Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Abril de 2013

203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-0016720

ASUNTO : EP01-R-2013-000031

PONENTE: DRA. V.M.F./

IMPUTADO: G.A.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.A.B.P..

VICTIMA: V.A. ARAUJO (OCCISO) Y NAYALITH A.B..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 25.02.2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró formalmente materializada la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano G.A.C., solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; y acordó ratificar y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 01.04.2013, la abogada Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 04.04.2013.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 08.04.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000031; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12.04.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado del imputado G.A.C., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que es de su criterio que existe una total y absoluta falta de motivación en el auto que apela por medio del presente recurso, por cuanto la Jueza de Control en la enunciación de los hechos señaló que existía una orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control, y que dicha orden se materializó según actuaciones remitidas a ese despacho, indicando el Tribunal a quo que de las diligencias recibidas consta la forma en que aprehendieron al ciudadano G.A.C., que en la audiencia correspondiente el representante el representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y quien solicitó el mantenimiento de la medida de privación de libertad; señala el recurrente que en el punto antes mencionado existen dos circunstancias fácticas que tuvo que indicar el Tribunal Tercero de Control, la primera mencionar los hechos que originaron el decreto de la orden de aprehensión y la segunda la forma y manera como se produjo la aprehensión del imputado de autos; señala que lamentablemente el Tribunal a quo guardó silencio de ambas circunstancias de hecho, originando con ello la falta de motivación.

Señala mas adelante que la Jueza a quo no fundamentó como ocurrieron los hechos que generaron la orden de aprehensión, que no saben ellos cual fue el día, lugar y forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen al dictamen de la orden de aprehensión, que desconocen además quien es la supuesta victima, entre otros datos esenciales que tuvieron que ser señalados, sin que lo hiciera la jueza de control, así como tampoco señaló cual fue el día, la hora ni el lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; que la jueza sólo se limitó a exponer que todo estaba indicado en las actuaciones procesales.

Aduce el apelante que la Jueza a quo, en la oportunidad de la audiencia originada por la orden de aprehensión, debió señalar las circunstancias precisas que dieron origen a la orden de aprehensión. Que al no hacerlo se encuentran en presencia de una falta de imputación, por cuanto su representado desconoce cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que dieron pie para que se le dictase una orden de aprehensión y consecuencialmente el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Agrega que dicha falta de imputación implica una nulidad absoluta de todas las actuaciones judiciales.

Señala mas adelante que la Jueza no indicó tampoco en el auto que originó el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, la forma de participación de su representado, sin que por demás indicase cuales son de todas las circunstancias jurídicas que existen en el ordinal primero del articulo 406 del Código Penal, las que se le atribuyen a su representado. Que esa grave omisión, genera una falta de motivación constitucional, lo que debe generar la nulidad absoluta de las actuaciones y como consecuencia de ello ordenarse la l.p. de su representado y así formalmente lo solicita.

Infiere mas adelante que la Jueza de instancia manifestó que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de su representado en el delito ya señalado, sin que mencione cuales son esos fundados elementos de convicción, que sólo arguye que esos elementos están en las actas de investigación penal que cursan en el expediente EP01-P-2012-16720, las cuales analizó y con ello determinó que los elementos son suficientes para determinar

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, primero se declare con lugar el presente recurso de apelación, debiéndose decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales y policiales por violación del articulo 49.1 Constitucional y se decrete la L.P. de su defendido Lieser M.S.; segundo que de no decretarse la nulidad absoluta se declare la nulidad del auto de apertura a juicio por inmotivación y de la audiencia preliminar a tenor del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero solicita que se remita el presente asunto a otro Tribunal de la misma categoría derivado al adelanto de opinión del juez a quo.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 25.02.2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…AUTO FUNDAMENTANDO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. POR ORDEN DE APREHENSIÒN.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Oír Imputado por Orden de Aprehensión, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra del G.A.C.C., contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, solicito Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal en la causa penal EP01-P-2012-016720, librada en fecha 11.10.2012 y ratificada en fecha 01.02.13, donde aparece como victima la ciudadana L.M.P.H..

Este Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 161 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

• G.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.056.928 (la porta), de 26 años de edad, nacido el 15/07/1986 en San C.E.T., profesión u oficio Electricista, estado civil soltero, Hijo de V.R.C. (v) y de F.A.C. (v), residenciado en Ciudad Tavacare, sector C, apartamento 41, piso 4, Estado Barinas, teléfono 0416/1756982.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por la Abg. Annevel Vielma, en su carácter de fiscal décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Audiencia Oral Celebrada en fecha 16/02/2013,en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal por encontrarse llenos los extremos de la Ley adjetiva Penal vigente para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, en virtud de la aprehensión ejecutada según las actuaciones remitidas a este despacho por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, observando que de las actuaciones recibidas constan diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Dirección de Investigación y estrategia Preventiva donde informan la captura del aprehendido G.A.C.C., por encontrarse solicitado por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en la Audiencia correspondiente el Fiscal del Ministerio Publico expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo solicitó se mantenga la Privación de la Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal, basada en los hechos ocurridos según consta en las actas que conforman el expediente N° EP01-P-2012-016720.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de las circunstancias narradas anteriormente este Tribunal de Control N° 03 pasa a decidir de la siguiente manera: por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Al tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en la causa penal EP01-P-2012-016720, librada en fecha 21/09/2011, donde aparece como victima la ciudadana L.M.P.H.. SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ya identificado en autos, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público los cuales surgen de las actas de investigación criminal que cursan insertas en el expediente ya mencionado EP01-P-2012-016720, llevado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y las cuales al ser objeto de análisis indican que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano aprehendido por los hechos que dieron origen al presente caso. TERCERO: La presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 numerales segundo y tercero, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso de resultar acreditada la comisión del hecho punible, la responsabilidad penal del encartado, la cual excede en su límite m.d.D. años de prisión y aunado a ello al tomar en cuenta el daño social causado, pues la acción delictiva del tipo penal atribuido dirige su propósito a la afectación del derecho mayormente tutelado por nuestra legislación venezolano como es el Derecho a la vida, derecho fundamental tutelado y protegido por la legislación penal Sustantiva, la Constitución Nacional, así como por pactos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en concordancia con el parágrafo primero del citado articulo 251 el cual establece SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MÀXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS y conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis por la sospecha que existe para este Tribunal que de encontrarse en libertad el hoy imputado el mismo podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas que a criterio de quien decide hacen improcedente de conformidad con artículo 236 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad; en consecuencia se RATIFICA y se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de l.D. por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha 21-09-2011. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Da por materializada formalmente la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Penal en la causa Nº EP01-P-2012-016720, en contra del ciudadano G.A.C.C., antes identificado; por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; es por lo que en consecuencia se acuerda RATIFICAR Y MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 236 del C.O.P.P., por los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, y a todo evento en razón de la entidad del delito por el cual es requerido, siendo uno de los mas graves de nuestra legislación venezolana. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el Art. 373 ejusdem. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de que es su tribunal de origen. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de todas las actuaciones. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comandancia de Policía del Estado Barinas…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado apelante E.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano Lieser M.S.G., recurre de la decisión de fecha 25.02.2013, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que existe una total y absoluta falta de motivación en el auto por cuanto el Tribunal a quo no mencionó los hechos que originaron el decreto de la orden de aprehensión ni la forma y manera como se produjo la aprehensión del imputado de autos; que no fundamentó como ocurrieron los hechos que generaron la orden de aprehensión, que no saben ellos cual fue el día, lugar y forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen al dictamen de la orden de aprehensión; que desconocen además quien es la supuesta victima, entre otros datos esenciales que tuvieron que ser señalados, sin que lo hiciera la jueza de control, así como tampoco señaló cual fue el día, la hora ni el lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; aduce que la jueza sólo se limitó a exponer que todo estaba indicado en las actuaciones procesales.

La Sala para decidir observa:

De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Superior al asunto principal Nº EP01-P-2012-016720, se observa a los folios 159 al 161 decisión de fecha 25.02.2013 en la cual la Jueza del Tribunal Tercero de Control quien se encontraba de guardia para la fecha mencionada, ejecuta la orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; dicha decisión que fue dictada en el asunto EP01-P-2013-002089, siendo remitido en fecha 25.02.2013 al Tribunal Cuarto de Control; y recibido y agregado en la misma fecha al asunto principal Nº EP01-P-2012-016720.

Ahora bien, viendo que el punto neurálgico denunciado por el recurrente, es la falta de motivación de la decisión de fecha 25.02.2013 dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.A.C.C. en virtud de encontrarse requerido por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nº EP01-P-2012-016720, por la presunta comisión del delito contra las personas (Homicidio), se hace necesario pasar a revisar el auto recurrido antes mencionado, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por la Abg. Annevel Vielma, en su carácter de fiscal décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Audiencia Oral Celebrada en fecha 16/02/2013,en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal por encontrarse llenos los extremos de la Ley adjetiva Penal vigente para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos, en virtud de la aprehensión ejecutada según las actuaciones remitidas a este despacho por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, observando que de las actuaciones recibidas constan diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, Dirección de Investigación y estrategia Preventiva donde informan la captura del aprehendido G.A.C.C., por encontrarse solicitado por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en la Audiencia correspondiente el Fiscal del Ministerio Publico expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo solicitó se mantenga la Privación de la Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal, basada en los hechos ocurridos según consta en las actas que conforman el expediente N° EP01-P-2012-016720.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de las circunstancias narradas anteriormente este Tribunal de Control N° 03 pasa a decidir de la siguiente manera: por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Al tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en la causa penal EP01-P-2012-016720, librada en fecha 21/09/2011, donde aparece como victima la ciudadana L.M.P.H.. SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ya identificado en autos, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público los cuales surgen de las actas de investigación criminal que cursan insertas en el expediente ya mencionado EP01-P-2012-016720, llevado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y las cuales al ser objeto de análisis indican que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano aprehendido por los hechos que dieron origen al presente caso. TERCERO: La presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 numerales segundo y tercero, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso de resultar acreditada la comisión del hecho punible, la responsabilidad penal del encartado, la cual excede en su límite m.d.D. años de prisión y aunado a ello al tomar en cuenta el daño social causado, pues la acción delictiva del tipo penal atribuido dirige su propósito a la afectación del derecho mayormente tutelado por nuestra legislación venezolano como es el Derecho a la vida, derecho fundamental tutelado y protegido por la legislación penal Sustantiva, la Constitución Nacional, así como por pactos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en concordancia con el parágrafo primero del citado articulo 251 el cual establece SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MÀXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS y conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis por la sospecha que existe para este Tribunal que de encontrarse en libertad el hoy imputado el mismo podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razones estas que a criterio de quien decide hacen improcedente de conformidad con artículo 236 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad; en consecuencia se RATIFICA y se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de l.D. por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha 21-09-2011. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Da por materializada formalmente la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Penal en la causa Nº EP01-P-2012-016720, en contra del ciudadano G.A.C.C., antes identificado; por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; es por lo que en consecuencia se acuerda RATIFICAR Y MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 236 del C.O.P.P., por los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, y a todo evento en razón de la entidad del delito por el cual es requerido, siendo uno de los mas graves de nuestra legislación venezolana. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el Art. 373 ejusdem. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de que es su tribunal de origen. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de todas las actuaciones. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comandancia de Policía del Estado Barinas…Omissis…

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Planteado lo anterior, esta Alzada pudo constatar, que efectivamente la fundamentación de la decisión recurrida, publicada en fecha 25 de febrero de 2013, sólo se limitó a hacer apreciaciones genéricas sobre la motivación, enunciando el a quo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano G.C. en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, los cuales surgen de las actas de investigación criminal que cursan insertas en el expediente Nº EP01-P-2012-016720, las cuales al ser objeto de análisis indican que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano aprehendido por lo que el Tribunal acordó ratificar y mantener la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal basada en los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones llevadas por el Tribunal Cuarto de Control; evidenciando esta Corte que la Jueza a quo no mencionó, ni analizó ni mucho menos fundamentó de manera argumentativa, ni pormenorizada cuales fueron dichos elementos de convicción que a su juicio llenaron los presupuestos del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la decisión que tomó en el presente caso, incurriéndose en violación a la tutela judicial efectiva, por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió analizar las condiciones establecidas en el artículo 236 procesal, como motivo del fundamento explicativo de los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; ya que sólo procede esta medida, basándose en esta norma siempre y cuando se acrediten las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias éstas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley.

Ahora bien, al no cumplir la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, con la fundamentación suficiente, no llenó los requisitos exigidos por el artículo 157 Procesal, ya que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe decretarse de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, por auto debidamente fundado, por lo tanto el auto recurrido adolece del vicio de falta de fundamentación de la debida motivación; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la denuncia del presente Recurso de Apelación; en consecuencia se anula la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25.02.2013, por lo que se ordena que otro Juez o Jueza de Control, se pronuncie sobre la Audiencia de Oír Imputado en virtud de la orden de aprehensión, en un lapso no mayor a las 48 horas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Lieser M.S.G., contra la decisión dictada en fecha 16.02.2013 y publicada en fecha 20.02.2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró formalmente materializada la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano G.A.C., solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; y acordó ratificar y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal. Segundo: SE ANULA la decisión dictada en fecha 16.02.2013 y publicada en fecha 20.02.2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la realización de una nueva Audiencia de Oír Imputado en virtud de la orden de aprehensión, en un lapso no mayor a las 48 horas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2013-000031

AML/VMF/TRM/JG/ggalindez

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