Decisión nº PJ0832014000159 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoTutela

ASUNTO: FP02-J-2013-000606

RESOLUCION: Nº PJ0832014000159

Causa: Procedimiento por Tutela.

Solicitante: G.E.O..

Abogado: W.M.A.. Fiscal del Ministerio Público.

"Vistos"

Preliminares:

La presente causa se inicia por pedimento del ciudadano: G.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.669, para apertura de la tutela, el Tribunal, estando el procedimiento dentro de la oportunidad legal para decidir y nombrar a las personas que ejercerán los cargos definitivos de tutor, protutor, suplente del protutor y miembros del c.d.t., en beneficio y superior interés del pupilo(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con un (01) año de edad, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:

Admisión de la Demanda:

Admitida, como fue, la demanda contentiva de Tutela, de conformidad con los artículos 394 y 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento respectivo y la notificación, mediante boletas, de los ciudadanos propuestos como Tutor, Protutor, Suplente de la Protutor y Miembros del C.d.T., quienes se dieron por notificados en fecha 29/07/2013 y el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público representa los derechos e intereses del niño involucrado en la presente causa.

De las inhabilidades:

En Acta de Audiencia Única para la Constitución de la Tutela, de fecha 08 de agosto de 2013, se procedió a tomar la declaración de las personas postuladas a los diferentes cargos de la Tutela, a los fines de determinar sus inhabilidades relativas o absolutas para optar y ser designados a dichos cargos, asimismo, se procedió a hacer las delaciones de los cargos a efecto de que tales personas manifestaran posteriormente su aceptación o rechazo a su designación, quienes manifestaron personalmente su deseo de que se nombren y ratifiquen para desempeñar los cargos de Tutor, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del C.d.T. del pupilo señalado en autos, quedando designados los ciudadanos: G.E.O. (Tutor), Y.J.L.A. (Protutora) y E.d.J.L.A. (Suplente de la Protutora) y Miembros del C.d.T.: A.M.S.R., O.A.G., Katteris V.S.P. y G.J.M.G., como lo establece el artículo 309 del Código Civil.

De los nombramientos a los diversos cargos:

Vistas las exposiciones vertidas en autos en fecha 16 de agosto de 2013, por los ciudadanos propuestos para los cargos de Tutor, Protutora, Suplente de la Protutora y Miembros del C.d.T., se estableció que los mismos eran aptos para ello por no proceder ninguna causal de inhabilidad relativa o absoluta para ejercer los cargos respectivos y acto seguido el Tribunal oyendo y sopesando los motivos legítimos y validos, así como recibió la aceptación y juramentación de aquellos, procediendo a designar a tales personas, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con los artículos 395 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del Informe Social:

De Las conclusiones del Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignado en fecha 25 de noviembre de 2013, en el cual se expresa que se determinó: “La permanencia del n.M.D.O.P., en la residencia del ciudadano G.E.O., abuelo paterno, quien está dispuesto a brindarle apoyo moral y material incondicionalmente. En cuanto la condiciones de aseo, uso y conservación de la casa, se aprecia que es lo suficientemente cómoda para todos los miembros que allí habitan. Captándose todas las pertenencias de Matías, en cómodas áreas y ordenadas, se observaron juguetes y el compartir del niño lo suficientemente apegados a sus protectores, en términos generales la vivienda se encontraba en buenas condiciones de aseo y resguardada a riesgo de tropezarse el niño, toda precaución asistida a fin de que se encuentra en sus primeros pasos y prever se pueda lastimar.”

En el aspecto económico del grupo familiar, “los ingresos percibidos a este hogar, son productos de las actividades de los señores Gerson y Josmar, como comerciantes de mercancía seca con un estimado que permite un remanente para la capacidad de ahorro y el disfrute para satisfacción de viajes de placer entre otros, en pro de esta familia”, razón por la cual, el Tribunal lo aprecia por llenar los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De igual manera, la conveniencia del vínculo de parentesco por consanguinidad existente entre el pupilo, M.D.O.P., con el ciudadano: G.E.O., por ser éste, nieto paterno del mismo, tal como lo establecen los artículos 309 del Código Civil y 395 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es plenamente apreciada por este Tribunal en función de la toma de la presente decisión y así lo hace constar.

De lo antes señalado, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento se han tomado en cuenta todos los principios fundamentales para determinar la tutela como una modalidad de familia sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se pasará a hacer el nombramiento DEFINITIVO del tutor, protutor y suplente del protutor, mediante el modo de delación dativa o judicial y designar los miembros del C.d.T. y así se decide.

De la opinión del Púpilo:

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del pupilo(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con un (01) año de edad, el Tribunal, tomando en consideración su corta edad para exponer lo que creyera conveniente sobre lo planteado ante esta Sala, que resulta ser positiva a sus derechos e intereses, considera que en el presente caso, no es otro que suplir la ausencia permanente o representación legal de la madre, por causa de muerte, razón por la cual se procedió al nombramiento de las personas señaladas como tutor, protutor y suplente, a los fines de garantizarle su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de la familia sustituta a la cual vienen integrados, por ser imposible su crianza con la madre fallecida, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe resolverse.

De la Decisión:

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Apertura de Procedimiento de Tutela, a favor del pupilo(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con un (01) año de edad, quedando legalmente constituida la Tutela de la siguiente manera: TUTOR: El ciudadano: G.E.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.669; PROTUTORA: La ciudadana: Y.J.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.602.083 y SUPLENTE DE LA PROTUTORA: El ciudadano: E.d.J.L.A. , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.167.978 y MIEMBROS DEL C.D.T., a los ciudadanos: A.M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.187.081; O.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.185.935; Katteris V.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.046.219 y G.J.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.887.871, razón por la cual, el Tribunal estableció los deberes y derechos inherentes al ejercicio de dichos cargos, que por efecto de esta decisión, se les impuso, hasta que el pupilo(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla la mayoría de edad, para garantizarle el pleno derecho a ser protegida y así se resuelve.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12: 50 PM.). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

VJB/Elisa.-

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