Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010329

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    G.A.T.C.: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa Nº KP01-P-2012-010333 a cargo del Tribunal de Control Nº 08 donde la Fiscalía 9na del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión a Nivel Nacional.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: G.A.T.C., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que en fecha 19-07-2012, el funcionario Agente de Investigaciones I E.P., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara, deja constancia a las actas procesales signadas con el Nº K-12-0056-03350, incoada por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el asunto principal KP01-P-2012-010273 de fecha 17-07-2012 emanada por la Juez de Control Nº 2 L.I., trasladándose en compañía de los funcionarios Sub. Inspectores G.F., C.R., Detective Á.D., Agentes de Investigaciones Yilbe Castañeda, V.O., O.O., P.A. y M.M., hacia la calle 40 con carrera 11 casa sin numero sector S.B., Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, vivienda constituida por laminas de zinc, una vez en el referido lugar nos hicimos acompañar por dos personas vecinas quienes se identificaron como CBLJ y STGJ (Los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales); quienes fungirán como testigos presénciales del procedimiento a realizar, al tocar la puerta fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito Torres M.G.A., C.I. V- 5.254.276, de 53 años de edad, le explicamos el motivo de nuestra presencia imponiéndolo de sus derechos constitucionales y permitirle leer la respectiva orden de allanamiento, manifestó encontrarse allí en calidad de propietario aludiendo ser el progenitor de la persona requerida de nombre GERSON, quien se encontraba durmiendo en la primera habitación de este modo nos permitió el libre acceso al interior de la misma, por lo que con la seguridad del caso nos dirigimos a la precipitada habitación de donde venia saliendo un ciudadano, donde al darle la voz de alto hizo caso omiso a lo ordenado huyendo del lugar, suscitándose una persecución internándose en el inmueble Nº 40-56 ubicado en la carrera 12 entre calles 40 y 41 sector Cuesta S.B., propiedad de los ciudadanos JVA y NCR de D (Los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), quienes nos permitieron el libre acceso a su inmueble, haciendo efectiva la detención previa del ciudadano, no sin antes exigirle que exhibiera lo que portaba dentro de sus vestimenta siendo infructuoso por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto incoloro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico quedando identificado como TORRES CORDERO G.A., quien impuesto de los hechos que se investigan acoto no tener conocimiento del hecho investigado, en el mismo orden de ideas, regresamos conjuntamente con el predicho hacia la morada de la cual minutos antes había huido el precitado ciudadano, donde al llegar a la citada dirección procedimos a revisar minuciosamente todas las partes del domicilio, en presencia del propietario y las personas testigos del allanamiento donde se logro ubicar debajo de un colchón existente en la primera habitación de la cual venia saliendo el detenido, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de aspecto incoloro atado en su extremo con un nudo del mismo material provisto de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente se le indico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico. Una vez en el laboratorio regional del CICPC del Estado Lara, la toxicóloga W.M. indico que el envoltorio incautado en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo del aprehendido posee un peso bruto de once coma seis gramos (11,6g) y un peso neto de nueve coma seis gramos (9,6g) y en relación al segundo envoltorio posee un peso bruto de cuarenta coma un gramos (40,1g) y un peso neto de treinta y siete coma cinco gramos (37,5g) dando positivo ambos para COCAINA.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 19-07-2012, el funcionario Agente de Investigaciones I E.P., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara, deja constancia a las actas procesales signadas con el Nº K-12-0056-03350, incoada por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el asunto principal KP01-P-2012-010273 de fecha 17-07-2012 emanada por la Juez de Control Nº 2 L.I., trasladándose en compañía de los funcionarios Sub. Inspectores G.F., C.R., Detective Á.D., Agentes de Investigaciones Yilbe Castañeda, V.O., O.O., P.A. y M.M., hacia la calle 40 con carrera 11 casa sin numero sector S.B., Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, vivienda constituida por laminas de zinc, una vez en el referido lugar nos hicimos acompañar por dos personas vecinas quienes se identificaron como CBLJ y STGJ (Los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales); quienes fungirán como testigos presénciales del procedimiento a realizar, al tocar la puerta fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito Torres M.G.A., C.I. V- 5.254.276, de 53 años de edad, le explicamos el motivo de nuestra presencia imponiéndolo de sus derechos constitucionales y permitirle leer la respectiva orden de allanamiento, manifestó encontrarse allí en calidad de propietario aludiendo ser el progenitor de la persona requerida de nombre GERSON, quien se encontraba durmiendo en la primera habitación de este modo nos permitió el libre acceso al interior de la misma, por lo que con la seguridad del caso nos dirigimos a la precipitada habitación de donde venia saliendo un ciudadano, donde al darle la voz de alto hizo caso omiso a lo ordenado huyendo del lugar, suscitándose una persecución internándose en el inmueble Nº 40-56 ubicado en la carrera 12 entre calles 40 y 41 sector Cuesta S.B., propiedad de los ciudadanos JVA y NCR de D (Los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), quienes nos permitieron el libre acceso a su inmueble, haciendo efectiva la detención previa del ciudadano, no sin antes exigirle que exhibiera lo que portaba dentro de sus vestimenta siendo infructuoso por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto incoloro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico quedando identificado como TORRES CORDERO G.A., quien impuesto de los hechos que se investigan acoto no tener conocimiento del hecho investigado, en el mismo orden de ideas, regresamos conjuntamente con el predicho hacia la morada de la cual minutos antes había huido el precitado ciudadano, donde al llegar a la citada dirección procedimos a revisar minuciosamente todas las partes del domicilio, en presencia del propietario y las personas testigos del allanamiento donde se logro ubicar debajo de un colchón existente en la primera habitación de la cual venia saliendo el detenido, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de aspecto incoloro atado en su extremo con un nudo del mismo material provisto de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente se le indico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico. Una vez en el laboratorio regional del CICPC del Estado Lara, la toxicóloga W.M. indico que el envoltorio incautado en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo del aprehendido posee un peso bruto de once coma seis gramos (11,6g) y un peso neto de nueve coma seis gramos (9,6g) y en relación al segundo envoltorio posee un peso bruto de cuarenta coma un gramos (40,1g) y un peso neto de treinta y siete coma cinco gramos (37,5g) dando positivo ambos para COCAINA. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.A.T.C. por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano G.A.T.C., por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.A.T.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.534 (NO LA PORTA), conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. CUARTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense. Líbrese los oficios correspondientes.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

    EL SECRETARIO.

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