 07 de mayo de 2009, que riela del folio 140 al 148, se desprende que el actor posee por dicho concepto sólo la cantidad de 59 mil 405 bolívares fuertes con 43 céntimos, observando esta Alzada lo siguiente:

El fondo de capitalización de jubilación está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera este juzgador que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, que como ya se mencionó anteriormente, asciende a la cantidad de 59 mil 405 bolívares fuertes con 43 céntimos, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

En tercer lugar, en lo que se refiere al fondo de ahorro, éste fue reclamado por el actor en la cantidad de 134 millones 221 mil 728 bolívares y, de la inspección judicial ya mencionada se desprende que el actor a penas posee por dicho concepto la cantidad de 4 mil 275 bolívares fuertes con 54 céntimos, observando esta Alzada lo siguiente:

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que el mismo se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como y como se señaló anteriormente; más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución de la cantidades depositadas en dicho fondo.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, esta Alzada observa lo siguiente:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual totaliza la cantidad de 1 mil 182 bolívares fuertes con 46 céntimos, los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de enero de 2003 hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la fecha de publicación de la presente sentencia, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo de su cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas y utilidades fraccionadas, por las cantidades de 2 mil 566 bolívares fuertes con 95 céntimos y 751 bolívares fuertes con 83 céntimos, respectivamente; los intereses de mora deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y utilidades proporcionales.

En consecuencia, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERSAN E.G.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 1 mil 182 bolívares fuertes con 46 céntimos por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 751 bolívares fuertes con 83 céntimos, por concepto de utilidades proporcionales, y la cantidad de 2 mil 566 bolívares fuertes con 95 céntimos, por concepto de vacaciones vencidas del período 2001-2002, más los intereses de mora y la corrección monetaria, tal como se señala en la motiva de la sentencia, calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 59 mil 405 bolívares fuertes con 43 céntimos, correspondiente a los haberes depositados a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, más lo que éste genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

SE MODIFICA el fallo apelado.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a ocho de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

__________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en fecha 09 de octubre de dos mil nueve a las 13:15 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000206

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000335

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