Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BC0A-L-2002-000062

PARTE ACTORA: G.A.C.J.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.206.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. D.A. y M.M.D. ATIAS, IMPREABOGADO NUMEROS 29.397 Y 80.535 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMAN MAITA y ERASMO PERDOMO FRONTADO IMPREABOGADO NUMEROS 94.338 y 95.339 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita su decisión sobre lo reclamado e impugnado conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados WILLMAN A.M. y E.J.P.F., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.339 y 94.338 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada en la presente causa, según lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de abril de 2008, inserta a los folios del 527 al 532 ambos inclusive, de las actas procesales que conforman la segunda pieza de este expediente, la cual acordó la Reposición de la causa al estado de que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal de alzada de fecha 7 de agosto de 2007 y proceda a tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace esta juzgadora en base a las siguientes observaciones:

En fecha cuatro (04) de abril de 2002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sentenció con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.C.J., titular de de la cédula de identidad Nro. 4.002.206 contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bolivares 122.383.785,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ordenando la indexación salarial o corrección monetaria a contar desde la fecha de la admisión de la demanda (21-12-2000) hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. (folios 312 al 317 ambos inclusive de la primera pieza), así como los correspondientes intereses sobre las prestaciones sociales.

Habiendole correspondido a este Juzgado conocer en fase de ejecución la referida causa por sorteo realizado, en fecha 26 de octubre de 2006 recibe la presente causa y a solicitud de parte en fecha quince (15) de noviembre de 2006, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenando la notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vigente para esa fecha. (Folios 407 segunda pieza).

Cumpliendo con lo sentenciado por el Juzgado Superior que ordenó la reposición de la causa al estado de tramitar la impugnación realizada en las actas procesales, es decir, del informe rendido por la experto Lic. Carla Novile Rebolledo, inserto a los folios del 423 al 430 de la segunda pieza del expediente, este Juzgado designó dos peritos a los fines previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, recayendo la designación en los Licenciados Carmen Alicia Pacheco y Eduardo Segundo Rojas, inscrito el primero de los nombrados en el Colegio de Licenciados en Administración del estado Anzoátegui, bajo el número 02-14163 y el segundo de los nombrados inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, bajo el número 25.137, quienes fueron debidamente juramentados y una vez cumplidos las formalidades de Ley comparecieron a la fecha y hora fijada por este Juzgado para el acto de asesoramiento, procediendo los mencionados expertos conjuntamente con la jueza de este Juzgado a deliberar sobre lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2002 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción del estado Anzoátegui la cual ordenó calcular la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales tomando en cuenta el monto condenado a pagar así como los intereses sobre prestaciones sociales, reservándose este Tribunal 5 días hábiles contados a partir de la fecha del acto (06 de noviembre de 2008) para dictar la presente decisión

Ahora bien, observa esta juzgadora que los apoderados judiciales de la empresa demandada quienes impugnan la experticia complementaria del fallo que está inserto a los folios del 423 al 430 de la segunda pieza de este expediente, lo hacen bajo las siguientes argumentos:

…conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su parte final, en este acto reclamamos la complementario del fallo consignada por la experto en fecha 31 de mayo del año corriente, cuyas resultas arrojo un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 656.520.601,32)

.

Al respecto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y siendo el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento de fallo ejecutoriado; pero si alguna de la partes reclamare contra decisión de los expertos , alegando que está fuera de los límites del fallo, o que inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que se refiere a la Experticia Complementaria del Fallo estableció:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (Subrayado del Sentenciador).

Pues bien, de las alegaciones que hacen los impugnantes de la experticia complementaria del fallo, ante transcrita, se aprecia claramente que no hacen referencia de manera concreta, detallada a los errores en los cuales fundamentan su reclamo, sino que lo hacen de manera generalizada; al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García se pronunció así:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 del Código sustantivo establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

De lo anterior se desprende que basta que la impugnación o reclamo formulado por los apoderados judiciales de la demandada en este caso, sobre la experticia complementaria del fallo se haya realizado en tiempo hábil como lo sentenció el Tribunal de alzada, no siendo necesario señalar de manera concreta las razones para impugnarla para que esta Juzgadora resuelva conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que pasa a decidir sobre la experticia complementaria del fallo inserta a los folios del 423 a 430 de este expediente objeto del reclamo o impugnación, basada en el asesoramiento y opinión de los peritos que fueron designados a tales fines, cuyo informe analizado en el acto de asesoramiento que se agregó a este expediente determina las tasas de interés aplicadas, considerando además, que la experticia complementaria del fallo como figura procesal es tan solo una mera manifestación complementaria de lo solicitado, que sin alterar los pronunciamientos principales, esto es, sin modificar lo sentenciado, conduce a cuantificar de manera definitiva la cantidad condenada a pagar. Sabemos que el Juez encargado de ejecutar la sentencia, no puede modificarla, alterarla, debe el ejecutor hacerla cumplir estrictamente de acuerdo a lo sentenciado.

La Sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de abril de 2002, declara Con Lugar la demanda y condena a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. a cancelar al ciudadano G.A.C.J., la cantidad de Bs. 122.383.785,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y concretamente ordena el cálculo de dos conceptos:

  1. La cantidad que resulte de la indexación salarial o corrección monetaria a contar desde la fecha de admisión de la demanda ( 21-12-2002) hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo.

  2. Los correspondientes intereses sobre las prestaciones sociales.

    Pues bien, la experticia complementaria impugnada ciertamente excede los conceptos calculados, cuando hace referencia a conceptos y montos contrario a lo ordenado en la sentencia a ejecutar, como es el caso, cuando considera el monto condenado a pagar para cada periodo lo hace como si la cantidad correspondiera a cada mes, siendo que al haber sido declarada con lugar la demandada, nos indica que le fue concedido al demandante todo lo demandado, y del escrito libelar se evidencia que el demandante señala claramente, el monto que por diferencia de prestaciones corresponde a cada periodo, por ejemplo en el caso del periodo comprendido entre los años 1974 y 1990, que dice dejó de percibir por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 870.654,oo, esto es indicador que para determinar el monto mensual y así hacer el cálculo ordenado en la sentencia en cuanto a la indexación y a los intereses sobre prestaciones sociales, se debe hacer la operación aritmética para determinar el monto que proporcionalmente le corresponde a cada mes. De igual manera el Informe objeto de la impugnación hace referencia al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no estaba vigente para la fecha de la sentencia. Pues bien, a los fines de fijar definitivamente la estimación de lo que se debe pagar al demandante, es decir,

  3. -) INTERESES SOBRE PRESTACIONES que dejo de percibir por la diferencia de prestaciones Sociales, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo. (1974- 1.999).

  4. -) INDEXACION SALARIAL O CORRECION MONETARIA, sobre el monto de Bs. 122.383.785,26 (Bs. 122.383.785,26 – Bs. f. 122.383,79) desde el 21 de diciembre de 2.000, fecha de la admisión de la demanda, hasta 15 de noviembre de 2.006, (fecha del decreto de ejecución)

    Para ello se aplicaron las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre la Diferencia de las Prestaciones Sociales, al igual que la aplicación de la Serie Índice de Precios al Consumidor del área metropolitana de Caracas, para el lapso que me indica la sentencia ( 21/12/2000 al 15/11/2.006) para el calculo de la Indexación y/o Corrección Monetaria y algunos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el caso y como lo ordena la sentencia.

    Para calcular los intereses Sobre Prestaciones Sociales, se tomaron las tasas de Interés establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL CALCULO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, pero tenemos dos cortes para este calculo, para los años 1974 hasta el año 1997, se calcularon según el articulo 108 , en su aparte “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 28 de diciembre del 1990.

    A partir del años 1997 hasta el año 1999, año de la terminación laboral, se realizaron los cálculos según el articulo Nro. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, promulgada el 19 de junio de 1997.

    La Indexación o Corrección Monetaria, se calcula en base a los Índices de Precios al Consumidor del área metropolitana de Caracas” (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales se multiplican por el monto ordenado a pagar en la sentencia.(Bs.122.383.785,26-Bs.f.122.383, 79).

    El monto a indexar es la cantidad de: CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 122.383.785.26 – Bs.f 122.383,79.)

  5. - Para determinar el monto de la Indexación:

    Mes de Inicio: 21 de Diciembre de 2.000.

    Mes Final: 15 de Noviembre 2.006.

    VA = (IPCFf/IPC-I)* CI

    IPC-i = 27, 61001.

    IPC-f= 80.18748.

    CI = 122.383.785.26.

    VA = (80,18748/27,61001) *122.383.785.26.

    VA = 2,904290 * 122.383.785.262 = 355.438.021.68.

  6. - Para Determinar el monto del incremento de la cantidad inicial por efectos de la inflación:

    VAI = VA – CI

    VAI = 355.438.021.68 – 122.383.785,26.

    VAI = 233.054.236,42.

  7. -) En cuanto al monto de Diferencia de Prestaciones Sociales, de acuerdo a la sentencia, el demandante dejo de percibir para el periodo 1974 - 1990 la cantidad de 870.654,00, en este periodo le corresponden la diferencia de dieciséis (16) años por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual se realizaron los cálculos, dividiendo esta cantidad entre los dieciséis años (16) para luego dividirlo entre doce meses (12), resultando la diferencia correspondiente a cada mese por diferencia de prestaciones sociales, que al multiplicarlo, por las tasas anual de esos años, ( el calculo de intereses era anual, según la L.O.T. año 1.990) resultando esta la diferencia por pagar de ese periodo: asi: periodo 1974-9190 = 870.654,00/16= 55.415,87/12= 4.534,65, mensual, cantidad esta que se utilizo para el calculo de intereses sobre prestaciones sociales.

    La indemnización que corresponda al trabajador será depositada en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengara intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado del ahorro del país. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si este lo autorizare.

    Al no contar con los registros de las tasa de interes de los años anteriores, se comienza desde el año 1.975.

  8. -) Para el cálculo de diferencia de Prestaciones Sociales del año 1991 y según la sentencia, el demandante dejo de percibir para ese periodo la cantidad de Bs. 470.879,00, en la actualidad 470,88 Bolívares fuertes, para saber cual es el monto que le corresponde de diferencia de prestaciones, dividimos este monto entre los 12 meses del año, a lo cual se le aplico el mismo método anterior: 470.879,00 / 12 = 39.239,92 mensual, cantidad que se utilizo para el calculo de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales.

  9. -) Para el cálculo de diferencia de Prestaciones Sociales del año 1992 y según la sentencia, el demandante dejo de percibir para ese periodo la cantidad de Bs. 760.578.00, en la actualidad 760.58, Bolívares fuertes, para saber cual es el monto que le corresponde al demandante por diferencia de prestaciones por cada mes, se dividió este monto entre 12 meses, y se le aplico el mismo método anterior: 760.578,00 / 12 = 63.381,50 mensual, cantidad que se utilizo para el calculo de las diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales.

  10. -) Para el cálculo de diferencia de Prestaciones Sociales del año 1993 y según la sentencia, el demandante dejo de percibir para ese periodo la cantidad de Bs. 856.780.00, en la actualidad 856,78 Bolívares fuertes, para saber cual es el monto que le corresponde de diferencia de prestaciones, dividimos este monto entre 12 meses del año, y se le aplico el mismo método anterior: 856.780,00 / 12 = 71.398,33 mensual, cantidad que se utilizo para el calculo de las diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales.

  11. -) Para el cálculo de diferencia de Prestaciones Sociales del año 1994 y según la sentencia, el demandante dejo de percibir para ese periodo la cantidad de Bs. 1.200.000,00 en la actualidad 1.200,00 Bolívares fuertes, pero en este caso solamente se le aplico el índice inflacionario acumulado del lo que dejo de percibir de 490,90%, para saber cual es el monto que le corresponde de diferencia de prestaciones, hacemos el calculo matemático de.

    Si percibió un total para el año 1994, de Bs.5.890.800, 5.890,80 Bolívares fuertes con una inflación acumulada de 490,90% esto es igual a: 5.890.800,00 por 100% entre 490,90% se obtiene como resultado la cantidad de Bs.100.000, 00 mensual 5.890.800,00 X 100 / 490,90 = 100.00,00 mensual, cantidad que se utilizo para el calculo de las diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales.

  12. -) Para el cálculo de diferencia de Prestaciones Sociales del año 1995 y según la sentencia, el demandante dejo de percibir para ese periodo la cantidad de Bs. 8.512.500.00 en la actualidad 8.512,50 Bolívares fuertes, pero en este caso solamente se le aplico el índice inflacionario acumulado del lo que dejo de percibir de 547,50%, para saber cual es el monto que le corresponde de diferencia de prestaciones, hacemos el calculo matemático de:

    Si percibió un total para el año 1995, de Bs.8.512.500,00 o lo que es actualmente 8.512.50,00 bolívares fuertes con una inflación acumulada de 655,70%, esto es igual a: 8.512.500,00 por 100% entre 655,70%, la cantidad resultante es Bs. 129.566.21 –129,57 Bolívares fuertes mensual = 8.512.500.00 X 100% / 490,90% = 129.566.21 mensual, cantidad que se utilizo para el calculo de las diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales.

  13. -) Para el cálculo de diferencia de Prestaciones Sociales del año 1.996 y según la sentencia, el demandante dejo de percibir para ese periodo la cantidad de Bs. 16.619.831,19 - 16.619,83 Bolívares fuertes, pero en este caso solamente se le aplico el índice inflacionario acumulado del lo que dejo de percibir de 655.70%, para saber cual es el monto que le corresponde de diferencia de prestaciones, hacemos el calculo matemático de:

    Si percibió un total para el año 1996 de Bs.16.691.831,19 o lo que es actualmente 16.691,83 bolívares fuertes con una inflación acumulada de 655,70%, esto es igual a: 16.691.831,19 por 100% entre 655,70%, la cantidad resultante es Bs. 211.222,50 – 211,22 Bolívares fuertes mensual = 16.691.83,19 X 100% / 655.70% = 211.222,50 mensual, cantidad que se utilizo para el calculo de las diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales.

  14. -) Y por ultimo para el cálculo de diferencia de Prestaciones Sociales de los años 1.997 y 1.998 y según la sentencia, el demandante dejo de percibir para estos periodos las cantidades de Bs.52.630.800.00 y Bs.28.204.800.00 - 52.630,80 y 28.204,80 Bolívares fuertes, pero en estos casos solamente se le aplico el índice inflacionario acumulado del lo que dejo de percibir, siendo estos índices de 693.30% Y 723,20% respectivamente, para saber cual es el monto que le corresponde de diferencia de prestaciones sociales para estos años, hacemos el calculo matemático de: AñO 1997: Si percibió un total para el año 1997 de Bs.52.630.800,00, o lo que es actualmente 52.630,00 Bolívares fuertes con una inflación acumulada de 693,30%, esto es igual a: 16.691.831,19 por 100% entre 693,30%, la cantidad resultante es Bs. 632.612,14 – 632,61 Bolívares fuertes mensual = 52.630.800,00 X 100% / 693,30% = 632.612,14 mensual, cantidad que se utilizo para el calculo de las diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales.

    A partir de este año 1997, 19 de junio, comienza a regir una nueva Ley Orgánica del Trabajo, la cual modifica el Articulo Nro. 108, es por esto que en ese año los intereses se calculan de dos (2) maneras, una para el periodo con la Ley Orgánica del Trabajo del Año 1990, hasta el 18 de junio de 1997, y otro periodo con la nueva Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, a partir del 19 de junio. del año 1997, el cálculo se hizo con la nueva Ley, resultando que a partir de ese mes de junio, el cálculo para los meses Julio, agosto y septiembre de ese año se hace, de la siguiente manera : 52.630.800,00 x 100% / 693,30/12 = 632.632,14mensual , 632.632 ,14 / 30 días = 21.087,07 diario; cantidad que multiplicada por 5 días, resulta Bs.105.435.35. mensual integral.

    Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el año 19.97 “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes…..Lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación laboral de trabajo, y devengara intereses…”

    AñO 1998 : En este año y según la sentencia, dejo de percibir la cantidad de Bs. 28.204.800,00, - 28.204,80 Bolívares Fuertes, con una inflación acumulada de 723,20%, esto es igual a: 28.204.800,00 que multiplicado por 100% y dividido entre 723,20%, la cantidad resultante seria: Bs.54.166,65 – 54,17, a la vez que lo divido entre 30 para obtener el salario integral mensual, que según el articulo Nro. 108 del Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, es con ese salario.

    Salario integral mensual para los intereses sobre prestaciones sociales = 28204.800,00 X 100% / 723.20% = 325.000.00 mensual.

    325.000,00 mensual / 30 días = 54.166,65 salario integral, cantidad que se utilizo para el calculo de las diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales.

    Para el año 1999, los cálculos se realizan según el artículo 180, de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo, Nro 108.

    Para determinar el monto total a pagar a el ciudadano: G.A.C., debemos sumarle todas las cantidades resultantes tanto de las diferencias de Intereses Sobre Prestaciones Sociales como la de la Indexación o Corrección Monetaria, y la cantidad que el extinto Juzgado de Primera Instancia del trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó pagar. (Bs.122.383.785,26)

    La Empresa demandada “P.D.V.S.A PETROLEO & GAS, C.A” adeuda a el ciudadano: G.A.C.J. la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS, o que es lo mismo TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.359.749.477,46 – Bs. 349.749,48).

    En consideración a todo lo anterior, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Con Lugar la Impugnación formulada por los abogados WILLMAN A.M. y E.J.P.F., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.339 y 94.338 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la experticia complementaria del fallo

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008)

    La Jueza.

    Abg. S.A.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.C.A..

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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