Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003577

ASUNTO : SP11-P-2012-003577

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): G.C.

DEFENSOR (A):ABG. D.V.C.G. Y J.O.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 29-09-2012 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL N.224 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL DE SAN ANtONIO DE FECHA 28092012, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12-30 horas de medio dia nos encontrábamos de servicio de seguridad en el sector de la zona comercial específicamente por la carrera 12 con calle 3, 4 y 5 diagonal a la plaza Miranda, cuando se produjo una denotación de arma de fuego a pocos metros donde nos encontrábamos ubicados, procedimos a abordar la moto personal del efectivo, on el fin de verificar dicha situación , en el momento que nos acercábamos a un local comercial tipo abasto de nombre DOFRAKA, marcado con el numero 3-60, observamos a un grupo de personas que salieron desesperadas corriendo hacia las adyacencias externas del local, acercándose un ciudadano quien dijo ser el propietario de dicho local, manifestándonos y a la vez señalándonos a dos personas de sexo masculino que se trasladaba en una moto de color amarillo tipo BWS, a alta velocidad y en contra via hacia el sector de la muralla, ya que los mismos habían despojado a dicho ciudadano de un dinero en efectivo y portando arma de fuego, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos, quienes a pocos metros del lugar del hecho, observaron la presencia policial, intentando el ciudadano que iba de parrillero arremeter fuego contra la comisión policial donde el ciudadano conductor de la moto al perder el equilibrio en una curva vía la muralla carrera 12 entre calle 3, se cayó una caja de cartón color amarillo, continuando con la persecución de dichos ciudadanos por la calle 2 del barrio curazao, lagunitas, al acercarnos al final del sector del barrio lagunitas, específicamente a la aduana principal de San Antonio vía Cucuta Colombia, opto el ciudadano parrillero a ajarse de la moto en forma rápida portando un arma de fuego en la mano e intentando de ocultarse detrás de los vehículos que se encontraban estacionados a las adyacencias de la aduna, dándose a la fuga vía Colombia, el segundo ciudadano que conducia la moto, fue interceptado policialmente detrás de un vehículo, se le realizó una inspección personal y que exhibiera los objetos o sustancias que transportaba adheridos a las prendas de vestir, negándose el mismo y manifestando en una actitud nerviosa que no tenía más nada, no incautando ningún tipo de otra evidencia, se trasladó al ciudadano G.C. con todas las medidas de seguridad al Comando policial , quien hizo entrega de una caja amarilla que contenía varios objetos relacionados en el acta policial y finalmente se le notificó al Fiscal 21 del Ministerio Público del procedimiento ordenando a practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los Veintinueve 29 días del mes de Septiembre del 2012, siendo las 6:55 horas de la noche, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.R. y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. R.E.H.C., le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. G.R., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 29/10/1983, de 29 años edad, soltero, hijo de R.C. (f) y de M.H. (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13277368, profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país. Seguidamente el Juez vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, designando en esta misma audiencia como sus defensores de confianza al Abg. J.O. Y D.V.C.G., Defensores Privados, inscritos en el sistema Juris 2000; quienes estando presentes se les toma el juramento de ley y manifestó cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código del Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.C.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; el cual imputa formalmente en la presente audiencia solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Se decrete el Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en el tiempo legal, conforme al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.C., de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado G.C. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código del Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.C.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado G.C.N. querer declarar, y libre de juramento y coacción expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. D.V.C.G., quien expuso: “Ciudadano Juez, conforme al articulo 307 del Código orgánico procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inste a la fiscaliza del Ministerio Público se le practique una prueba de certeza por cuanto mi defendido manifiesta que el mismo no detono arma alguna, se le practique reconocimiento medico legal a la victima de la presente causa, ya que el mismo manifiesta ser lesionado con el arma, en virtud de la necesidad y urgencia, finalmente pide la defensa que nuestro representado quede detenido en P.T. durante esta fase, o en el Centro penitenciario S.A.D., ya que el mismo manifiesta el peligro por el cual corre su vida en la antigua S.A., solicito copia simple de las actuaciones, me acojo al procedimiento Ordinario y dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano G.C.. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión G.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 29/10/1983, de 29 años edad, soltero, hijo de R.C. (f) y de M.H. (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13277368, profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código del Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.C.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano G.C., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código del Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.C.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.G.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 29/10/1983, de 29 años edad, soltero, hijo de R.C. (f) y de M.H. (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13277368, profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código del Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.C.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente N° 2. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano G.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 29/10/1983, de 29 años edad, soltero, hijo de R.C. (f) y de M.H. (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13277368, profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código del Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.C.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado G.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código del Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.C.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente N° 2.

CUARTO

Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a resolver sobre las solicitudes planteadas en esta audiencia por la Representante de la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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