Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

I

CAUSA PENAL 2JM-1677-10

ACUSADO: DEFENSOR:

G.A.M.N.A.. C.E.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.C.C.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JM-1677-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado G.A.M.N., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…En el caso signado con el N° 20F17-257/2005, LLEVADO POR ESTE Despacho fiscal, relacionado con el Hurto cometido en fecha 02 de julio de 2005, por el adolescente D.A.D., en perjuicio del ciudadano WISTER E.G.B., …participó como órgano aprehensor, el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana, é (sic), través de la agente D.C., en el procedimiento se recuperó como evidencia la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cantidad de dinero que fue enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que se le practicara la correspondiente experticia de autenticidad y falsedad a las veinte piezas de veinte mil bolívares recuperadas, la cual fue practicada por el funcionario W.L.B. y quedó debidamente identificada con el 9700-LCT-2410 de fecha 25/07/2005, una vez realizada la experticia, se remitió a esta fiscalía a los fines legales pertinentes.

Por su parte, el ciudadano WISTER E.G.B., victima en el presente caso, acude ante el Despacho Fiscal, con la finalidad de solicitar la entrega de su dinero, realizándose en consecuencia todas las diligencias administrativas necesarias concernientes a la entrega formal de la evidencia, la víctima se dirigió al instituto autónomo de policía de seguridad ciudadana y vía del Municipio San Cristóbal, con oficio N° 20F17-2720-2005, de fecha 19/10/2005, una vez en el lugar le informaron funcionarias de dicho cuerpo policial que la evidencia no se encuentra en el mismo.

En fecha 14/11/2005, se remite oficio N° 20F-17-2870/05, al instituto autónomo de policía de seguridad ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, oficio N° 20-17-2909/05, con la finalidad de que se informara a este Despacho la ubicación de la mencionada evidencia.

En fecha 16/11/2005, se recibe comunicación N° IAPSCV W 736-05 de fecha 05/11/2005 y el 24/11/2005, se recibe oficio W 9700-134-LCT-2836 de fecha 22/11/2005, dando respuesta.

A fin de indagar con los funcionarios policiales el destino de la evidencia perdida, procedía (sic) a citar al Despacho Fiscal para el día miércoles 30 de noviembre, a las 8:00 a.m., a los dos funcionarios involucrados haciéndose presente solo W.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira, a la hora fijada, el funcionario G.M., se presentó a las 12:30 p.m., con su abogado el día 01 de diciembre de 2005, compareció nuevamente el funcionario G.M., junio (sic) con el abogado C.E.M.N., por lo que procedí a comunicarme vía telefónica con el funcionario W.L.B., a fin de que se hiciera presente en el despacho con la intención de confortar a los dos funcionarios y saber que paso realmente con la evidencia extraviada. El funcionario, G.M., agente I, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadanía (sic), y Vial del Municipio San Cristóbal: No quiso declarar por cuanto el asesor jurídico abogado C.E.M.N., manifestó no dejar solo al funcionario por cuanto es su derecho de encontrarse asistido por un abogado defensor, igualmente manifestó que su asistido no iba a firmar el acto y se retiraron del despacho. El funcionario del C1CPC (sic), W1LSON LEMUS BUST AMANTE (SIC), expuso lo que sabe acerca de la evidencia…”

ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a la causa bajo el N° 7C-10.396-10, fijando audiencia preliminar, vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano G.A.M.N., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de febrero de 2010, tuvo lugar Audiencia Preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano G.A.M.N., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y público, declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a excepciones.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1677-10, ordenándose tramitar la misma por el procedimiento ordinario, dado lo cual se fija fecha y hora para el sorteo de escabinos.

En fecha 20 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia de constitución de Tribunal Mixto, quedando constituido el mismo se fija juicio oral y público para el día 05 de mayo de 2010, fecha esta en la que la defensa solicita el diferimiento del debate, fijándose nuevamente para el día 24 de mayo de 2010.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 24 de mayo del año 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 2JM-1677-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del acusado G.A.M.N., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en agravio del Estado Venezolano.

El Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación en contra del ciudadano G.A.M.N., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, pide sean evacuadas las pruebas admitidas y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado R.A.S., quien presenta sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa en primer termino desea plantear como punto previo la oposición de excepciones negadas en la audiencia preliminar, las cuales fueron opuestas por la falta del Ministerio Público en cuanto a los pronunciamientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, ya que la acusación contiene en una relación de las remisiones que hace la fiscalía de adolescente, no existiendo relación alguna en cuanto al encuadramiento de los hechos y la calificación jurídica imputada a nuestro representado, como consecuencia de ello reitera y vuelve a solicitar el sobreseimiento de la causa, en base al artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “i” eiudem, continuando con ella esta defensa 03 de mayo de 2010, interpuso una solicitud de prueba complementaria, la cual considera pertinente por haber sido obtenida después de la audiencia preliminar, donde se deja constancia que el funcionario Lemus Bustamante nunca devolvió cantidad de dinero, con la cual se pretende demostrar que la custodia de la evidencia pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, salvo que el Ministerio Público disponga otra cosa, por todo ello es que solicitamos la ratificación de las excepciones, la admisión de la prueba complementaria. Acto seguido paso a realizar la tesis de la defensa, para lo cual hace lectura del artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, donde se señala que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene la obligación del resguardo y cadena de custodia de las evidencias colectadas, es así que en su oportunidad nuestro defendido se encontraba de guardia y esa evidencia fue entregada por la funcionaria J.H. al funcionario G.M., para que este traslade la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este la recibe y la entrega al funcionario receptor, en este caso Lemus Bustamante y entrega dos oficios, uno de ellos se le entrega a G.M., donde se deja constancia que ya esa evidencia esta en manos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando sorpresivamente la víctima devuelve que le entregue la cantidad de dinero, el Ministerio Público oficia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en este caso Lemus Bustamante dice que no tiene cantidad de dinero, que la entregó al Instituto de policía, por lo que el Instituto de Policía dice que tampoco tiene la evidencia, allí es donde se llama a los funcionarios para establecer responsabilidades, señalando que en un primer lugar el funcionario Lemus Bustamante no fue al despacho Fiscal, yendo nuestro defendido con el co-defensor C.E.M., a quien no dejan entrar y en vista de ello es que G.M., se niega a declarar por no estar acompañado de su defensor, ante todo ello es que la defensa quiere demostrar que quien violentó la cadena de custodia fue el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual se demostrara a través del debate, por último solicita la defensa se declare la inocencia de nuestro representado, es todo”.

Luego le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, en cuanto a las excepciones propuestas y la prueba complementaria, señalando que el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que estas pueden ser de nuevo propuestas en la etapa de juicio, la señalada por la defensa es la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, a consideración de la representación fiscal, queda claro y determinado que no puede inventar otros hechos, sino las que le fueron remitidas por la Fiscalía Superior y que fueran practicadas por otra fiscalía y precisamente para eso esta el juicio oral y público, para determinar si ocurrieron o no, no existiendo nada personal en contra del acusado, ni la defensa, solo se esta cumpliendo la función encomendada por el Estado, es por ello que pide sea declarada sin lugar.

En cuanto a las pruebas complementarias debe ser determinadas claramente que sean obtenidas después de la realización de la audiencia preliminar, teniéndose que desde inicio de la averiguación el hoy acusado en todo momento se presentó ante el Ministerio Público con su correspondiente defensor, teniendo la defensa técnica el suficiente tiempo para solicitar todas las diligencias que considerare necesario para la defensa del hoy acusado, considerando entonces que las pruebas complementarias ofrecidas no son hechos nuevos, pero en vista de ser el Ministerio Público parte de buena fe y a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitidas no se opone a su evacuación.

Por su parte la defensa señala que la prueba complementaria es ofrecida es por haberla obtenido después de la audiencia preliminar y de la cual no tenía conocimiento alguno.

Visto lo cual la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes en cuanto a la excepción propuesta por la defensa, la resolverá como punto previo al finalizar el debate; y en lo referente a la prueba complementaria cuyo escrito obra a los folios 189 al 191, evidencia de su lectura que la misma se refiere a conocimiento que tuvo el ciudadano G.A.M., de la existencia de una serie de oficios emanados del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, mediante los cuales y en idénticas circunstancias la policía Municipal remite evidencias constitutivas de cantidades de dinero y el funcionario W.L.B., actuando como funcionario receptor de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nunca devolvió evidencia de orden monetaria, por lo que la defensa requiere conforme el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, del Tribunal se sirva oficiar al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Departamento de Archivos, para que informe si en dicha sede policial reposa los siguientes oficios: N° PSVC 0101-05 de fecha 07 de marzo de 2005; PSVC-0748-05 de fecha 28 de septiembre de 2005; PSCV- 0607-05 de fecha 13 de noviembre de 2005; PSVC-0315 de fecha 12 de junio de 2005; PSCV-0317-05; PSCV-0538-05 de fecha 29 de agosto de 2005; PSCV-0412 de fecha 15 de octubre de 2005, al respecto considera esta Juzgadora que este ofrecimiento no tiene nada que ver con los hechos aquí explanados, por lo cual la niega el ofrecimiento de prueba complementaria, al considerarla impertinente.

Luego la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado G.A.M.N., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, la Juez Presidente, declara abierta la etapa y se procede a recepcionar las testifícales presentes y se toma la del ciudadano JOGLY A.P.C., y dado que el Tribunal tiene otras audiencia que realizar aplaza el debate y ordena su conducción por la fuerza pública de los testigos promovidos, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día primero (01) de junio de 2010, a las ocho y treinta minutos (08:30) de la mañana.

En esta fecha, la ciudadana Juez Presidente ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que estaban el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público abogado J.C.C., el acusado G.A.M.N., los escabinos M.C.P. y A.A.R.d.H.. En este estado el acusado G.A.M.N., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:”Ciudadana Juez, revoco en este acto el nombramiento como co-defensores que le hiciera a los abogados Eylin M.G.L. y R.A.S., quedándome solo con la asistencia del abogado C.E.M.N., y dado que el mismo no se puede hacer presente el día de hoy, por encontrarse en la ciudad de Margarita, es por lo que pido sea diferido el juicio y se fije fecha para su continuación, es todo”.

La ciudadana Juez La Juez Presidente, visto el señalamiento del acusado y siendo este un derecho que le asiste de nombrar y revocar abogados de confianza, siempre y cuando ello no represente una dilación indebida, además de ello que se esta dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día lunes (07) de junio de 2010, a las nueve horas (09:00) de la mañana.

En este día la ciudadana Juez Presidente informó a las partes que no han comparecido los ciudadanos Isol A.D., J.H.T. y W.A.L., no teniendo resultas de sus citaciones, por lo que ordena su conducción por la fuerza pública, luego de ello por considerarlo necesario altera el orden del debate y se procede a la recepción de la comunicación N° PSCV 373-05 del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. Luego de ello el Tribunal suspende el debate señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día dieciséis (16) de junio de 2010, a las nueve (09:00) de la mañana, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

En esta sesión el ciudadano G.A.M., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Ciudadana juez presidente, nombro en este acto a fin de que actúe conjunta o separadamente con el abogado C.E.M., a la abogada ABG. EYLIN M.G.L., a la que pido sea notificada a fin de que acepte la defensa y preste el juramento de ley, por encontrarse en la sede del Tribunal, es todo”.

Seguidamente es ubicada a través del alguacil de sala la mencionada abogada, quien presente expuso:” Acepto la defensa recaída en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”, luego de ello la ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior e informa a los presentes la finalidad del acto, procediendo a tomarse la declaración de la testigo ISOL A.D., luego de ello ante la incomparecencia del funcionario W.A.L., no teniendo resultas de su citación, por lo que la ciudadana Juez Presidente, ordena su conducción por la fuerza pública y suspende el debate señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día martes (29) de junio de 2010, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio del funcionario W.A.L..

En esta fecha se toma la testifical de la ciudadana J.H.T., y ante la incomparecencia del funcionario W.A.L., y no tener las resultas de su citación, la Juez Presidente ordena su conducción por la fuerza pública, con la observación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de que este ciudadano renunció a su cargo, luego de ello el Tribunal suspende el debate señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día jueves (08) de julio de 2010, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana.

En esa sesión rindió declaración el ciudadano W.A.L.B..

Luego de ello la ciudadana Juez, anuncia un cambio de calificación jurídica del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, por el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, a lo que lo señala a las partes si desean solicitar la suspensión del debate, a fin de preparar su defensa o promover nuevas pruebas, en este caso la defensa solicitó la suspensión del debate, a fin de preparar sus medios de defensa y requiere como nueva prueba en relación con el oficio que corre inserto al folio 38 de la pieza número uno, y esto como prueba documental, sea objeto de experticia de autoría escritural sobre los trazos que aparecen en la parte inferior derecha donde se lee: “W.L., acompañado de unos números y una firma ilegible”.

Con respecto al folio 81 de la pieza número uno, realizar experticia complementaria para determinar sobre los trazos que aparecen en la parte inferior izquierda, si existe o no superposición de estos rasgos escriturales y en todo caso la determinación de cual de ellos fue impreso primero sobre el papel, para apoyarse para la realización de dichas pruebas, a los folios 82 al 92 corren insertas muestras escritúrales tomadas a las personas que se cuestionan como participes en el hecho, señalando que estas pruebas son necesarias, útiles y pertinentes, ya que en el primer caso y con relación a la experticia complementaria que se solicita para determinar la superposición de la escritura, radica en la necesidad de demostrar que para el momento en que su defendido a solicitud del funcionario suscribe el oficio que avala la entrega de las evidencias no existía la nota de devolución, siendo por tanto sorprendido en su buena fe; en cuanto al segundo pedimento de la incorporación como documental del siguiente oficio donde se deja constancia ante la Policía Municipal que en efecto la evidencia fue entregada se determina que el funcionario de la policía de investigaciones no colocó la supuesta nota donde señala haber devuelto la evidencia.

El Ministerio Público señala que no tiene objeción, todo lo cual hace de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que la misma en caso de acordarse sea por un organismo distinto a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La ciudadana Juez, presidente vista las nuevas pruebas requeridas por la defensa, donde señala su necesidad y pertinencia, el Tribunal las admite y ordena su realización por expertos adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 1, para lo cual acuerda librar el correspondiente oficio. Luego de ello suspende el debate señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día lunes diecinueve (19) de julio de 2010, a las nueve y treinta (09:20) de la mañana.

En esta fecha no se realiza el debate dado que la ciudadana Juez de este Despacho Abg. B.Á.A., le fue prescrito REPOSO MEDICO por el Dr. J.A.C.R., médico Neurólogo Electroencefalografista, a partir del día 13 hasta el día 27 de julio de 2010, dado lo cual abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° Tres de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, solo a los efectos de la fijación de la fecha para la continuación del debate y de la realización de la correspondiente tramitación para la comparecencia de las partes y testigos, para lo cual se requiere a la agenda única fecha, siendo esta la del día lunes dos de agosto de 2010, a las 08:30 de la mañana.

En esta fecha la ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior e informa a los presentes la finalidad del acto e informa en cuanto a la prueba complementaria requerida por la defensa que se recibió oficio N° 2230 de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por el Cnel F.S.M., Jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde señala que fue designado el Sargento Mayor de Tercera Peña Chacón Jogly, experto en el área de grafotécnica de esa Jefatura, quien una vez analizada y chequeada la causa, específicamente los folios 38 y 81, en cuanto al requerimiento indicado, señaló que se distingue previamente dos clases de edades de tinta “Edad Absoluta y Edad Relativa”, siendo la primera la que corresponde a una tinta desde su fabricación, y la segunda es la antigüedad de la tinta respecto a otra, pues como se sabe, una tinta puede tener un proceso natural de envejecimiento dentro de recipiente donde se encuentre envasada y por consecuencia aún cuando determine la edad, esta no puede estar acorde con el documento en cuestión, tomando en cuenta, además del proceso que sufre con la exposición a la luz, aire, o sea factor ambiental, humedad, así como conservación, manipulación, roce y uso, etc, lo que incida que esto es solo un factor teórico. Es decir, desde el punto de vista de la criminalística en materia de documentológica, no existe una técnica estandarizada que permita determinar la data o edad de la tinta, por lo tanto no es posible practicar esta prueba.

Seguidamente, declara concluido con la recepción de las testifícales y al haberse recepcionado la prueba documental ofrecida en la sesión de fecha 07 de junio de 2010, declara concluida la recepción de pruebas. En este estado, la ciudadana Juez Presidente declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos G.A.M.N., ya que quedo plenamente evidenciado que por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se llevó a cabo un procedimiento donde una persona despojó a otra de un dinero, a solicitud del Ministerio Público, se practicó experticia referente a este dinero, que el hoy acusado llevó la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de esta experticia, que esta fue realizada por el experto W.L. de forma inmediata, que este le devuelve la evidencia al hoy acusado, como se desprende de lo señalado por este funcionario, que existe una experticia clara y precisa sobre el oficio controvertido en esta causa donde el experto dejo c.c. a quien pertenecía cada una de las muestras escritúrales, concluyéndose que el funcionario G.M. es quien suscribe el mismo y donde se deja constancia que el mismo recibió las evidencias después de realizada la experticia, es por ello que su conducta encuadra en la norma prevista en el artículo 468 del Código Penal, como lo es la apropiación indebida calificada.

Luego, concedió el derecho de palabra al defensor, Abogado C.E.M., quien en síntesis, señala que la defensa tiene dos tesis que se acordó hacer una experticia para determinar la superposición de la escritura, señalando que el experto señaló que no existe desde el punto de vista de la criminalística en materia de documentológica una técnica estandarizada que permita determinar la data o edad de la tinta, por lo tanto no es posible practicar esta prueba, lo cual no es cierto ya que existe una técnica llamada grafoquímica, además de ello se pudo evidenciar una ligereza por parte del experto W.M., cuando señala que realizó una experticia en un tiempo reducido y de forma inmediata según su dicho devuelve la evidencia, por lo tanto hay que aplicar lógica a esta circunstancia. De manera que la defensa objeta el señalamiento del Ministerio Público y considera que su defendido debe ser objeto de una sentencia absolutoria. Por otra parte ante el cambio de calificación planteado por el Tribunal en la sesión pasada, y a la que el Ministerio Público considera valedera, es por ello que ante el supuesto negado y no porque la acepte, también lo es que ha realizado el análisis intraproceso y evidencia una prescripción de la acción penal, por lo que pide tome en cuenta este pedimento como punto previo y en todo caso de no ser tomada en cuenta este señalamiento pide una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no realizó replica, por tanto no hay contrarreplica. Luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo señalamiento alguno.

Acto seguido, la ciudadana Juez suspendió la presente audiencia durante diez minutos, siendo las 10:00 minutos de la mañana, a fin de deliberar con los ciudadanos Escabinos, quedando convocadas las partes para la reanudación de la misma. Siendo la 10:15 minutos de la mañana, se constituye nuevamente en Sala el Tribunal y, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• JOGLY A.P.C., quien previo el juramento de Ley manifestó: “Ratifico en contenido y firma la experticia, la cual es un peritaje escritural que se realizó a dos ciudadanos, uno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y otro de la policía, a.l.m.d. escrituras y en base a las firmas, en cuanto a la escritura fue realizada por el funcionario W.L.B., no siendo realizada la escritura por el funcionario G.M., pero la firma si fue realizada por este último, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, con que comparó las muestras de escrituras? Contestó: " A ellos se les tomó muestra de escritura y en base a ello se hizo la comparación con el documento en cuestión, el cual es una planilla emitida por la policía municipal donde la Fiscalía en la parte superior solicita la comparación”. ¿Diga Usted, que fiscalía solicita esa comparación? Contestó: " La Fiscalía 23 del Ministerio Público “. ¿Diga Usted, con cual documento realiza la comparación? Contestó: " Con el oficio PSCV-0373-05, donde se solicita experticia a una evidencia, específicamente a las escrituras a manuscrito y firma que allí se estamparon”. ¿Diga Usted, quien hizo la escritura allí reflejada? Contestó: " Lemus Bustamante”. ¿Diga Usted, si dice algo en cuanto a la evidencia? Contestó: " El oficio dice que sea remitida la evidencia a la Fiscalía Auxiliar Décimo Séptima, a mi quien me solicita la experticia es la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público”. ¿Diga Usted, en que parte de esa comunicación se indica que sea remitida la experticia a la fiscalía Auxiliar Décimo Séptima? Contestó: " En la parte final del texto en computadora”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, cuándo recibió el oficio en cuestión? Contestó: " El 28 de diciembre”. ¿Diga Usted, cuál es la metodología utilizada? Contestó: " Una vez que llega el oficio de solicitud, tiene que llegar el documento cuestionado, en este caso la fiscalía nos envío la comunicación, el oficio, no enviaron las muestras de escrituras y los funcionarios se presentaron y se les tomó las muestras de escrituras”. ¿Diga Usted, que porcentaje de certeza le da a esa experticia? Contestó: " Cien por ciento”. ¿Diga Usted, que analizó del documento? Contestó: " De la escritura al pie y la firma”. ¿Diga Usted, a quien pertenece la escritura? Contestó: " Al funcionario W.L.”. ¿Diga Usted, a quien pertenece la firma? Contestó: " Al funcionario G.M.”. ¿Diga Usted, si puede determinar si esa escritura y firma se realizaron al mismo momento? Contestó: " No, eso se hace a través de otra experticia y es en Caracas”.

Dicho que proviene del funcionario JOGLY A.P.C., quien ratificó en contenido y firma la experticia consistente en un peritaje escritural que realizó a dos ciudadanos, uno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y otro de la policía, donde refiere que analizadas las mismas que la escritura que allí aparece fue realizada por el funcionario W.L.B., y la firma por el funcionario G.M..

A preguntas realizadas contestó que para la comparación escritural tomó muestras de los dos funcionarios y en base a ello se hizo la comparación con el documento en cuestión, siendo este el oficio PSCV-0373-05, específicamente a las escrituras ha manuscrito y firma que allí se estamparon, reiterando que la escritura la realizó Lemus Bustamante, además de ello que esa experticia da una certeza del cien por ciento.

Dicho este que el Tribunal, le confiere valor, ya que proviene de un experto en la materia, quien fue comisionado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano investigador para realizar el peritaje determinando que la escritura que aparece en el oficio N° PSCV-0373-05, la realizó W.L. y la firma es del funcionario G.M., lo que da plena certeza y credibilidad sobre el hecho investigado.

• ISOL A.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “En el 2005 no recuerdo la fecha exacta, se recupero un dinero en una averiguación que cursa en la fiscalía para la cual laboró, ese dinero se envío al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, una vez que se recibe la experticia la víctima va a la fiscalía para pedir el dinero, se envían las correspondientes comunicaciones, luego de ello la víctima va al despacho y dice que el dinero esta en la policía municipal, quien señala que no esta allí, por lo que entreviste a los dos funcionarios y ninguno de ello dio respuesta de ello, por lo que opte por enviar el oficio a la Fiscalía Superior para la correspondiente averiguación, es todo”. El Ministerio Público pregunto:¿Diga Usted, en que consistía la evidencia? Contestó: “La cantidad de doscientos mil bolívares”. ¿Diga Usted, quien llevaba esa averiguación? Contestó: “La policía Municipal de San Cristóbal”. ¿Diga Usted, si su despacho ordenó donde iba a quedar la evidencia? Contestó: “Generalmente queda en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la víctima va a haya y le dicen que no esta, por lo que se le señala que vaya a la Policía Municipal y allí le dicen que tampoco esta, por lo que llame a los funcionarios encargados de la cadena de custodia, cada uno de ellos dice que no la tienen”. ¿Diga Usted, si recibió su despacho comunicación de alguno de los dos organismo señalando donde quedaba el dinero? Contestó: “Lo que recuerdo es que la víctima señala que en ninguno de los organismos tenía el dinero”. ¿Diga Usted, si alguno de los organismos avaló donde quedo la evidencia? Contestó: “El ciudadano W.L. exhibió un libro donde llevan la relación de entrega de objetos”. ¿Diga Usted, en este caso que nos ocupa cual debió ver sido la cadena de custodia? Contestó: “Debió haber quedado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo la entregaron a la Policía Municipal, quien debió mantenerla bajo resguardo”. ¿Diga Usted, porque asegura que fue entregado a la policía municipal? Contestó: “Porque lo señaló el funcionario Wilson”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, cual es su actividad? Contestó: “Fiscal Diecisiete con competencia en materia de menores, es decir delitos que cometan los adolescente”. ¿Diga Usted, si remitió la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: “Cuando los funcionarios actuantes realizan el procedimiento, se les indica a donde van a llevar las actuaciones, es decir los funcionarios actuaciones cumplen las instrucciones que se le indican, en este caso se ordenó llevar la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. ¿Diga Usted, si le consta que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entregó el dinero a la policía municipal? Contestó: “El funcionario W.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, me dice que se la entregó al funcionario de la policía municipal, mostrándome un libro donde deja sentada una nota”. ¿Diga Usted, si constató que fuera la firma de recibido de la evidencia por el ciudadano G.M.? Contestó: “El funcionario dijo que era la firma, más no soy experto para determinarlo”. ¿Diga Usted, cual es la metodología de la cadena de custodia? Contestó: “Claro, se debe recibir la evidencia y llenando la cadena de custodia”. ¿Diga Usted, a que organismo le corresponde mantener la cadena de custodia? Contestó: “Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero como se ha dicho tienen problemas, están abarrotados y se ha dado que los otros órganos policiales tengan una sala de evidencias”. ¿Diga Usted, si conoció las razones el porqué no permitir la entrevista con el denunciante? Contestó: “Porque no se trataba de una investigación”. ¿Diga Usted, si conoce el artículo 49 constitucional? Contestó: “Obvio”. ¿Diga Usted, porque solicita la devolución al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: “Generalmente cuando uno pide la devolución de las evidencias se realiza al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la víctima regresa y dice que no esta, se envía a la policía municipal y va el ciudadano G.M. y dice que quedó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Wilson dice que la entregó a la policía, es de allí donde se envía el oficio a la Fiscalía Superior para la investigación”. ¿Diga Usted, que pasó con la evidencia? Contestó: “No se pudo ubicar la evidencia, por lo que se libró oficio a la Fiscalía Superior, para la correspondiente averiguación”. ¿Diga Usted, si sabe que espacio ocupa doscientos bolívares? Contestó: “Es obvio que poco, pero tendríamos que ir a la sala de evidencia y determinarlo”. ¿Diga Usted, si la policía de investigaciones se ha reservado las evidencias en el lapso de tiempo que ha ocurrido el hecho que nos ocupa? Contestó: “Habría que consultarlo, particularmente en los casos que se ha llevado se han entregado”. ¿Diga Usted, si las ha mantenido la policía de investigaciones? Contestó: “Si y las han entregado”. ¿Diga Usted, si sabe se a realizando ampliaciones a la sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones? Contestó: “No tengo conocimiento”.

Dicho que proviene de la ciudadana ISOL A.D., quien manifestó en el debate que en el año 2005, no recordando la fecha exacta, se recuperó un dinero en una averiguación que cursa en la fiscalía para la cual labora, que ese dinero se envío al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, que una vez que se recibe la experticia la víctima va a la fiscalía para pedir el dinero, por lo que se envían las correspondientes comunicaciones, que luego de ello la víctima va a su despacho y le dice que el dinero esta en la policía municipal, por lo que es requerida a dicho organismo, donde le manifiesta que no esta allí.

Señalando igualmente que entrevistó a los dos funcionarios y ninguno de ello dio respuesta de ello, por lo que opto por enviar el oficio a la Fiscalía Superior para la correspondiente averiguación.

Testimonio al que esta Juzgadora le confiere valor para determinar la existencia de la evidencia a la que se le ordenó la experticia, que realizó entrevista tanto al funcionario policial que llevó la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la experticia como quien la practicó, que el funcionario W.L. le presentó un libró donde dejó sentado que entregó la evidencia al funcionario G.M., lo que lleva a darle credibilidad a su dicho.

• J.H.T., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Para el año 2005, comisione al funcionario Molina Gerson para trasladar una evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando esta allá, es todo”. El Ministerio Público pregunto:¿Diga Usted, que cargo ocupaba para el momento de los hechos? Contestó: " Jefe de patrullaje vehicular”. ¿Diga Usted, si para ese momento el funcionario Molina estaba su mando? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, que evidencia trasladó el funcionario? Contestó: " La cantidad de doscientos bolívares incautado en un procedimiento policial”. ¿Diga Usted, que tipo de actuaciones realizaron en ese procedimiento? Contestó: " La custodia de la evidencia, oficios y acta policial para la remisión de la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Diga Usted, cómo se hace la remisión de la evidencia? Contestó: " Mediante un oficio”. ¿Diga Usted, si se deja constancia en algún oficio o planilla del objeto incautado? Contestó: " Normalmente cuando se realiza la actuación policial se hace un oficio donde aparece el contenido de la experticia a realizar, la evidencia, una vez que se traslada la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una copia del oficio se recibe y sella por parte del funcionario que la recibe”. ¿Diga Usted, si ha entregado evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: " Si, en varias oportunidades”. ¿Diga Usted, si cuando las entrega siempre lleva un oficio de la policía municipal? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, si firma el oficio de recibido? Contestó: " Yo no firmo, a mi me lo firman y sellan como constancia de recibido”. ¿Diga Usted, si recuerda si el funcionario Molina fue acompañado de otro funcionario? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga Usted, cómo afirma que la evidencia quedo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: " Porque siempre se dejan las evidencias y se recibe el oficio”. ¿Diga Usted, si le consta si esa evidencia le fue entregada al funcionario G.M.? Contestó: " Me consta el oficio”. ¿Diga Usted, si es normal que se devuelva la evidencia al órgano policial que practica el procedimiento? Contestó: " No es normal porque se debe mantener la cadena de custodia, hoy día se tiene otra normativa”. ¿Diga Usted, en el año 2005 se aplicaba la cadena de custodia? Contestó: " Siempre se a aplicado”. ¿Diga Usted, si para esa fecha habían casos que devolvían las evidencias? Contestó: " Ocurría que ellos no la quisiera recibir, pero se llamaba al Fiscal del Ministerio Público”. En este estado la defensa objeta la pregunta al considerar que con la misma esta haciendo una especulación. El Ministerio Público señala que esta buscando llegar a la verdad de los hechos. La Juez presidente le señala al Ministerio Público que reformule la pregunta, ¿Diga Usted, una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaba la experticia devolvían la evidencias? Contestó: " No la devolvían, eso quedaba haya”. ¿Diga Usted, si en la policía municipal tienen sala de evidencias para el momento de los hechos? Contestó: " No existía, ni existe”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, cómo superior jerárquico que instrucciones le giró al funcionario Molina? Contestó: " Que como el tenía otras evidencias que llevar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevara la evidencia a que se hace referencia en este caso”. ¿Diga Usted, si le hace seguimiento a esa evidencia? Contestó: " Si, se toma nota de los pormenores, que funcionario recibió esas evidencias”. ¿Diga Usted, quien ordena la experticia a practicar a las evidencias? Contestó: " El Fiscal del Ministerio Público”. ¿Diga Usted, si da cuenta al Fiscal del Ministerio Público del cumplimiento de sus instrucciones? Contestó: " Si claro”. ¿Diga Usted, a través de que medio se cerciora de que la evidencia fue entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: " Se hacen doble oficio y la copia es la que se recepciona como recibido”. ¿Diga Usted, si se cercioró que esta evidencia fuera recibida? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, si podría especificar cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se niega a recibir evidencias? Contestó: " Todo menos dinero o joyas, en este caso un teléfono que no tenga mucho valor, entonces el funcionario procede a llamar al Fiscal del Ministerio Público y se lo participa”. ¿Diga Usted, cuál debe ser el mecanismo para resguardar el dinero y las joyas? Contestó: " En cuanto a estas no se debe tener un espacio muy grande, eso lo tienen ellos allá”. ¿Diga Usted, si conoce la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: " Si he tenido la oportunidad, es un área más grande que esta sala, existen dos salas”. ¿Diga Usted, si sabe donde se guardan el dinero y las joyas? Contestó: " No directamente”. ¿Diga Usted, si en la policía Municipal existe un espacio físico para resguardar este tipo de evidencia? Contestó: " No, no hay espacio físico, no hay una caja de seguridad”. ¿Diga Usted, que pasa si el funcionario no garantiza la cadena de custodia? Contestó: " Acarrea un delito o una falta por la ley”. ¿Diga Usted, si esta obligada a custodiar evidencias? Contestó: " Yo estoy obligada al resguardo de evidencias en el sitio del hecho”. ¿Diga Usted, si resguardan evidencias en el cuerpo policial donde su persona labora? Contestó: " No”.

Declaración que proviene de la funcionaria J.H.T., quien manifestó que para el año 2005, comisionó al funcionario Molina Gerson, para trasladar una evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando esta allá.

A respuestas dadas al Representante Fiscal, señaló que para el momento de enviar las evidencias el funcionario Molina estaba su mando, que le encomendó el trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cantidad de doscientos bolívares incautado en un procedimiento policial, que las actuaciones que realizaron fue la custodia de la evidencia, oficios y acta policial para la remisión de la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al a.e.a.d., este Tribunal evidencia que la declarante era la superior inmediato del funcionario G.M., quien lo envía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que traslade las evidencias para la practica de la experticia correspondiente, refiriendo igualmente que la misma quedó en dicho cuerpo policial, porque es costumbre entregarlas y llevarse el oficio con que son entregadas.

Igualmente, hace referencia en su condición de funcionaria policial, a como debe ser manejada la evidencia colectada, la cadena de custodia y el mecanismo de entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las evidencias.

Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor, ya que es evidente que la misma rindió su declaración queriendo en todo momento favorecer a su subalterno en una orden por ella dada, y a pesar de aseverar que dejo la evidencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello no le consta a ciencia cierta, ya que la única prueba que tiene es un oficio que el funcionario le devuelve y no se concatena con lo suscrito en el oficio que reposa en el Cuerpo de Investigaciones, donde el funcionario G.M., a través de su firma suscribe que retiró la evidencia.

• W.A.L.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Soy el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en documentología, fecha ahorita no me acuerdo, estaba de guardia en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se practica todo tipo de experticia, el ciudadano policía se dirigió al Cuerpo de investigaciones, llevando un dinero para la practica de experticia de autenticidad o falsedad, recibí la evidencia, practique la experticia, hice la nota de devuelto y él firmó conforme recibió, es todo”. El Ministerio Público pregunto:¿Diga Usted, cuántos años tiene como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística?’ Contestó: “Cinco años”. ¿Diga Usted, en que área fue experto? Contestó: “En documentología”. ¿Diga Usted, la fecha de los hechos que narra? Contestó: “Debió ser 2004 o 2005”. ¿Diga Usted, cuántos funcionarios de la policía municipal se presentaron a llevar la evidencia? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga Usted, si recuerda que el funcionario a que hace mención le entregó una evidencia? Contestó: “Si, claro todo funcionario que va al laboratorio es para entregar la evidencia”. ¿Diga Usted, en este caso que nos ocupa en que consistía la evidencia? Contestó: “En dinero, yo como experto verifique el dinero y si eran falsos se debían dejar en la sala de objetos recuperados, caso contrario se devolvía la evidencia al funcionario para que ellos tuvieran el resguardo”. ¿Diga Usted, si recuerda en cuanto era el dinero? Contestó: “Creo que doscientos mil bolívares”. ¿Diga Usted, en que iba contenida esa evidencia? Contestó: “En un sobre”. ¿Diga Usted, cómo se recepciona esa evidencia para los años que hace referencia? Contestó: “Llegaba el funcionario al laboratorio, siempre hay un funcionario de guardia, se hace la recepción, si el funcionario era experto procedía a realizar la experticia, se dejaba constancia en el oficio, se devolvía la evidencia si así fuere el caso y el funcionario firmaba como recibido”. ¿Diga Usted, en cuanto a la evidencia en referencia fue entregada al funcionario que la presentó? Contestó: “Uno hacia una nota en el oficio y ellos firmaban como recibido, si se dejaba la evidencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se dejaba la nota, en este caso yo coloque se devuelve la evidencia”. ¿Diga Usted, si fue llamado ante un organismo público para entrevistarlo para este caso en concreto? Contestó: “Creo que en la fiscalía 16, yo lleve mi oficio donde se dejaba constancia que entregue la evidencia y ella me dijo que se debía abrir la averiguación”. ¿Diga Usted, que en el contenido de la experticia dejo constancia que la evidencia fue devuelta? Contestó: “Si, al concluir la experticia en la parte final antes de firmar el experto donde se encuentra esa evidencia”. ¿Diga Usted, si fue citado solo usted o el otro funcionario también? Contestó: “Los dos y yo lleve el oficio porque ellos me lo solicitaron en la oficina se dejo copia certificada, la fiscal vio que el firmó y ella dijo que iba a remitir eso para que abrieran una averiguación”. ¿Diga Usted, si fue representado por un abogado? Contestó: “No yo fui solo, al otro funcionario si lo representó el doctor Macero, quien se quedo afuera”. ¿Diga Usted, que manifestó el doctor Macero? Contestó: “Que hicieran la experticia”. ¿Diga Usted, que manifestó el doctor Macero cuando vio la experticia? Contestó: “Que todos tienen que leer lo que firman”. ¿Diga Usted, como se encuentra la sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el año 2004-2005? Contestó: “Estaba abarrotada por lo que los jefes sugerían que se regresan las evidencias al órgano policial que realizaba el procedimiento, esto dependía del tamaño de evidencia, si se podía devolver”. ¿Diga Usted, si era la primera vez que usted devolvía la evidencia experticiada? Contestó: “No, ya en otras oportunidades se había realizado, ya que como lo dije eso dependía del tipo de evidencia”. ¿Diga Usted, cuándo un funcionario policial le entregaba a usted como experto, quien firmaba el oficio como recibido? Contestó: “El funcionario que llevaba la evidencia al laboratorio”. ¿Diga Usted, si no se devolvía la evidencia? Contestó: “Se hablaba con el jefe y se dejaba la nota”. ¿Diga Usted, si en este caso el funcionario opuso algún tipo de objeción? Contestó: “Si firmo entiendo que no”. ¿Diga Usted, en este caso específico hubo un buen manejo de la evidencia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: “Si, pues se hizo la experticia y se devolvió como se dejo constancia al funcionario que la presentó”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda las razones porque se hizo necesaria mi presencia ante el Ministerio Público? Contestó: “No nos pidieron ir con abogado, se que le dijo a la fiscal que usted era el consultor de ellos”. ¿Diga Usted, si la fiscal me permitió mi presencia dentro del despacho fiscal? Contestó: “No, le dijo que esperara afuera, al punto que a mi tampoco me mostró el expediente, pero si nos dijo el motivo del porque nos llamaba”. ¿Diga Usted, si las armas de fuego se devuelven? Contestó: “No quedan en el despacho, por que hay que practicar el disparo de prueba”. ¿Diga Usted, que criterio u orden tomó para devolver la evidencia? Contestó: “Yo considere que al determinarse que el dinero era de curso legal se debía devolver esta evidencia”. ¿Diga Usted, si recuerda cuantos funcionarios se presentaron para llevar esa evidencia? Contestó: “No recuerdo, se el caso particular porqué él firmó como recibido”. ¿Diga Usted, el oficio que el funcionario suscribe donde quedo? Contestó: “En la institución”. ¿Diga Usted, si el funcionario conserva el oficio que acreditaba la recepción de evidencia? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si en ese oficio se acreditaba que se esta devolviendo la evidencia? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga Usted, si se protegió la cadena de custodia de estas evidencias? Contestó: “Considero que no”. ¿Diga Usted, si podría cometer un error al observar el papel moneda? Contestó: “No se puede cometer el error si existe el estándar de comparación”. ¿Diga Usted, en este caso en particular cuantos billetes eran? Contestó: “No recuerdo, lo se que se maneja eran doscientos mil bolívares, pero no recuerdo si eran billetes de la denominación vieja o nueva”. ¿Diga Usted, si para la practica de la experticia se debían estudiar los once caracteres de seguridad de la pieza de papel moneda? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que tiempo le tomó realizar esta experticia? Contestó: “Quince o diez minutos, dependiendo de la cantidad de dinero, si es bastante se puede tardar hasta un día”. ¿Diga Usted, si sabe si existe una normativa de la cadena de custodia? Contestó: “No lo se”. ¿Diga Usted, si sus superiores están en conocimiento de la normativa de cadena de custodia? Contestó: “No lo se”. ¿Diga Usted, si sabe que organismos policiales tiene locaciones adecuadas para albergar evidencias? Contestó: “Desconozco”. ¿Diga Usted, que pasaba si el funcionario presentaba incomodidad para llevarse nuevamente la evidencia? Contestó: “Se hablaba con el superior”. La Juez presidente pregunto: ¿Diga Usted, que entiende por cadena de custodia? Contestó: “Es una planilla que va anexa a la cadena de custodia y el funcionaria la firma que esta bajo su resguardo, en ese entonces no existía”. ¿Diga Usted, si eso quiere decir que la evidencia no estaba resguardada si no tenía esa planilla? Contestó: “Si el funcionario no se la llevaba, se deja constancia y se llevaba a la sala de evidencias “. ¿Diga Usted, si cualquier persona podía manejar las evidencias? Contestó: “Pues se firmaba el libro y se llevaba evidencia”. ¿Diga Usted, porque en este caso señala que hubo custodia de evidencias? Contestó: “Mientras estuvo en el laboratorio estuvo bajo mi control”. ¿Diga Usted, si realizó el análisis en presencia del funcionario? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, después que hizo el análisis que pasó? Contestó: “Le hice la nota de entrega y el se la llevó”. ¿Diga Usted, que dice la nota de entrega? Contestó: “Describo que se devuelve la evidencia en ese mismo oficio donde el hacía la nota de entrega”. ¿Diga Usted, si esta seguro que devolvió el dinero al funcionario? Contestó: “Si, cuando firma se llevaba la evidencia”.

Dicho que proviene del funcionario W.A.L.B., quien manifestó que era el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en documentología, que estaba de guardia en el laboratorio, que el ciudadano policía se dirigió al Cuerpo de investigaciones, llevando un dinero para la practica de experticia de autenticidad o falsedad, recibió la evidencia, practicó la experticia, hizo la nota de devuelto y él firmó conforme recibió.

A respuestas dadas al Ministerio Público en cuanto si recordaba si el funcionario le entregó la evidencia, contestó que si, ya que todo funcionario que va al laboratorio es para entregar evidencia, que en este caso la evidencia consistía en un dinero, que él como experto verifico y si eran falsos se debían dejar en la sala de objetos recuperados, caso contrario se devolvía la evidencia al funcionario para que ellos tuvieran el resguardo, además de ello recuerda que eran doscientos mil bolívares.

Además de ello que la forma de recepcionar la evidencia para esa fecha, se tenia que un funcionario al laboratorio siempre esta guardia, él hace la recepción, y si el funcionario era experto procedía a realizar la experticia, se dejaba constancia en el oficio, se devolvía la evidencia si así fuere el caso y el funcionario firmaba como recibido.

Que en este caso la evidencia fue entrega al funcionario que la presentó, que ellos hacían una nota en el oficio y ellos firmaban como recibido, y si se dejaba la evidencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se dejaba la nota, que en este caso él colocó se devuelve la evidencia.

Dicho esta al que el Tribunal le confiere valor, para determinar que fue la persona encargada de recibir la evidencia presentada por G.M.N., por encontrarse de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que por ser experto en materia de documentología procedió a la practica inmediata de la experticia de autenticidad o falsedad.

De que entregó la evidencia al funcionario Molina Núñez G.A., al finalizar la experticia, para lo cual dejo constancia en el oficio que el funcionario le entregó y suscribió, oficio este que quedó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Lo cual se concatena con lo dicho por el funcionario Jogly A.P.C., quien practica peritaje escritural en una hoja de papel bond, tipo oficio, correspondiente al oficio PSCV N° 0373-05, de fecha 02 de julio de 2005, específicamente a las escrituras manuscritas legibles, dígitos y firma efectuada con instrumento escritural, presente en la parte inferior izquierda del documento donde se lee textualmente: “Se devuelve las evidencias al funcionario Agente I P1045, Molina Gerson V-13.973.397”, y señala que estas escrituras fueron realizadas por W.A.L.B. y la firma manuscrita ilegible, fue realizada por puño y letra del ciudadano G.A.M.N..

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  1. -Comunicación N° PSCV N° 373/05 del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, donde se muestra una nota en manuscrito donde indica lo siguiente: “SE DEVUELVE LAS EVIDENCIAS AL FUNCONARIO AGENTE I MOLINA GERSON, V-13.973.397 y FIRMA”.

    Documental esta a la que este Tribunal, a la que se le confiere valor, ya que la misma fue determinante para la practica de la experticia grafotécnica, que dio como resultado que el experto Jogly A.P.C., señalara que las escrituras fueron realizadas por W.A.L.B. y la firma manuscrita ilegible, fue realizada por puño y letra del ciudadano G.A.M.N., y que llevó a determinar que las evidencias fueron devueltas al funcionario que las presentó.

  2. - -Comunicación N° PSCV N° 373/05 del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido al comisario jefe de la Delegación Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se solicita la practica de reconocimiento legal, a 10 billetes de la denominación de veinte mil bolívares.

    Al pie de esa comunicación se estampa sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una firma ilegible, el N° 77043, el nombre de W.L. y la fecha 04/07/05.

    Documental esta a la que este Tribunal, no le confiere valor para determinar la existencia del hecho punible, ya que si bien es cierto, fue ofrecida por parte de la defensa y admitida en su oportunidad legal, para demostrar que el hoy acusado entregó la evidencia hasta la materialización de la entrega de la misma, dejándose constancia que la misma fue recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también lo es que ni tan siquiera fue objeto de confrontación con el oficio que presentó el Ministerio Público.

    Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

    • JOGLY A.P.C., quien ratificó en contenido y firma la experticia consistente en un peritaje escritural que realizó a dos ciudadanos, uno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y otro de la policía, donde refiere que analizadas las mismas que la escrituras y la firma, contenidas en el oficio N° PSCV-0373-05, determinó que la escritura fue realizada por el funcionario W.L.B., y la firma por el funcionario G.M..

    • ISOL A.D., testimonio al que esta Juzgadora le confiere valor para determinar la existencia de la evidencia a la que se le ordenó la experticia, que realizó entrevista tanto al funcionario policial que llevó la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la experticia como quien la practicó, que el funcionario W.L. le presentó un libró donde dejó sentado que entregó la evidencia al funcionario G.M., lo que lleva a darle credibilidad a su dicho.

    • W.A.L.B., dicho esta al que el Tribunal le confiere valor, para determinar que fue la persona encargada de recibir la evidencia presentada por G.M.N., por encontrarse de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que por ser experto en materia de documentología procedió a la practica inmediata de la experticia de autenticidad o falsedad.

    De que entregó la evidencia al funcionario Molina Núñez G.A., al finalizar la experticia, para lo cual dejo constancia en el oficio que el funcionario le entregó y suscribió, oficio este que quedó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Y adminiculadas éstas a la prueba documental incorporada por su lectura en el contradictorio e igualmente valorada por el Tribunal, la cual fue:

  3. -Comunicación N° PSCV N° 373/05 del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, donde se muestra una nota en manuscrito donde indica lo siguiente: “SE DEVUELVE LAS EVIDENCIAS AL FUNCONARIO AGENTE I MOLINA GERSON, V-13.973.397 y FIRMA”, a la que se le confirió valor, ya que la misma fue determinante para la practica de la experticia grafotécnica, que dio como resultado que el experto Jogly A.P.C., señalara que las escrituras fueron realizadas por W.A.L.B. y la firma manuscrita ilegible, fue realizada por puño y letra del ciudadano G.A.M.N., y que llevó a determinar que las evidencias fueron devueltas al funcionario que las presentó.

    Estima quien aquí decide, que ha quedado comprobado el hecho señalado por el Ministerio Público, referido como:

    …En el caso signado con el N° 20F17-257/2005, llevado por este Despacho fiscal, relacionado con el Hurto cometido en fecha 02 de julio de 2005, por el adolescente D.A.D., en perjuicio del ciudadano WISTER E.G.B., …participó como órgano aprehensor, el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana, é (sic), través de la agente D.C., en el procedimiento se recuperó como evidencia la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cantidad de dinero que fue enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que se le practicara la correspondiente experticia de autenticidad y falsedad a las veinte piezas de veinte mil bolívares recuperadas, la cual fue practicada por el funcionario W.L.B. y quedó debidamente identificada con el 9700-LCT-2410 de fecha 25/07/2005, una vez realizada la experticia, se remitió a esta fiscalía a los fines legales pertinentes.

    Por su parte, el ciudadano WISTER E.G.B., victima en el presente caso, acude ante el Despacho Fiscal, con la finalidad de solicitar la entrega de su dinero, realizándose en consecuencia todas las diligencias administrativas necesarias concernientes a la entrega formal de la evidencia, la víctima se dirigió al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vía del Municipio San Cristóbal, con oficio N° 20F17-2720-2005, de fecha 19/10/2005, una vez en el lugar le informaron funcionarias de dicho cuerpo policial que la evidencia no se encuentra en el mismo.

    En fecha 14/11/2005, se remite oficio N° 20F-17-2870/05, al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial Del Municipio San Cristóbal, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, oficio N° 20-17-2909/05, con la finalidad de que se informara a este Despacho la ubicación de la mencionada evidencia.

    En fecha 16/11/2005, se recibe comunicación N° IAPSCV W 736-05 de fecha 05/11/2005 y el 24/11/2005, se recibe oficio W 9700-134-LCT-2836 de fecha 22/11/2005, dando respuesta.

    A fin de indagar con los funcionarios policiales el destino de la evidencia perdida, procedía (sic) a citar al Despacho Fiscal para el día miércoles 30 de noviembre, a las 8:00 a.m., a los dos funcionarios involucrados haciéndose presente solo W.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira, a la hora fijada, el funcionario G.M., se presentó a las 12:30 p.m., con su abogado el día 01 de diciembre de 2005, compareció nuevamente el funcionario G.M., junio (sic) con el abogado C.E.M.N., por lo que procedí a comunicarme vía telefónica con el funcionario W.L.B., a fin de que se hiciera presente en el despacho con la intención de confortar a los dos funcionarios y saber que paso realmente con la evidencia extraviada. El funcionario, G.M., agente I, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadanía (sic), y Vial del Municipio San Cristóbal: No quiso declarar por cuanto el asesor jurídico abogado C.E.M.N., manifestó no dejar solo al funcionario por cuanto es su derecho de encontrarse asistido por un abogado defensor, igualmente manifestó que su asistido no iba a firmar el acto y se retiraron del despacho. El funcionario del C1CPC (sic), W1LSON LEMUS BUST AMANTE (SIC), expuso lo que sabe acerca de la evidencia…

    Mas no con la calificación jurídica dada por este, sino por la referida en nuestro Código Sustantivo Penal, como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de G.A.M.N., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en agravio del Estado Venezolano.

    En efecto en el artículo 52 de la Ley Sobre la Corrupción, establece:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su argo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20 %) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

    .

    Para E.L.d.V., se trata de “una especie o forma de infidelidad del funcionario público respecto de sus deberes frente a la administración del Estado…” (“Delitos de Salvaguarda” 1993.).

    La Ley busca castigar el comportamiento abusivo del funcionario, quien traiciona la confianza pública que ha sido depositada en él en razón de su función, y aprovechándose de ésta y de los “beneficios” o facilidades de acceso que le permite, procura un provecho personal o de un tercero, olvidando la función social y colectiva de su cargo.

    El Dr. A.A.S., en la obra “Comentarios a la Ley Contra la Corrupción”, texto legal que sustituyó a la Ley de Salvaguarda, manifiesta que “el peculado es una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo del funcionario público a quien se le ha encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes, y que, traicionando ese mandato o la confianza depositada en él, dispone, uti dominus, de esos bienes, con evidente inversión del título por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a un fin privado, en su provecho personal o en el provecho de un tercero…”

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1121 de fecha 08 de Agosto de 2000, lo siguiente:

    Requiere la norma señalada que el agente del delito revista necesariamente la condición de funcionario público, exigiendo además, que en razón de ese cargo, tenga la custodia, administración y recaudación de bienes públicos, y que el funcionario contribuya a que otras personas se apropien o distraigan dichos bienes

    .

    Conforme lo señala los doctores A.A.S., F.J.D.C., B.H., J.V.H. y C.M.B., en su obra “Comentarios a la Ley Contra la Corrupción”, en cuanto a la tipicidad en este delito, la acción consiste en apropiarse o distraer, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia se tenga por razón del cargo, siendo el objeto material bienes del patrimonio público.

    Ante los hechos explanados por el Ministerio Público y del acervo probatorio evacuado, la Juez Presidente consideró que el delito imputado por el Ministerio Público no encuadraba en los mismos, ya que los bienes que le fueron dados en resguardo al funcionario G.A.M.N., son privados, como se desprende de la relación de estos y que dieron origen a la apertura a juicio oral y público; es decir, que la evidencia pertenece a la averiguación N° 20F17-257-05, relacionada con un HURTO, cometido en fecha 02 de julio de 2005, por un adolescente, en perjuicio del ciudadano WISTER E.G.B., persona esta a quien pertenece el dinero confiado al hoy acusado, para que lo llevara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de experticia legal; es decir, que no pertenece al patrimonio público.

    Dado ello es que realiza un cambio de calificación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, esto en virtud de que esta norma reza:

    Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    Y el artículo precedente aplicable al cual se refiere, el actual 466 del Código Penal, reza:

    “El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

    Al respecto, J.R.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, comenta al respecto de este tipo penal lo siguiente:

    El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.

    Lo que califica pues, este delito, es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o hacer de ella un uso determinado, lo hace con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma, o bien porque haya sido designada para ella.

    (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    De la lectura de lo anterior, se observa que para la comisión del referido delito, es necesario que al sujeto activo se le haya entregado la cosa objeto de apropiación indebida, en virtud de la actividad que se encuentra desplegando, la cual inspira algún grado de seguridad o confianza para entregar dicho objeto, el cual debe ser devuelto, o utilizado para un fin específico, y no se cumple con alguno de estos dos postulados; es decir, o no se devuelve el objeto que debía devolverse, o el mismo se usa para un fin distinto a aquel para el cual fue entregado.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 572, de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibídem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…”.

    Así mismo, en el caso sub iúdice, en cuanto al acusado G.A.M.N., quedó ampliamente demostrado con las declaraciones de Isol Abimelect Delgado y W.L.B., que el funcionario G.A.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, le fue confiado por parte de su superior inmediato una evidencia consistente en doscientos mil bolívares para ese entonces, ahora doscientos bolívares, para que los llevara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le fuera practicada una experticia legal, misión esa que realizó, dejando sentado el funcionario W.L.B., que una vez realizada la devolvió a este, para lo cual dejo constancia en oficio N° 373-05, con el siguiente escrito

    Se devuelve las evidencias al funcionario Agente I Molina Gerson V-13.973.397 y este funcionario estampa su firma, como se evidenció de la experticia practicada a este documento por el funcionario Jogly A.P.C., siendo el caso que al momento de que la víctima los requiere, estos no aparecen, razón por la cual se abre la averiguación y da por resultado la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y a través del debate probatorio se determina que G.A.M.N., a apropió de este dinero.

    Por lo que concluye este Tribunal que ha quedado demostrado que el acusado G.A.M.N., era responsable desde el momento que le fue confiada la evidencia en razón de sus funciones, de hacer entrega nuevamente a su superior inmediato del dinero que le fue devuelto por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al hacerse la experticia, lo cual no se llevo a cabo, sin que justificara el destino que se le dio al mismo.

    Por lo anterior, quien aquí decide, considera que ha quedado demostrada la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría del acusado G.A.M.N., en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal lo declara PENALMENTE RESPONSABLE, debiendo la Juez, pronunciarse más adelante sobre la solicitud de prescripción de la acción penal planteada por la defensa. Así se decide.

    VII

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

    Ahora bien, la defensa interpuso la excepción contenida en el numeral 5, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del numeral 2, del artículo 31 ejusdem, referida a la extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue también oportunamente opuesta, conforme a lo establecido en el referido artículo.

    Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora y valoradas las pruebas testifícales y documentales, para dar por probado no solo el punible de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado G.A.M.N., es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:

    Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 02 de julio de 2005, conforme se evidencia de los hechos ya explanados y de todas las declaraciones rendidas recepcionadas en el debate por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y hasta el día 02 de agosto de 2010, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 02 de julio de 2005, se inicia la fase investigativa y es hasta el día 29 de enero de 2010, cuanto el Ministerio Público presenta el acto conclusivo contentivo de acusación fiscal, en fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo Control de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa y fija audiencia preliminar para el día 22 de febrero de 2010, a las 09:00 de la mañana, fecha esta en que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa y al ser este un procedimiento ordinario, se fija sorteo de escabino para el día 23 de marzo de 2010, el cual se lleva a cabo y se fija acto de constitución de tribunal mixto para el día 20 de abril de 2010, quedando constituido el Tribunal Mixto en presencia de las partes y se fija juicio oral y público para el día 05 de mayo de 2010, en esta fecha se difiere el debate a solicitud del defensor, dejándose constancia que el acusado se encontraba presente en el acto, fijándose nuevamente para el día 24 de mayo de 2010, fecha que se inicia el debate y concluye el día 02 de agosto de 2010.

    Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

    En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de tres años, más la mitad del mismo, un año y seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado C.E.M., defensor del acusado G.A.M.N., y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado G.A.M.N., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de mayo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.397, residenciado en el barrio Libertador, carrera 1 casa N° 1-74, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano G.A.M.N., de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

TERCERO

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

M.C.P.A.A.R.D.H.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1677-10

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