Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

G.A.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-07-77, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Calle 07, N° 3-48, La Concordia, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° V-15.232.366.

DEFENSA

Abogado R.L.C. (Defensor Público), adscrito a la defensa pública penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.B.P., fiscal adscrita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C.C., adscrito a la defensa pública penal, con el carácter de defensor del acusado G.A.B., contra la sentencia definitiva publicada el 08 de enero de 2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

El recurso de apelación fue interpuesto el 22 de enero de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 05 de marzo de 2008, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 27 de marzo de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 10 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las dos y quince horas de la madrugada, los funcionarios policiales J.C. y J.H., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, calle 2 del Barrio Guzmán, cuando interceptaron al ciudadano G.A.B., a quien le solicitaron su documentación personal, entregándole su cédula de identidad a los funcionarios policiales; posteriormente lanzó una bolsa plástica transparente contentiva de 24 envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco contentivos a su vez de presunta droga. Dicho ciudadano inmediatamente que lanzó los referidos envoltorios, se dio a la fuga no pudiendo ser alcanzado por la comisión policial actuante, dejando sin embargo en manos de los efectivos la cédula de identidad antes referida, procediendo en consecuencia a trasladarse hasta la comandancia con las evidencias en cuestión, informando sobre el caso a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada B.Á.A., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 07 de diciembre de 2007, publicándose en fecha 08 de enero de 2008, el íntegro de la sentencia, en la cual condenó al encausado G.A.B., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 22 de enero de 2008, el abogado R.L.C., con el carácter de defensor del acusado G.A.B., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 08 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, de la declaración del funcionario J.J.H.G. y J.C. los cuales son contestes en manifestar que al momento de la aprehensión del acusado de autos tenía en su poder la sustancia estupefaciente incautada, la cual arrojó dejando en poder de los mismos la cédula de identidad, aunado a la declaración de la experta la cual es conteste en manifestar que la droga incautada tiene un peso de 37 gramos y 700 miligramos en peso bruto, y la misma al practicársele experticia resultó bazuko (sic), aunado a la declaración del funcionario F.V.P.Y., el cual es conteste en manifestar que al ser registrado el acusado de autos por el sistema SIPOL, el mismo se encontraba solicitado, para este tribunal quedó plenamente determinado que el día: “Siendo el 10 de marzo de 2001, aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada, los funcionarios policiales (…), se encontraban efectuando patrullaje preventivo (…), cuando interceptaron al ciudadano G.A.B., antes identificado, a quien le solicitaron su documentación personal, entregándole éste a los funcionarios actuantes, su cédula de identidad, posteriormente lanzó una bolsa plástica transparente contentiva de 24 envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco contentivos a su vez de presunta droga, dicho ciudadano inmediatamente que lanzó los referidos envoltorios se dio a la fuga, no pudiendo ser alcanzado por la comisión policial actuante, dejando sin embargo en manos de los efectivos la cédula de identidad antes referida, procediendo en consecuencia a trasladarse hasta la Comandancia General con las evidencias antes citadas, informando sobre el caso a la Fiscalía del Ministerio Público”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica (…), este tribunal concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

Considera esta juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado que la sustancia incautada resultó ser la cantidad de 03 gramos, 900 miligramos de Bazuco, y que la transportaba el acusado de autos, el cual la tiró al notar la presencia policial, también es cierto que quedó demostrado que la sustancia incautada excede de la dosis permitida por el legislador, de conformidad con los artículos 34 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluyendo quien aquí decide que no está amparado bajo el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues la cantidad incautada es mayor a la dosis permitida la cual resultó tener un peso neto de 03 gramos, 900 miligramos.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide, observa que el hecho descrito, se subsume por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta juzgadora de todo lo actuado en juicio, considera que a pesar de que el acusado manifestó ser consumidor de marihuana, también se demostró en las experticias realizadas a la sustancia incautada que la misma dio positivo para bazuco y que tenía un peso de 03 gramos, 900 miligramos, es decir, que excede de la dosis del consumo personal, por lo que con todas estas probanzas esta juzgadora considera CULPABLE a BERMUDEZ G.A.d. delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, la sentencia debe ser condenatoria.

Ahora bien en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 219 del Código Penal.

(Omissis)

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquél haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona (…).

En lo que respecta a este delito, el mismo no quedó comprobado con la declaración del funcionario que manifiesta que el acusado de autos se dio a la fuga después de haber entregado la cédula de identidad, ya que el funcionario no señala que el mismo hubiese hecho uso de violencia o amenaza no manifiesta, ni tampoco se evidencia tal circunstancia en el resto del acervo probatorio, debiendo en consecuencia declararlo inocente, y absolverlo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…).

VI

PENA

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio el de quince años, pero como quiera de (sic) la Ley (sic) artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena más favorable en su segundo aparte, se hace aplicable dicha norma de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional, por lo que la pena a imponer es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por tomar la misma en su límite inferior. Así mismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.

El abogado R.L.C., con el carácter de defensor del acusado G.A.B., presentó en fecha 22 de enero de 2008, escrito de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA. La recurrida incurre en la falta de motivación cuando impone el quantum de la pena ya que si observamos al punto VI, no dice como (sic) aplicó la dosimetría sino que se limita a señalar que hay una pena más favorable en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial y que por el artículo 24 de la Constitución se impone una pena de seis años de prisión. (sic) Sin (sic) que señale las pruebas en que se fundamenta para obtener esa pena más favorable, de acuerdo al grado de participación según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual incurre en una inmotivación. La solución que pretende (sic) no las da el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la anulación de la presente decisión y ordenen ciudadanos magistrados la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto a la que pronunció la decisión y del mismo circuito judicial. SEGUNDO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA. Ciudadanos magistrados (sic) la recurrida no observó al momento de aplicar la pena correspondiente, lo previsto en el artículo 37 de la norma sustantiva, lo cual hace necesario que al declarar con lugar el presente motivo se valore nuevamente los hechos y el grado de participación de mi defendido. (sic) Lo cual hace necesario que se anule la presente decisión ordenando la realización de un nuevo juicio oral y así lo solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Ciudadanos magistrados es el caso que la juez de instancia condena a mi defendido tomando como base la declaración de los funcionarios policiales los cuales les da fe, mas (sic) sin embargo si tomamos en cuenta la declaración de J.C. funcionario policial, quien a las preguntas del ciudadano fiscal reconoce a mi defendido como la persona aprendida (sic) y a las preguntas hechas por la defensa pública señalo (sic) no estar seguro, todo lo cual le resta credibilidad (sic) y así mismo si se toma en consideración la declaración del otro funcionario actuante ciudadano J.J.H.G., vemos muchas contradicciones donde en realidad no sabe si era mi defendido quien (sic) le incautaron la droga (sic) a la pregunta del ministerio público dice que era moreno y alto y a la pregunta realizada por la defensa pública dice que era moreno bajito (sic) lo cual resta su credibilidad máxime cuando manifiesta que no recuerda las características de la persona. El tribunal entra en contradicción cuando pasa a valorar las declaraciones de los funcionarios y les da pleno valor habiendo duda en la participación de mi defendido. Es de hacer notar ciudadanos magistrados (sic) que a las preguntas que se le hicieran a los funcionarios policiales (sic) señalan que no hubo testigos (sic) a lo cual debo señalar que nuestra sala natural del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) ha señalado en fecha 2 de noviembre de 2004 (…): en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores (…)…la sala hay (sic) considerado que hasta ahora como la mejor doctrina (sic) la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…

(sic) Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun (sic) lo son para establecer la culpabilidad en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ciudadanos magistrados (sic) se enerva a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la declaración hecha por el (sic) y en forma subsidiaria lo favorece el principio de la duda razonable y la contradicción en la motivación por parte de la sentencia que aquí se recurre y como solución solicito se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa:

PRIMERO

La primera causa de apelación, la orienta el defensor en la falta de motivación de la sentencia, argumentando que la recurrida no hace un señalamiento expreso al aplicar el quantum de la pena, ya que sólo se limitó a indicar que existe una pena más favorable, pero no estableció las pruebas en que se fundamentó para obtener la sanción, conforme al grado de participación del encausado, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que a criterio del impugnante la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

Ante la anterior denuncia, expresamente hay que establecer la importancia que tiene el elemento “motivación del fallo”, por cuanto constituye un componente indispensable y requisito procesal traducido en rango legal del que no puede carecer toda sentencia, pues de esa forma se quebrantaría la naturaleza de los principios básicos inmersos en la Constitución y la Ley, además de soslayar las garantías de orden fundamental de las que gozan todos los seres humanos, en el sentido de obtener una respuesta del Estado absolutamente transparente y justa, dirigida a mantener un equilibrio procesal que conlleva al sosiego social.

En este sentido, la Alzada procede a trasladarse hacia la reflexión jurídica que explanó la jurisdicente en el fallo, relativo a la parte “VI PENA”, y en consecuencia estableció lo siguiente:

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio (sic) es el de (sic) quince años (sic) pero como quiera de la Ley (sic) Artículo (sic) 31 (sic) ley (sic) Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena más favorable en su segundo aparte, se hace aplicable dicha norma de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional, por lo que la pena a imponer es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por tomar la misma en su límite inferior. Así mismo se condena, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública. Y así se decide

.

Se colige del cómputo realizado por la recurrida, que en efecto, el delito perseguido estaba adecuado a la disposición impresa en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene en su artículo 31 segundo aparte, lo siguiente:

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

.

Indudablemente, la juzgadora hizo la aplicación de la norma más favorable para el encausado, acogiendo los principios constitucionales y legales dispuestos a tal efecto. Ahora bien, no entiende esta Sala la pretensión del recurrente en la presente denuncia, pues la juez resultó explícita al reflejar la aplicación del límite inferior a la pena final impuesta, deduciéndose fácilmente que de manera sapiente y prudente ajustó la sanción más benéfica en aras de garantizar los derechos fundamentales que le asisten al acusado G.A.B., conforme precisamente a la autoría y responsabilidad que le fue inherente de acuerdo al resultado del debate oral y público, razón por la cual debe declararse sin lugar la denuncia en estudio. Y así se declara.

SEGUNDO

Denuncia en segundo orden el defensor, la violación de ley por inobservancia, pues alega que la recurrida al momento de imponer la pena no aplicó la disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, solicitando se valore nuevamente los hechos y el grado de participación de su defendido G.A.B..

Previo a conocer el mérito de la denuncia, deviene forzoso advertir al impugnante que esta Alzada no está facultada para conocer de los hechos, ni mucho menos establecer el grado de participación de persona alguna en ellos, ya que esas valoraciones son funciones exclusivas del juez de juicio, quien es el llamado para apreciar los hechos que le fueron expuestos en el debate, conforme a la inmediación y oralidad, no pudiendo esta Corte usurpar tal atribución que le fue encomendada legalmente al juez de juicio. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por otra parte, de acuerdo a la inconformidad planteada por el apelante, referido concretamente a la inobservancia en la aplicación del artículo 37 del Código Penal, esta Sala procede a dilucidar lo establecido en la norma:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

La norma transcrita es clara, no se requiere de un mayor esfuerzo intelectual para interpretarla, sencillamente invita a tomar los dos límites establecidos en la pena que prevé el delito que se está atribuyendo, sumarlos y extraer el término medio, que en el caso de marras sería siete (07) años. Sin embargo, al mismo tiempo, la propia norma autoriza reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según las circunstancias atenuantes o agravantes que considere el juez.

El límite inferior en el caso que nos ocupa, es de seis (06) años, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en definitiva la pena impuesta al ciudadano G.A.B.; por lo que una vez más no comprende esta Corte la inconformidad y pretensión del recurrente, si fueron garantizados los principios rectores en materia de aplicación de las penas, establecidos en nuestra Carta Fundamental y en nuestra Ley Sustantiva Penal, pues a pesar que la jurisdicente finalmente no hizo mención de las normas aplicadas, puede colegirse de un ligero examen su empleo, tal y como se explicó en el inciso primero, motivo por el cual, ante esta denuncia tampoco le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso declararla sin lugar. Y así se decide

TERCERO

La tercera denuncia consiste, en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que a criterio del defensor se encuentra impresa en el fallo, delatando que la juez de juicio condenó a su defendido con base en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Sostiene el recurrente, que estos efectivos policiales incurren en contradicciones al momento de deponer, lo cual resta credibilidad a sus dichos; así mismo, afirma el defensor que el tribunal entró en contradicción cuando pasó a apreciar las declaraciones de los funcionarios y le dio pleno valor, existiendo dudas en cuanto a la participación del ciudadano G.A.B., acreditando el argumento, con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de noviembre de 2004 y 28 de septiembre de 2004, donde considera que la versión exclusiva de los funcionarios policiales no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial.

Antes de estudiar el fondo de la denuncia planteada, deviene necesario ilustrar al apelante en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, y en tal sentido, es meritorio resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

De igual modo, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

.

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Hay que destacar entonces, que el denunciado vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a las eventuales contradicciones, que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Examinadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que no fue el cauce procesal idóneo la causal adoptada por el impugnante para argumentar la presente denuncia, entendiendo esta Corte que la verdadera intención al invocar el vicio de contradicción, fue denunciar la falta de motivación, atendiendo a la queja del recurrente en cuanto a la apreciación que hizo la juzgadora sobre las declaraciones de los funcionarios policiales que fueron evacuadas en la respectiva audiencia, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez despejada la verdadera intención del impugnante, esta Sala advierte que aunque se invoca circunstancias suscitadas conforme a la valoración de pruebas, tales como las deposiciones de los efectivos que practicaron el procedimiento, elementos que a todas luces constituyeron medios de prueba para crear la certeza en la juzgadora, debe resaltarse que esta Corte no está facultada para analizar y determinar el contenido de dichos elementos, pues, el llamado a analizar y apreciar cada probanza es el juez de juicio, como se mencionó ut supra

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tan indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”:

Necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y más concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

A los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque (sic) llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, al a.e.c.s., observa esta Sala, que la juez a-quo dictó sentencia en fecha 08 de enero del año 2008, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias; desprendiéndose así mismo del fallo que fueron valorados los testimonios de los funcionarios J.C. y J.J.H.G., de lo que se desprende:

JOSUE J.H.G. (…), No es la firma mía, es la de mi compañero. Nosotros nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y visualizamos a un ciudadano, a quien le realizamos la inspección y lanzó una bolsa, nos dio la cédula y se dio a la fuga, procedimos a interceptarlo y el mismo se voló y quedó en poder de nosotros, quedó la evidencia y la cédula de identidad, la llevamos al comando y levantamos el acta policial.

La Fiscal del Ministerio Público interrogó: (…), ¿recuerda las características de la persona? Contestó: No recuerdo, era morena y alta.

La defensa no (sic) interrogó: (…), ¿Dígame las características de la persona? Contestó: Morena y bajita (…).

Este tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del funcionario que incautó la sustancia estupefaciente que llevaba el ciudadano y la arrojó al momento de ser visto por la comisión policial, también manifestó que el ciudadano hace entrega de la cédula y que salió corriendo dándose a la fuga dejando la cédula en poder de la comisión policial.

Esta juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo es el funcionario que incautó la sustancia estupefaciente al ciudadano, el cual al entregar su cédula de identidad se dio a la fuga, lo cual le da certeza y credibilidad a este tribunal.

(Omissis)

J.C. (…), La ratifico en su contenido y firma, me encontraba en labores de patrullaje con el funcionario J.H. en el barrio 8 de Diciembre, se le hizo la inspección, él lanzó una bolsa de plástico y se dio a la fuga, revisamos el contenido de la bolsa y tenía 24 envoltorios en forma de cebollitas.

La Fiscal del Ministerio Público interrogó: (…), ¿Diga usted las características de ese ciudadano? Contestó: Es el ciudadano que está presente aquí (el tribunal deja constancia de que el declarante señala al acusado en sala) (…).

La defensa preguntó: (…), ¿Diga usted, si está seguro que este ciudadano es el mismo que se identificó con la cédula de identidad? Contestó: Seguro seguro no.

Este tribunal al a.d.d., observa que proviene del funcionario que realizó la inspección el cual manifiesta que estaban de labores de patrullaje por el barrio 8 de diciembre, en donde se dio a la fuga el acusado de autos, lanzando una bolsa la cual tenía 24 envoltorios en forma de cebollitas.

Esta juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma es coincidente con lo manifestado por J.J.H.G., en lo referente a que se encontraban de patrullaje por el barrio 8 de diciembre y que al practicársele inspección al acusado de autos, éste lanzó una bolsa y se dio a la fuga, dejando en manos de la comisión policial su cédula de identidad, lo cual le da certeza y credibilidad a este tribunal

.

La anterior transcripción, se refiere específicamente al esquema valorativo de la sentencia, a través del cual la juez de juicio expresa el razonamiento, que obtuvo luego de la observación y audición preliminar dada a todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en juicio, para posteriormente explanar la secuencia acumulativa de los mismos, así:

Ahora bien, de la declaración del funcionario J.J.H.G. y J.C. los cuales son contestes en manifestar que al momento de la aprehensión del acusado de autos tenía en su poder la sustancia estupefaciente incautada, la cual arrojó dejando en poder de los mismos la cédula de identidad, aunado a la declaración de la experta la cual es conteste en manifestar que la droga incautada tiene un peso de 37 gramos y 700 miligramos en peso bruto y la misma al practicársele experticia resultó de (sic) bazuco, aunado a la declaración del funcionario F.V.P.Y., el cual es conteste en manifestar que al ser registrado el acusado de autos por el sistema SIPOL, el mismo se encontraba solicitado (…).

(Omissis)

Considera esta juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado que la sustancia incautada resultó ser la cantidad de 03 gramos, 900 miligramos de bazuco, y que la transportaba el acusado de autos, el cual la tiró al notar la presencia policial, también es cierto que quedó demostrado que la sustancia incautada excede de la dosis permitida por el legislador de conformidad con los artículos 34 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la cantidad incautada es mayor a la dosis permitida la cual resultó tener un peso neto de 03 gramos, 900 miligramos.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito se subsume por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta juzgadora de todo lo actuado en juicio, considera que a pesar de que el acusado manifestó ser consumidor de marihuana, también se demostró en las experticias realizadas a la sustancia incautada que la misma dio positivo para bazuco y que tenía un peso de 03 gramos, 900 miligramos, es decir, que excede del consumo personal, por lo que con todas estas probanzas esta juzgadora considera CULPABLE a BERMUDEZ G.A.d. delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

.

Al examinar concretamente las circunstancias denunciadas por el impugnante, hay que aclarar que esta Alzada no debe inmiscuirse en el análisis de los hechos debatidos, pero sí debe revisar que el a quo haya dirimido en su totalidad todos los aspectos controvertidos, bien lo que contribuya a culpar, bien lo que contribuya a exonerar de culpa al encausado.

En el caso del funcionario J.H., la juzgadora sólo se limitó a señalar que estimaba la declaración porque provino del funcionario que incautó la droga, que el sujeto le hizo entrega de su cédula de identidad y se dio a la fuga, lo cual le generó certeza y credibilidad. Similar reflexión dio a la versión rendida por el funcionario J.C., la que estimó por coincidir con lo dicho por su compañero J.H., en cuanto a que se encontraban en el barrio 8 de diciembre, que al practicársele inspección al acusado, lanzó una bolsa y se dio a la fuga, dejándole a la comisión policial su cédula de identidad, lo que le aportó certeza y credibilidad a la juez de juicio.

La apreciación de las pruebas mencionadas por la defensa, realmente se traduce en escasa, pues no resolvió la jurisdicente los evidentes señalamientos contradictorios en que incurrieron los funcionarios, específicamente cuando se refiere J.H. a las características fisonómicas del sujeto (a preguntas del fiscal: No recuerdo, era morena y alta. A preguntas de la defensa: Morena y bajita), luego cuando J.C. fue enfático al señalar al acusado en sala, responde a la pregunta de la defensa: “Seguro seguro no”; y aunque la juez a quo obtuvo la certeza sobre la culpabilidad del sujeto acusado, debió así mismo analizar las razones por las que descartó dichos detalles, por lo que la conducta de la juzgadora fue silenciar parcialmente las pruebas, constituyendo una variante del vicio de inmotivación, por cuanto, al trasladarse la sala a la reflexión final de la sentencia, tampoco se vislumbra la resolución categórica y diáfana de los puntos concretos expuestos por el apelante; de manera que, obviamente no fue dado un tratamiento a las pruebas acorde a las reglas de valoración establecidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, sin soslayar la autonomía jurisdiccional de que goza la juez de juicio al aplicar la libre convicción razonada de acuerdo a los hechos que fueron expuestos a su consideración, no hay que desconocer que tal convencimiento requiere reflejarse en forma absolutamente motivada, por tanto la acreditación del hecho y la determinación de la responsabilidad penal, debe ir acompañada del respectivo sustento jurídico ajustado a las normas que en materia de valoración de pruebas dispone nuestra legislación adjetiva, lo que conlleva a garantizar el derecho constitucional y legal de las partes en todo proceso.

Si bien, la juez de juicio adminiculó las probanzas, razonando las versiones de la experta que determinó el peso y tipo de droga incautada y el funcionario P.F., quien fue el efectivo que solicitó el registro del acusado por el sistema SIPOL, no es menos cierto, que al momento de analizar las deposiciones de los funcionarios J.J.H. y J.C., quienes intervinieron en el procedimiento y retuvieron el documento de identidad del sujeto, lo hizo sólo de manera parcial; es decir, no razonó como un todo armónico el conjunto de cada versión, lo que obviamente genera la falta de motivación en el fallo.

En consecuencia, hallándose insuficientes los razonamientos en materia de apreciación esgrimidos por la juez de juicio, traduciéndose en incertidumbre procesal, lo cual quebranta las garantías de rango constitucional, a saber, el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso; esta Superior Instancia considera que en efecto se patentiza el vicio de inmotivación, razón por la que debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente, resultando forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, y por consiguiente se ANULA el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la sentencia anulada, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia del vicio observado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C., defensor público del acusado G.A.B., contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2008, dictada por la juez segundo en función de juicio, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2008, a través de la cual condenó al ciudadano G.A.B., a cumplir la pena de 06 años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo un juez de igual categoría pero distinto del que profirió la misma, celebrar nuevo juicio oral y público, y dictar sentencia definitiva con prescindencia del vicio observado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-1285-08*mcp

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