Decisión nº PJ0572008000015 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000548

PARTE ACTORA: G.A.A.C.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA M.A.S.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS P.A. y M.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2007-000548.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, incoare el ciudadano G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.243.313, representada judicialmente por la abogada M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.732, contra la sociedad de comercio GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre, bajo el Nº 45, Tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados P.A. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.727 y 102.589 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 248 al 271, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre del año 2007 dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 27.642.500,00” discriminados de la siguiente manera:

…….La cantidad de Bs. 4.860.000,00, por concepto de indemnizaciones de conformidad con el (sic) Orgánica del Trabajo.

- La cantidad de Bs. 14.782.500,00, por concepto de indemnizaciones de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 33, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986.

- La cantidad de Bs.8.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral.

- Al pago de la corrección monetaria de las cantidad de Bs. 8.000.000,00 condenada a pagar por concepto de daño moral, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

- No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total…..

Frente a la anterior resolutoria, sólo la parte demandada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 5)

De la narración de los hechos expuesto por la parte actora se observa lo siguiente:

Indica el actor que prestaba servicios personales y directos para la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de octubre del año 2004, ejerciendo el cargo de Operador de Tornos, control numérico computarizado (C.N.C.).

Aduce que su labor consistía en buscar el computador y trasladarlo hasta la máquina en el carrito donde se encontraba montado, pasando la información al C.N.C., teniendo un torno al frente y otro a la media vuelta en los cuales debía realizar las puntas de eje, en posición de pie y girando hasta la culminación del turno, transportando los ejes no mecanizados en otro carrito para entregarlos al nuevo turno.

Continúa la descripción del cargo señalando que debía buscar los materiales y empujarlos desde la zona de carga y descarga de ejes, para lo cual requería inclinar el cuerpo para agarrar los ejes de 10 a 15 veces, luego colocarlos en la mesa de carga y descarga, de igual manera expone que debía buscar en un estante cuñetes de goma y arandelas y colocarlas a cada eje.

Relata que realizaba su labor en tres turnos:

  1. De 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

  2. De 3:00 p.m. a 11:00 p.m.

  3. De 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

Señala que la remuneración diaria devengada para el momento de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 12.436,80 para un salario integral de Bs. 20.518,13.

Relata que padece de una enfermedad de origen ocupacional, certificada como Lumbalgia ocupacional, la cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, comenzando a presentar malestares de salud a partir del mes de julio del año 2004.

Pretensión deducida:

Solicita que se condene a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 79.160.000,00, discriminados así:

  1. Indemnización prevista en el artículo 80, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 24.300.000,00

  2. Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.860.000,00.

  3. Indemnización por hecho ilícito establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de daño Moral Bs. 50.000.000,00.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 142 al 155):

    Alegó como punto previo:

    Solicita se resuelva los vicios que adolece la demanda en cuanto a:

  4. Incompetencia del Tribunal en razón de la materia por existir un acto administrativo formal, el cual no se ha solicitado su nulidad.

  5. Existencia de cosa juzgada, verificada por medio del auto de homologación impartido por la Inspectoría del Trabajo.

  6. Inadmisibilidad de la demanda debido a la incompetencia del Tribunal y en virtud de la cosa juzgada.

  7. Existencia de un litisconsorcio necesario pasivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto la necesidad de llamar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o quien haga sus veces, por cuanto el actor fundamenta su pretensión en la responsabilidad objetiva del patrono prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Admite como cierto:

    Es admitida la relación de trabajo aducida por el actor, quien ejerciera el cargo de operario de producción desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2004, devengando un salario diario de Bs. 12.436,80.

    Hechos que niega:

    Negó la existencia de una enfermedad profesional, así como que la labor ejercida por el actor comportara algún riesgo.

    Negó que el actor padezca una incapacidad parcial y permanente, así como la procedencia de todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados.

    Niega la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    COSA JUZGADA.

    La parte demandada alega la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer la presente causa, sin exponer las razones o motivos que en su decir, los hace incompetente.

    Refiere la existencia de un acto administrativo formal cuya nulidad no ha sido solicitado por ante los Tribunales competentes en materia administrativa.

    De una revisión de las actas que conforman el expediente, lo único que se constata es un contrato de transacción presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, de lo que se infiere que es, a este acto al cual hace referencia la parte demandada, por lo que es menester formular las siguientes consideraciones:

    Los órganos jurisdiccionales del trabajo tienen la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, ateniéndose primeramente a los principios constitucionales relativos al Juez Natural y a la Especialidad por la materia.

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

    .

    Tratándose la presente causa de una acción por reclamación de derechos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, concretamente por enfermedad ocupacional, que dice padecer el actor, el objeto del litigio sólo puede ser conocida por los Tribunales del Trabajo, tal como se encuentra previsto en el artículo 29, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…..

    El hecho que la parte accionada alegue la existencia de una transacción, celebrada en sede administrativa, no le confiere la posibilidad que la causa sea decidida y sustanciada en sede contencioso administrativo, pues tal hecho, de ser cierto, puede ser alegado como excepción o defensa de fondo, a los fines de dirimir el alcance, contenido y efecto del acto o contrato celebrado entre las partes, considerado como un acto de voluntad extra-litem.

    En consecuencia, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer el presente asunto. Y así se decide.

    DE LA COSA JUZGADA:

    Resulta necesario antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, resolver en forma previa, lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    …..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    . (Fin de la cita)

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

    En la presente causa, aduce la accionada que suscribió una transacción con la parte actora, homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que invoca el carácter de cosa juzgada que emerge de la misma.

    La parte accionada opone a la actora un acuerdo extra-proceso, al cual pretende se le de carácter de cosa juzgada, es por ello que debe estimarse, que este tipo de contratos celebrados fuera del proceso, tienen valor entre las partes, pero que evidentemente no se encuentra investido del carácter procesal necesario, susceptible de ejecución, ahora bien, ello no impide que la demandada pueda hacerlo valer, si se discutiera la validez de la misma.

    La transacción extra-judicial laboral, para que tenga validez dentro de un proceso y por ende le sea aplicable el efecto de la cosa juzgada, es menester que cumpla con ciertos requisitos, que se encuentran establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento.

    Ahora bien debe verificar esta Alzada si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente, para lo cual se observa:

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    .

    Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo-:

    Artículo 9.

    El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 10.

    La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector de Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándole a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    De las disposiciones in comento se obtiene que la transacción celebrada ante el funcionario del trabajo competente, tendrá efecto de cosa juzgada, estos funcionarios son: El Juez Laboral ante el cual se presenta la transacción judicial y el Inspector del Trabajo ante el cual se presenta la transacción extra-proceso. La transacción extra-judicial adquiere carácter de cosa juzgada, toda vez que, al ser presentada ante el Inspector del Trabajo, este debe, tal como lo señala la norma, verificar que se de cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento –vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo-, adquiriendo carácter de Ley entre las partes y una vez homologado se hace susceptible de ejecución.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, tal como la de fecha 04 de octubre del año 2004, al pronunciarse sobre la apreciación o no de lo que las partes consideran transacción a los efectos de la declaración de cosa juzgada, ha establecido:

    ….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. ….

    ……el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada….

    La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

    Es preciso analizar los términos y condiciones del Acuerdo traído a los autos por ambas partes:

    Corre a los folios 65 al 72 –promovida por la actora-, 122 al 129 –promovida por la accionada- y 208 al 220 –Informe remitido por la Inspectoría del Trabajo-, Auto de homologación emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, de fecha 08 de noviembre del año 2004, Acta emitida por la referida Inspectoría, contrato de transacción extra-judicial, copias fotostáticas de planilla de liquidación y cheques, de las cuales se observa:

    • Que el actor se encontraban asistido por la abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.624.

    • En la cláusula primera se indica que el actor reclama: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado y vencidos, demás conceptos mencionados en la cláusula cuarta del contrato de transacción.

    • En la cláusula segunda la accionada niega la pretensión del actor.

    • En la cláusula tercera se indica que a las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo la suma de Bs. 5.515.305,54 discriminados de la siguiente forma:

  8. Prestación de antigüedad acumulada, Art. 108: Bs. 2.509.379,63

  9. Prestación de antigüedad, Art. 108, parágrafo primero: Bs. 328.084,90.

  10. Utilidades fraccionadas 2001-2002: Bs. 826.242,99

  11. Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, estipulable a cualquier diferencia de derechos, conceptos o beneficios.

  12. Total: Bs. 8.606.946,94

  13. Deducciones: Bs. 3.091.641,40

  14. Total neto: Bs. 5.515.305,54.

    • En la cláusula cuarta el actor conviene y reconoce conviene en el pago de la cantidad transaccional, que en tal virtud nada le corresponde ni tiene nada que reclamara a la empresa, por los conceptos mencionados en la transacción, ni por diferencia o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: “…..preaviso y su indemnización sustitutiva…..salarios, anticipos de salarios, comisiones…..pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento….”

    • El actor reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa, por ninguno de los conceptos mencionados en la cláusula cuarta, ni por ningún otro, otorgando a la empresa un total finiquito.

    De la transacción mencionada se observa que el actor estuvo asistido por un abogado, así mismo se relacionan los derechos objeto de la transacción, como lo son: Prestación de antigüedad y Utilidades fraccionadas, por lo que se obtiene de manera inequívoca los derechos a los cuales alcanzó la transacción, surgiendo estos irrevisables en vía jurisdiccional, de igual manera se evidencia que la parte actora recibió en pago una bonificación graciosa por la cantidad de Bs. 4.943.239,50 los cuales se imputan a cualquier diferencia que pudiere existir.

    Se observa en la cláusula cuarta que el actor, indica que nada tiene que reclamar a la empresa entre otros por los siguientes conceptos: “…..preaviso y su indemnización sustitutiva…..salarios, anticipos de salarios, comisiones…..pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento….”. Ocurre en el presente caso una situación distinta, pues aquí no se expresa que una determinada cantidad abarca todos los conceptos anteriormente mencionados, sino que es el propio actor quien manifiesta que nada tiene que reclamar por tales conceptos, es decir, está liberando al obligado del cumplimiento de tales indemnizaciones, lo cual también debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el alcance de una transacción, pues ella representa una sentencia que las partes se dictan –tal como lo ha establecido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia- constituyéndose para las partes en un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.

    A tales efectos, cabe mencionar sentencia de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

    …..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…

    (Destacado de la Sala).

    En consecuencia de lo anterior, al expresar el actor que no tiene nada que reclamar por los conceptos supra mencionados, reemplazando con ello la sentencia, surge igualmente irrevisable los siguientes conceptos:

    - Daños y perjuicios materiales y morales.

    - Indemnización por accidentes o enfermedades profesionales.

    - Pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

    Cónsono con lo anterior cabe mencionar sentencia de fecha 14 de junio del año 2004, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    …..En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

    En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccionalel hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.

    En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

    En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados….

    (Destacado del Tribunal).

    Siguiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide, que el objeto de la pretensión deducida en el pago de Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de daño Moral, se encuentran comprendidas dentro de la transacción, en su cláusula cuarta, al indicar que nada tiene que reclamar por concepto de: Daños y perjuicios materiales y morales, indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, que aún cuando no forman parte del objeto principal de la transacción, si fueron mencionados de manera expresa en la cláusula cuarta y en la cláusula primera se indica que fueron reclamadas por el actor, aunado al hecho de haber recibido un pago gracioso que cubría cualquier diferencia o indemnización.

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta procedente la cosa juzgada alegada por la accionada, encontrándose dichas transacciones provistas del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados los cuales fueron expresados en forma clara e inequívoca los derechos involucrados –anteriormente mencionados-, Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     CON LUGAR la cosa juzgada.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.243.313, contra la sociedad de comercio GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre, bajo el Nº 45, Tomo 18-A.

     Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A quo.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:02 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000548.

    HDdL/AH/J. S. 32.

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