Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CAUSA PENAL N° 7C—10396-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADOS: G.A.M.N., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.973.397, nacida el día 21-05-1980, residenciado en barrio Libertador carrera 1, N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: PELUCADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción.

• FISCAL: Abogado JEAM C.C.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogada EILYN GARCIA, Defensora Privada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

D el a lectura y análisis de las actas que conforman el caso numero 20-F23-0277-05, cuya investigación fue iniciada por la Representación Fiscal, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso:

…En el caso signado con e N° 20F17-257/2005, llevado por este Despacho Fiscal, relacionado con el hurto cometido en fecha 02 de julio de 2005, por el adolescente D.A.D., en perjuicio del ciudadano Wister E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.154.185, participó como órgano aprehensor, el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana, é través de la Agente D.C., en el procedimiento se recuperó como evidencia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,00), cantidad de dinero que fue enviada al cuerpo de Investigaciones a objeto de que se le practicara la correspondiente experticia de autenticidad y falsedad a loas veinte piezas de VEINTE MIL BOLIVARES recuperadas, la cual fue practicada por el funcionario W.L.B. y quedó debidamente identificada con el 9700-134-LCT-2410 de fecha 25/07/2005, una vez realizada la experticia, se remitió a esta Fiscalía a los fines legales pertinentes, por su parte, el ciudadano Wister E.G.B., victima en el presente caso, acude ante el Despacho Fiscal, con la finalidad de solicitar la entrega del dinero, realizándole en consecuencia, todas las diligencias administrativas necesarias, concernientes a la entrega formal de las evidencia, la victima se dirigió al instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, con oficio N° 20F17-2720-2005 de fecha 19/10/2005, una vez en el lugar, le informaron funcionarios de dicho cuerpo policial que la evidencia no se encuentra en el mismo.

En fecha 14/11/2005 se remite oficio N° 20F17-2870/05 al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, y al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira oficio N° 20F17-2909/05 con la finalidad de que informaran a este Despacho la ubicación de la mencionada evidencia.

En fecha 16/11/2005 se recibe comunicación N° IAPSCV W 736-05 de fecha 5/11/2005 y el 24/11/2005 se recibe oficio W 9700-134-LCT-2836 de fecha 22/11/2005 dando respuesta.

A fin de indagar con los funcionarios policiales el destino de la evidencia perdida, procedía a citar al Despacho Fiscal para el día miércoles 30 de noviembre, a las 08:00 a.m. a los dos funcionarios involucrados, haciéndose presente solo W.L.B., adscrito CICPC.- Laboratorio Criminalístico Y Toxicológico de la Delegación Táchira a la hora fijada, el Funcionario G.M., se presentó a las 12:30 p.m. con su abogado, el día 01 de diciembre de 2005, compareció nuevamente el funcionario G.M., junio con el Abogado C.E.M.N., por lo que procedieron a comunicarle vía telefónica con el funcionario W.L.B. a fin de que se hiciera presente en e Despacho con la intención confrontar a los dos funcionarios y saber que paso realmente con la evidencia extraviada. El funcionario, G.M., Agente 1, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal: no quiso declarar por cuanto el asesor jurídico Abg. C.E.M.N. manifestó no dejar solo al funcionario por cuanto es su derecho encontrarse asistido por n abogado defensor, igualmente manifestó que su asistido no iba a firmar el acta y se retiraron del despacho. E funcionario del CICPC- W.L.B. expuso lo que sabe de la evidencia…

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En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del ciudadano G.A.M.N., en el hecho imputado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, Abogado JEAM C.C.G., le formuló acusación al imputado G.A.M.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

Se le cedió el derecho de palabra al Abogado R.S.Q., defensor del imputado de autos, quien expresó: “En primer término esta defensa ratifica en todo su contenido el escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas, consignado en la oportunidad Procesal, igualmente me permito señalar complementariamente lo establecido en la dirección de revisión y doctrina del Ministerio Público del año 2001 y ratificado en el 2006… Por otra parte se denuncia la violación del 281 del código orgánico Procesal Penal, ya que la acusación esta dirigida exclusivamente a mi defendido sin mencionar en ninguna forma actuación del funcionario del C.I.C.P.C. W.L.B., ya que fue este funcionario quien recibió la evidencia según consta en acuse de recibo, es todo”.

El acusado G.A.M.N., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: quiero declarar sobre los hechos que se me imputan, eso fue como el día 04 de julio del año 2005, cuando fui comisionado por la Inspector Jefe J.H. al traslado de una evidencia que constaba de un sobre blanco herméticamente cerrado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, al llegar al sitio me entreviste con el funcionario W.L., para la entrega de la misma y quien destapo el sobre lo cual tenia en su interior 10 billetes de 20 mil bolívares, este los contó y se los llevo con los dos Oficios de entrega hacia la parte interna de la oficina a sellar los mismos, el que se queda con el, y el que yo me llevo seguidamente me solicita mi nombre y mi numero de placa y me dice que le firme, devolviéndome mi oficio y retirándome posteriormente hacia la sede de nuestro comando sin novedad, para la entrega del oficio de recibido del C.I.C.P.C., igualmente quiero dejar claro que como Abogado que soy, y de acuerdo al mandato de la ley penal adjetiva yo cumplí con mi deber preservando la cadena de custodia en todo momento hasta el traslado del órgano receptor y me parece injusto que esta Representación Fiscal me haya imputado por cumplir con mi deber trasladando la evidencia sin tomar en cuenta todos los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación sino también debe tomar en cuenta aquellos que sirvan para exculparse como lo es el oficio que esta inserto en la presente causa en el que se puede evidenciar que no se devolvió la evidencia a este despacho policial por todo ello deseo irme a juicio a los fines de demostrar mi inocencia, es todo

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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado G.A.M.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos ocurridos, en el respectivo juicio debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las pruebas.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado G.A.M.N., Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa, ratificada en este acto.

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 23° del Ministerio Público en contra del acusado G.A.M.N., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.973.397, nacido el día 21-05-1980, residenciado en barrio Libertador carrera 1 N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora; de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en su escrito de acusación, es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientadas a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

Se ofrece la declaración de las personas que se mencionan a continuación, la cual rendirán en su condición de testigos del hecho, conforme a las reglas del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. DECLARACIÓN de la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira.

  2. DECLARACIÓN de la ciudadana J.H.T., venezolana, funcionario público ostentando el rango de Inspector Jefe de la Policía Municipal, titular de la cedula de identidad N° V-6.168.465.

  3. DECLARACIÓN del ciudadano W.A.L.B., titular de la cedula de identidad N° V-13.854.667, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

    PRUEBAS DE EXPERTOS: de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  4. DECLARACIÓN del ciudadano SARGENTO PRIMERO (GNB) PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Táchira.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    TESTIMONIALES:

  5. J.H.T., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.168.465.

    DOCUMENTALES:

  6. OFICIO signado con la nomenclatura PSCV N° 0373-05, de fecha 02-0007-2005 corriente al folio 40 de las actuaciones, del jefe de los servicio del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERA

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

En San Cristóbal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diez.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal N° 7C-10.396-10

MAV

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