Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001160

ASUNTO : SP11-P-2009-001160

JUEZ: Abg. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO (S): G.A.P.R.

DEFENSOR (A): ABG. W.P., ABG. S.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.T.O., Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de G.A.P.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de abril de 2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de que encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Brigada, específicamente en el canal con sentido Capacho San Antonio, y teniendo conocimiento que mediante llamada telefónica efectuada por el funcionario detective T.S.U J.D., credencial 21314, adscrito a la Sub-delegación San C.E.. Táchira, notificó que ante esa oficina se había aperturado el día de hoy, la Investigación signada con el número I.-167-829, por la comisión del delito de Apropiación Indebida de vehículo, donde se encuentra incriminado el automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color Beige, año 2002, placas: RAJ-47C; Observando inmediatamente que dicho automóvil antes reportado, transitaba por el canal de circulación donde me encontraba laborando, motivo por el cual en compañía de los funcionarios Detectives T.S.U M.O., T.S.U. ROOGER NIETO y Agente R.Z., se procedió a la intercepción del mismo, conminando a su conductor a que estacionara dicho automotor al margen derecho de la vía, donde una vez allí estacionado y bajo las respectivas medidas de seguridad, se le solicitó la documentación a dicho ciudadano, tanto de identificación personal como de propiedad del vehículo que conduce, haciendo entrega de un certificado judicial, emanado del departamento administrativo de seguridad (DAS) de la República de Colombia, a nombre de G.A.R.P., cédula de Ciudadanía CC.-88.309.392 e igualmente manifestó no portar ningún documento del automóvil; acto seguido, procedí a efectuar llamada telefónica a la Sub-Delegación San Cristóbal, a fin de hacer del conocimiento de la presente recuperación, donde una vez en línea por medio del hilo telefónico, sostuve comunicación con el funcionario Detective T.S.U. J.D., quién me indico que en efecto dicho automotor debía ser retenido ya que ese despacho había iniciado la Investigación durante la mañana del día de hoy, a tal efecto el ciudadano conductor quedo identificado de la siguiente manera: G.A.P.R., Colombiano, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido el 02/04/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en calle C.C., casa número 33, sector S.E., San C.E.. Táchira, dice ser titular de la cédula de Ciudadanía para Colombianos 88.309.392, hijo de E.R.P. (V) y J.R.R. (V). Así mismo se le realizo una revisión física al vehículo incriminado, presentando las siguientes características, Clase Automóvil, Marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, de color Beige, año 2002, placas RAJ-47C, serial de carrocería: 8YPBP01C028A32802, serial de motor: 2A32802, seguidamente procedí a verificar ante el sistema de información policial la solicitud que presenta el carro en cuestión así como los posibles registros policiales que pudiera presentar el conductor del mismo, arrojando como resultado que el vehículo figura como SOLICITADO, según causa I.-167.829, de fecha 09/04/09, instruido por ante la Sub-Delegación San Cristóbal, por el delito de Apropiación Indebida y en cuanto al ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial. Posteriormente se le informo al ciudadano involucrado acerca del resultado que arrojo el sistema de información policial, sobre la solicitud del vehículo, manifestando que a él se lo había dado un ciudadano en Cúcuta para que lo vendiera en San Cristóbal y desconocía acerca de esa solicitud. Consecutivamente se procedió a participarle a los jefes naturales de este despacho sobre la recuperación y detención del vehículo y del ciudadano antes mencionado, manifestando que el vehículo fuera retenido a fin de ser puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público que lo requiera y en cuanto al ciudadano G.R.R., fuera detenido y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público e igualmente se le participara de inmediato a la abogado M.T.O., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a quién igualmente se llamó e informo al respecto, quien manifestó que el supra mencionado ciudadano fuera recluido en el cuartel de prisiones de la policía del Táchira con sede en la ciudad de San Antonio a la orden del Despacho fiscal que representa y las actuaciones correspondientes fueran enviadas a su oficina. En vista de lo antes plasmado y siendo las 12:50 horas de la tarde, se le participo al ciudadano G.A.R.P., acerca del motivo de su detención, respetándosele en todo momento su integridad, física, moral y psicológica, seguidamente se le leyeron sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día diez (10) de abril de dos mil nueve, siendo las 02:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada M.T.O., en contra del ciudadano G.A.P.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de abril de 1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.309.392, soltero, hijo de O.R.P. (v) y de J.R.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Mirador, calle C.c., casa N° 33, sector S.E., San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0424-7372838, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado nombraba en este acto como su defensor a los Abogados W.P., y Abg. S.M., Defensores Privados, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le decrete al imputado MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en el acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA W.P., quien expuso: “Rechazo la calificación dada por el Ministerio Público, ya que aquí no existe la denuncia por parte de la victima, en fecha 09 de abril de 2009, hay una contradicción ya que el manifiesta que vendió, luego hipoteco, el denunciante manifiesta que lo hizo bajo un contrato de venta, en el presente caso mi defendido compro el vehículo y nunca el ciudadano Freddy le realizo el traspaso del mismo, es por esto que solicito se le otorgué a mi defendido la libertad plena y en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que mi defendido presenta domicilio fijo, demostrando arraigo en el país, así mismo consigno en este acto constancia de residencia, partida de nacimiento, es todo”. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el Abg. S.M., Defensor Privado: “Existe una contradicción y por la duda razonable, ya que no existen elementos que lo incriminen, solicito se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado G.A.P.R., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que pasaba por el punto de control del Cuerpo de Investigaciones donde los funcionarios habían recibido llamada telefónica de que se había iniciado investigación donde el vehiculo con las características del que manejaba el aprehendido había sido solicitado por una apropiación indebida, razón por la cual se le pidió la documentación al conductor presentando un certificado judicial emanado del DAS de Colombia, razón por la cual fue identificado el ciudadano y notificado de su detención.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• 01) Original de Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub-Inspector Lcdo. C.L., 02) Original de acta de los Derechos del Investigado. 03) Copia fotostática de oficio remitido a la Policía del Estado Táchira. 04).- Experticia de autenticidad o falsedad de seriales.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial y el acta de investigación penal en la cual dejan constancia los funcionarios del reporte recibido donde informan que dicho vehiculo se encontraba solicitado por una apropiación indebida; Debe este Juzgador hacer un análisis en base a lo expresado por la defensa como es que no corre en actas, denuncia de la solicitud del vehiculo, al respecto este Juzgador basado en la máximas de experiencia y la sana critica desestima tal basamento tomando en cuenta que mal pueden los funcionarios aprehensores tener en su poder el acta de denuncia de los vehículos solicitados a nivel nacional por lo cual se ha creado un sistema integrado policial a nivel nacional que permite tener la información simultanea en los puntos de control y al cual quien aquí decide le da pleno valor tomando en cuenta que en actas consta copia de copia donde el exponente deja constancia que le dio en plena confianza a su vecino el vehiculo en venta y este se negó luego a cancelarlo y se apropio del mismo. De lo antes expuesto se concluye que la precalificación dada es la adecuada ya que de la denuncia se concluye que le fue dado al aprehendido en venta (negocio) el vehiculo sin realizar ningún tipo de documento y este se apropio del mismo sin cancelarlo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.A.P.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de abril de 1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.309.392, soltero, hijo de O.R.P. (v) y de J.R.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Mirador, calle C.c., casa N° 33, sector S.E., San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Rechazo la calificación dada por el Ministerio Público, ya que aquí no existe la denuncia por parte de la victima, en fecha 09 de abril de 2009, hay una contradicción ya que el manifiesta que vendió, luego hipoteco, el denunciante manifiesta que lo hizo bajo un contrato de venta, en el presente caso mi defendido compro el vehículo y nunca el ciudadano Freddy le realizo el traspaso del mismo, es por esto que solicito se le otorgué a mi defendido la libertad plena y en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que mi defendido presenta domicilio fijo, demostrando arraigo en el país, así mismo consigno en este acto constancia de residencia, partida de nacimiento, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano G.A.P.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 09 de abril de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo es de cinco años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, aunado a esto estima este Juzgador la presente causa versa sobre el vehiculo el cual no fue cancelado y el mismo se encuentra retenido, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias quienes deberán consignar constancia de residencia balance personal, constancia de ingresos. 2.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado G.A.P.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de abril de 1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.309.392, soltero, hijo de O.R.P. (v) y de J.R.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Mirador, calle C.c., casa N° 33, sector S.E., San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0424-7372838, en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado G.A.P.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias quienes deberán consignar constancia de residencia balance personal, constancia de ingresos. 2.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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