Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.900.657.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: L.C.A.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.000.657 (hoy parte apelante)

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (apelación) .

EXPEDIENTE Nº 11.162.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones previa distribución al conocimiento de esta alzada, contentivas de las copias certificadas relacionadas con el procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES, intentado por el ciudadano G.A.A.M., contra la ciudadana L.C.A.F., con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F. RIBAS Y J.R.R.D.E.A..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 23 de julio de 2012, se ordenó su registro en los libros respectivos; quedando anotado bajo el número 11162

En fecha 25 de julio de 2.012, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso de 5 días a los fines de que las partes ejerzan su derecho a pedir la constitución de asociados.

En fecha 07 de agosto de 2.012, este Tribunal, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aperturó el lapso previsto en el precitado articulo.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso previsto para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 18).

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior, considera necesario destacar que la apelación ejercida contra la decisión objeto del presente recurso fue formulada por la parte demandada en forma genérica, toda vez que dicha representación Judicial se limitó apelar de la decisión sin argumentar, ni fundamentar en que consiste su apelación o al menos señalar porque disiente de la misma. Siendo ello así, quien aquí Juzga debe entonces indicar que el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutora emitida el 02 de mayo de 2012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F. RIBAS Y J.R.R.D.E.A., que recayó en la causa que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentara por ante el referido Juzgado el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.900.657 contra la ciudadana: L.C.A.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.000.657 (hoy parte apelante)

En este sentido, se observa que el Tribunal A quo, en la reseñada decisión resolvió:

“A fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en le articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las facultades expresa para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios: y Visto el escrito consignado por la parte demandada ciudadana L.C.A.F. en fecha 27 de enero de 2012, donde procede a dar contestación a la demandada y la vez solicita la reconvención: así como el escrito de fecha 2 de marzo de 2012 donde ratifica la reconvención y solicita el tribunal se pronuncie sobe lo solicitado las siguientes consideraciones

omissis

Con base a los anteriores argumentos, este Tribunal encuentra que la parte demandada ciudadana L.C.A.F. en su escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, solo debió limitarse a dar contestación a la demanda, sin embargo nota esta juzgadora que aparte de contestar reconviene la demanda, Así las cosas en el escrito consignado por la parte demandada ciudadana L.C.A.F. en fecha 02 de marzo de 2012, debidamente asistida por los abogados G.d.J.R.B. y Marifelix F.d.R., nuevamente ratifica la reconvención, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, wel cual establece que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinara como se indica en el artículo 340 Por lo que esta Juzgadora niega lo peticionado por lo que se ordena dar continuidad a la presente causa a partir de la presente fecha (…)”. (subrayado del tribunal Aquo).

Ahora bien, este Tribunal Superior, por cuanto observa que el tema a decidir en esta alzada se circunscribe a determinar la negativa del Tribunal de la causa de admitir la reconvención planteada por la ciudadana L.C.A.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.000.657, en su escrito de contestación a la partición de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.900.657 en su contra; considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, en la cual fue señalado lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

.

(…omissis…)

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

De manera que, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”.

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide”. (Cursiva añadida por este Tribunal).

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda propuso su reconvención o mutua petición de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en contra de la parte demandante, la cual conforme a lo establecido en la citada Jurisprudencia, resulta inadmisible, razón por la cual, quien aquí decide deberá declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN intentada por la ciudadana L.C.A.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.000.657 contenida en su escrito de contestación a la Partición de fecha 27 de enero de 2012. y ASÍ SE DECLARA. Siendo ello así se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la precitada ciudadana contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F. RIBAS Y J.R.R.D.E.A..

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana L.C.A.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.000.657 contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F. RIBAS Y J.R.R.D.E.A. que recayó en la causa que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentara por ante el referido Juzgado el ciudadano G.A. contra la ciudadana: L.C.A.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.000.657. En consecuencia se confirma el referido fallo en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.

TERCERO

No se condena en consta por la naturaleza de la acción.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha siendo las 12:40 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11162

MGS/bs

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