Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 2 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002812

ASUNTO : LP11-P-2005-002812

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, el imputado los alegatos de la Defensa y la víctima, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en los términos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la acusación presentada por los Abogados C.F.H., y J.A.S., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), con sede en El Vigía, en contra del ciudadano G.E.C.M. por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado del único aparte del artículo 376 del Código Penal Vigente en relación con el Ordinal 2º del Artículo 374, ejusdem, además de la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la adolescente CARLY M.P.A., esta Juzgadora considera que la misma debe ADMITIRSE en su totalidad, ya que los hechos ocurrieron en fecha 19 de junio de 2005 según narra la Representación Fiscal al exponer:“En fecha 19 de Junio de 2.005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde la adolescente KARLI M.P.A., de 13 años de edad, abordó un taxi dirigiéndose con el ciudadano G.E.C.M., quien es el Sacerdote de la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto que está en la Unidad Educativa Monseñor J.H.P., lugar donde estudia la adolescente, hacia el Hotel COLINA SUITES, ubicado en la Vía Panamericana, Sector Onia, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de que el ciudadano G.C., días anteriores le había manifestado a la adolescente que fuera su novia y que quería conversar con ella en un hotel a solas, ya que por su condición de sacerdote, no podía estar en un sitio público. Al llegar al hotel la adolescente en compañía del ciudadano G.E.C.M., ingresaron a la habitación Nº 24, donde se sentaron en la cama, conversaron y al cabo de un rato comenzaron a besarse, fue cuando el ciudadano G.C., trató de abusar sexualmente de la adolescente, subiéndole la blusa, manifestándole la adolescente su negativa a acceder al pedimento del Sacerdote”. Igualmente de la denuncia de fecha 23 de junio de 2005, inserta al folio 02 rendida por la adolescente PRADA A.C.M., de 13 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.753, quien entre otras cosas expuso: “Yo estudio en la Unidad Educativa Monseñor J.H.P. y allí hay una Iglesia que se llama Nuestra Señora de Coromoto, eso está en la Páez y el Sacerdote se llama G.C. y lo conozco como desde hace como un año y medio y hace como una semana me mandó un mensaje a mi celular diciéndome que si quería ser novia de él, yo le dije que sí con un mensaje, pero esa semana yo no hablé con él y el sábado 18-06-2005 me mandó un mensaje diciéndome que si quería salir con él y yo le contesté que sí y me dijo que me iba pasar buscando el domingo por las Cayenas a las 2.30 horas de la tarde…y el día domingo lo esperé en Las Cayenas…me monté en el taxi y nos dirigimos hacia el Hotel Colinas Suite…y entramos a la habitación Nº 24, nos sentamos en la cama…y Gerson empezó a besarme y yo le respondí, me dijo que estuviera con él y me subió la blusa y le dije que no quería estar con él y me dijo que lo perdonara…”. Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado del único aparte del artículo 376 del Código Penal Vigente en relación con el Ordinal 2º del Artículo 374, ejusdem, además de la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana CARLY M.P.A., el cual prevé una pena privativa de l.d.U. (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, no estando evidentemente prescrita su acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, la ADMITE, debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.E.C.M. es el autor del delito antes señalado.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los f.d.J.O. y Público, las cuales obran a los folios 43 al 46 de la presente causa, se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para el esclarecimiento de la verdad, las siguientes: TESTIMONIALES: Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Victimas: (1.) CARLY M.P.A.: Venezolana, de 13 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.753, nacida en fecha 21-9-1991, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 2-39, El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es la víctima de la presente causa. (2.) M.D.C.A.D.P.: Venezolana, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-4-70 de profesión u oficio Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.235.987, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 2-39, El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es la victima indirecta en la presente causa, además de ser testigo referencial de los hechos. Expertos: (3.) D.A.P.. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la inspección Nº 838, de fecha 23 de Junio de 2005, inserta al folio 06; y el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de junio de 2005, inserta al folio 07. (4.) L.E.L.. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la inspección Nº 838, de fecha 23 de Junio de 2005, inserta al folio 06; y el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de junio de 2005, inserta al folio 07. (5.) W.P.R.. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Vigía Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el experto que practicó la Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-711 de fecha 27 de Junio de 2005, inserta al folio 12, practicada a la adolescente Carly M.P.A.. (6.) JOLFIX M.G.. Psiquiatra Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia Médico Psiquiátrico Forense Nº 929, de fecha 08 de Septiembre de 2005, inserta al folio 28, practicada a la adolescente Carly M.P.A.. Testigos: (7.) R.R.R., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 29 años de edad, nació el 09-12-75, vigilante, residenciado en la Urbanización La Páez, sector II, calle principal, bajando por el ambulatorio, casa sin número, antiguo casa hogar San Rafael de esta ciudad CIV-14.023.887. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. (8.) M.S.R.D.V., venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de 27 años de edad, nació el 23-05-78, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 5, casa Nº 16-130, El Vigía Estado Mérida, CIV-14.022.737. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. (9.) C.L.G.C., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 21 años de edad, nacido el 25-09-83, de profesión u oficio educador, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.357.917, residenciado en la Pedregosa, calle Bolívar, casa Nº 2-60, El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. (10.) A.M.Z.: venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, donde nacido en fecha 02-01-78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad V-13.021.808, con domicilio en la Urbanización Bubuqui VI, calle 7, casa número 2, El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. (11.) W.M.F.D.F.: venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 39 años de edad, nacida en fecha 16-04-66, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.743.971, de profesión docente, actualmente directora de la Unidad Educativa Monseñor J.H.P., residenciada en el barrio Bicentenario, calle 02, casa Nº 1-36, El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. (12.) H.O.B.: venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.918, nacido en fecha 01-12-1974, soltero, de profesión u oficio Sacerdote Católico, residenciado en la casa Cural de la Unidad Educativa Monseñor J.H.P., Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2º, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (1.) Inspección Nº 838 de fecha 23 de Junio de 2.005, inserta al folio 06, suscrita por los funcionarios Detective D.A.P. y Agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía. (2.) Experticia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-711, de fecha 27 de Junio de 2005, inserta al folio 12, suscrita por Dr. W.P.R., experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura forense El Vigía Estado Mérida, realizada a la Adolescente CARLY M.P.A., Conclusiones: No hay desfloración. (3.) Experticia Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-230-MF-993, de fecha 08 de Septiembre de 2005, inserta al folio 28, suscrita por Dr. JOLFJX M.G., Psiquiatra Forense II (experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, realizada a la Adolescente CARLI M.P.A., a quien se le practicó examen medico psiquiátrico los resultados son los siguientes: Conclusiones: posterior a la entrevista se puede concluir, que estamos frente a una Adolescente femenina de 13 años de edad, quien posterior a ser seducida y acosada sexualmente por el Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto de la Páez G.C., presenta un cuadro clínico compatible con el diagnostico de trastorno de Adaptación con predominio de alteración de otras emociones, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del comportamiento.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación por cuanto no tiene un soporte probatorio, quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR tal solicitud, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP y en todo caso la valoración de las pruebas presentadas, corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, por los principio de inmediación y contradicción, considerando el tribunal que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público hecha en esta audiencia en relación a que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al acusado, este Juzgado observa que el imputado en la presente causa ha estado cumpliendo a los llamados que ha hecho el Tribunal y se ha presentado a todas la audiencias, así como a la Fiscalía del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad, por lo tanto considera que el proceso debe seguirse en libertad. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal y se le insta al imputado G.E.C.M. a que esté atento a los llamados que le haga el tribunal o en todo caso el Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO

Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ciudadano: G.E.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-76, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sacerdote Católico, titular de la cédula de identidad V-12.655.368, domiciliado en el barrio 12 de octubre, calle 15, casa numero 15-28, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado del único aparte del artículo 376 del Código Penal Vigente en relación con el Ordinal 2º del Artículo 374, ejusdem, además de la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la adolescente CARLY M.P.A., hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5, 376 en relación con el ordinal 2º del artículo 374 y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 del Código penal vigente, artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 327, 328, 329, 330, 331, 339, 354, 358, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 26, 30, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SAL DE AUDIENCIAS N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

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