Decisión nº 548 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 22 de marzo de 2010, se aperturo la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose su prolongación el día 12 de mayo de 2010, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en dicho acto dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de de mayo de 2010, oportunidad en la cual el Juez de este Despacho dicto su decisión de forma oral.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El representante judicial del demandante en su escrito libelar indico que el 01 de enero de 1992, el actor inicio su relación laboral con la demandada, desempeñándose como vendedor, que dentro de sus funciones estaba subordinado a las órdenes de la empresa en sus diversos departamentos, que siempre fue remunerado con un salario reflejado en las comisiones por porcentaje de ventas.

Que la jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes a partir de las 08.00 am hasta las 07.00 pm y los días sábados a partir de las 08:00 am hasta las 12:00 m, debiendo cubrir cualquier necesidad que le indicase el patrón.

Que por solicitud de su empleador, queriendo simular una relación laboral para hacerla ver como mercantil le hicieron constituir un fondo de comercio denominado Representaciones Vera, siendo que a partir de julio de 1995, la empresa demandada comenzó en algunas oportunidades a emitir pagos a nombre de Representaciones Vera y en otros casos a nombre de G.E.V.J.; que la relación laboral entre las partes se mantuvo incólume por un espacio de 17 años y 05 meses, desempeñándose durante ese tiempo imperturbablemente en las mismas funciones de vendedor bajo las ordenes de la empresa CARZUH DE VENEZUELA C.A.

Que para el presente caso debe aplicarse sin lugar a dudas, principios de naturaleza laboral y constitucional conocidos como la primacía de la realidad sobre las apariencias y el principio in dubio pro operario a efecto que le sean aplicadas al trabajador las normas mas favorables.

Que el último salario normal mensual que devengo se correspondía a la cantidad de Bs. 12.047,62, hasta el día 31 de mayo de 2009, fecha en la que se retiro de manera voluntaria del lugar de trabajo.

Que nunca recibió remuneración completa, ni beneficio alguno por sus servicios y sus derechos a obtener las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de su prestación de antigüedad, vacaciones acumuladas y fraccionadas, bono vacacional acumulado y fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales que nunca percibió.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal de Juicio con el fin de reclamar a la parte demandada la cantidad total de Bs. 509.612,18, correspondiente a los derechos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA C.A, en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción de una parte de la acción, señalando al respecto que rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que el actor haya prestado servicios de manera interrumpida para la demandada desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de mayo de 2009, por espacio de tiempo de 17 años y 05 meses, ya que si bien cierto que el demandante ingreso a prestar sus servicios como trabajador el 01 de enero de 1992, también es cierto que el mismo se retiro por su propia voluntad el día 31 de marzo de 2000, siendo canceladas en esa misma fecha sus prestaciones sociales en virtud de la finalización de la relación de trabajo; que después del retiro del actor el 31 de marzo de 2000, ingreso a prestar sus servicios como vendedor nuevamente el 01 de mayo del 2000 y luego renuncio de manera irrevocable al cargo que venia desempeñando el 30 de junio de 2005, cobrando el actor íntegramente sus prestaciones sociales; que en virtud de los retiros del actor y al haber cobrado íntegramente sus prestaciones sociales, tenia el lapso de un año, contado a partir de su renuncia y cobro efectivo, para accionar cualquier acreencia que pudiera corresponderle y al no haber ejercido ninguna acción de cobro por diferencia dentro del año siguiente a la terminación del vinculo laboral y cobro de prestaciones sociales, es evidente que ha quedado prescrita cualquier acción al respecto, por lo que piden sea declarada con lugar la prescripción de la acción de cualquier derecho que le pudo haber correspondido.

Así mismo señalan que la presente demanda es extemporánea, ya que el actor manifiesta haber prestado sus servicios hasta el 31 de mayo de 2009, lo cual es incierto, por cuanto la demandada le hizo a favor del demandante el pago mediante deposito bancario del salario a comisión por cobranzas del mes de mayo de 2009, del mes de junio de 2009 y de parte del mes de julio de 2009, por lo que el mismo se encontraba trabajando en forma activa en dichas fechas para la demandada y al no haber participado en forma alguna su voluntad de renunciar al cargo en fecha 31 de mayo de 2009, es demostración fehaciente de que la presente demanda fue interpuesta extemporánea por anticipada, puesto que se concluye que el actor se encontraba laborando para la fecha en que interpone la demanda.

Admiten como ciertos los siguientes hechos: que el actor ingreso a prestar sus servicios para la demandada como vendedor, en fecha 01 de enero de 1992, desarrollándose esta relación de trabajo hasta el 31 de marzo de 2000, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de 08 años y 03 meses; que posteriormente ingreso a trabajar el 01 de mayo del 2000, relación esta que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2005, teniendo un tiempo de servicio entre ambas fechas de 05 años y 01 mes; y por ultimo el ciudadano G.E.V.J., ingreso nuevamente a prestar servicios para la demandada a partir del 01 de enero de 2006, hasta la fecha en que manifiesta haber renunciado nuevamente al trabajo esto es el 31 de mayo de 2009, teniendo una relación de trabajo ininterrumpida entre ambas fechas de 03 años y 05 meses; admiten que el actor en las distintas oportunidades en que presto servicios para la demandad, devengo un salario por comisiones sobre cobranzas efectivas, por ventas realizadas, vale decir que las ventas que no se cobraban no generaban comisiones.

Niegan y rechazan que el actor hubiese mantenido una relación con la demandada por un tiempo de servicio de 17 años y 05 meses, desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de mayo de 2009, ya que lo verdadero es que la ultima relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida entre el 01 de Nero de 2006 y el 31 de mayo de 2009, con un tiempo efectivo de trabajo de 03 años y 05 meses.

Que no es cierto, por lo tanto niegan y rechazan que el actor trabajara para la demandada en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes a partir de las 08.00 am hasta las 07.00 pm y los días sábados a partir de las 08:00 am hasta las 12:00 m, ya que el demandante tiene su residencia en San Cristóbal, Estado Táchira, y se desempeña como representante de ventas en esa zona geográfica del país, sin que este sujeto a supervisión en cumplimiento de horario.

Que no es cierto que al actor se le hubieses impuesto por parte de la demandada como requisito para poder trabajar en la misma, la constitución un fondo de comercio denominado Representaciones Vera, para desvirtuar la relación laboral.

Que no es cierto que al actor se le cancelaba habitualmente comisiones por venta, ya que lo real y cierto es que las comisiones se generaban por cobranza, vale decir por los cobros que de manera efectiva y eficaz este realizaba y depositaba en las cuentas bancarias a favor de la demandada.

Que no es cierto y por tanto lo niegan y contradicen que el actor hubiese devengado como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 12.047,62, hasta el 31 de mayo de 2009.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante nunca hubiese recibido remuneración completa, ni beneficio alguno por sus servicios prestados por un tiempo de 17 años y 05 meses y mucho menos que no haya recibido pago alguno por antigüedad, vacaciones acumuladas y fraccionadas, bono vacacional acumulado y fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por lo que niegan que el adeuden al ciudadano G.E.V.J., la cantidad total de Bs. 509.612,18.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Recibos de pago de comisiones, depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en copia simple y en original entre el periodo comprendido del año 1992, en veinte (20) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos de pagos de comisiones, de gastos de comidas, gastos de gasolina, gastos de movilizaciones, verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 1993, en veintiocho (28) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor ciudadano demandante G.E.V.J.; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 1994, en sesenta y cinco (65) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y Relaciones de pago de comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el período comprendido del año 1995, en sesenta ocho (68) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y Relaciones de Pago por comisiones del vendedor ciudadano demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 1996, en cincuenta y ocho (58) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 1997, en cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 1998, en cincuenta y ocho (58) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 1999, en cincuenta y dos (52) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 2000, en noventa y un (91) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 2001, en setenta y seis (76) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 2002, en cuarenta y ocho (48) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 2003, en treinta y seis (36) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 2004, en cincuenta y dos (52) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 2005, en ochenta y dos (82) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 2006, en sesenta y cuatro (64) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo comprendido del año 2007, en ciento sesenta y un (161) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Memorandos generando diversas instrucciones al trabajador demandante, recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo de año 2008; en trescientos sesenta y un (361) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Memorandos generando diversas instrucciones al trabajador demandante, recibos y relaciones de pago por comisiones del vendedor demandante; verificables en depósitos bancarios y servicios privados de correo especial en originales y copias simples entre el periodo de año 2009; en ciento ochenta y seis (186) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Dos (02) talonarios de facturas cuyo consecutivo es único y exclusivo a nombre y beneficio de la parte patronal demandada, ciento setenta y nueve (179) folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Un (01) talonario de facturas perteneciente a la parte patronal donde se evidencian las faena ejecutadas por el trabajador por todo el occidente venezolano, en sesenta (60) folios útiles. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Cuatro (04) artes inmaterial POP y una (01) franela perteneciente a la parte patronal, que eran utilizados por el trabajador para poder ejecutar sus faenas. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

Prueba de Informe:

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se recibió respuesta del mismo.

Pruebas de Exhibición:

- Solicitan la exhibición de los libros contables en cualquiera de sus modalidades de la Empresa Carzuh de Venezuela C.A, dichos documentos no fueron exhibidos.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Empresa CARZUH DE VENEZUELA C.A, ubicada en la carretera Charallave, S.T., Vía La Raíza, Sector los Dos Caminos, en S.T.d.T., Estado Miranda, la misma no fue realizada.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos B.M.S.L., C.Z.A.C., M.A.H.R., M.P.V., R.Á.R.A. y N.R.C.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Liquidación de Prestaciones Sociales, al 19 de junio de 1997, en un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 31 de marzo de 2000, en un (01) folio útil, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

- Carta de Renuncia, de fecha 30 de junio de 2005, constante de un (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de junio de 2005, en un (01) folio útil, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de julio del año 2000, constante de un (01) folio útil, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de agosto del año 2000, constante de un (01) folio útil, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de septiembre del año 2000, constante de un (01) folio útil, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de noviembre del año 2000, constante de un (01) folio útil, marcado “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Mayo del año 2001, constante de un (01) folio útil, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Agosto del año 2001, constante de un (01) folio útil, marcado “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Enero del año 2003, constante de un (01) folio útil, marcado “L”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Mayo del año 2003, constante de un (01) folio útil, marcado “M”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Junio del año 2003, constante de un (01) folio útil, marcado “N”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Septiembre del año 2003, constante de un (01) folio útil, marcado “Ñ”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Febrero del año 2004, constante de un (01) folio útil, marcado “O”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Mayo del año 2004, constante de un (01) folio útil, marcado “P”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Septiembre del año 2004, constante de un (01) folio útil, marcado “Q”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Febrero del año 2005, constante de un (01) folio útil, marcado “R”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Abril del año 2005, constante de un (01) folio útil, marcado “S”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Salario a comisión del mes de Mayo del año 2005, constante de un (01) folio útil, marcado “T”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Planilla de Depósito Bancaria N° 57290763, del Banco de Venezuela, de fecha 26-06-2008, constante de un (01) folio útil, marcado “U”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-05-2000 y el 31-12-2000, constante de un (01) folio útil, marcado “V”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2001 y el 31-12-2001, constante de un (01) folio útil, marcado “W”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2002, constante de un (01) folio útil, marcado “X”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, constante de un (01) folio útil, marcado “Y”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004, constante de un (01) folio útil, marcado “Z”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-05-2000 y el 31-12-2000, constante de un (01) folio útil, marcado “AA”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Utilidades Anuales, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2001 y el 31-12-2001, constante de un (01) folio útil, marcado “BB”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Utilidades Anuales, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2002, constante de un (01) folio útil, marcado “CC”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Utilidades Anuales, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003, constante de un (01) folio útil, marcado “DD”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de Utilidades Anuales, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004, constante de un (01) folio útil, marcado “EE”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de liquidación anual de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2006 y el 31-12-2006, constante de un (01) folio útil, marcado “FF”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Pago de liquidación anual de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-2007 y el 30-06-2007, constante de un (01) folio útil, marcado “GG”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Solicitud de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, de fecha 13 de diciembre de 2007, constante de un (01) folio útil, marcado “HH”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

- Recibo De fecha 13 de diciembre de 2007, constante de un (01) folio útil, marcado “II”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.

- Planilla de Depósito Bancario N° 90828240, del Banco de Venezuela, de fecha 10-06-2009, constante de un (01) folio útil, marcado “JJ”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

- Planilla de Depósito Bancario N° 54890108, del Banco de Venezuela, de fecha 13-07-2009, constante de un (01) folio útil, marcado “KK”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

- Copia certificada debidamente expedida por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de septiembre de 2009, constante de tres (03) folios útiles, marcado “LL”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

- Copia certificada expedida por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2009, en ocho (08) folios útiles, marcado “MM”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

La parte demandada opuso como punto previo la prescripción de una parte de la acción en los siguientes términos: que el actor trabajo en un primer periodo del 01 de enero de 1992 al 31 de marzo del 2000, siéndole pagadas sus prestaciones sociales en dicha fecha, que laboro en un segundo periodo del 01 de mayo de 2000 al 30 de junio de 2005, periodo que culmino por la renuncia del trabajador recibiendo sus prestaciones sociales y luego trabajo para la accionada en un tercer periodo del 01 de enero del 2006 al 31 de mayo del 2009, por lo que a decir de la parte demandada las acciones para reclamar las prestaciones sociales o las diferencias en el pago de las mismas de los 2 primeros periodos se encuentran evidentemente prescritas; en análisis de lo anterior este Juzgador concluye de acuerdo a lo afirmado por la accionada y del estudio de los autos que componen el expediente que lo que existió entre un periodo y otro fueron interrupciones de la relación laboral, manteniéndose incólume la misma y continuando el actor prestando sus servicios en las mismas condiciones de trabajo, transcurriendo entre un periodo y otro, lapsos de tiempo muy cortos, así tenemos que entre el primer y segundo periodo el vinculo de trabajo se interrumpió por el lapso de 01 mes y entre el segundo y el tercer periodo por el lapso de 06 meses, no interrumpiéndose en ninguno de los casos por mas de un año; así pues, en base a las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, estima que los hechos a.n.s.e. dentro del supuesto establecido dentro del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no opera la prescripción de la acción en la presente causa; concluyéndose por los razonamientos antes esbozados que el tiempo efectivo de trabajo del actor fue de de 16 años y 11 meses. Y así se decide.

En cuanto al particular referente a la extemporaneidad de la demanda, se observa que el apoderado de la demandada alego que para el mes de junio y parte de julio de 2009, el actor se encontraba laborando en forma activa en la empresa accionada, esto como consecuencia de que el demandante recibió pagos por comisión derivados de la cobranza de los prenombrado meses, al no haber participado su voluntad de renunciar al cargo en fecha 31 de mayo de 2009, por lo que la presente demandada es extemporánea por anticipada. Así pues, al respecto este Tribunal considera que dichos pagos de comisiones no prueban fehacientemente que el actor continuaba laborando para la demandada, ya que dichos pagos por mera lógica derivan de ventas y cobranzas que tuvieron que haber sido efectuadas con anterioridad a los meses en que se les cancelo al demandante las comisiones en cuestión, motivo por el cual se declara improcedente tal defensa. Y así se decide.

Ahora bien, resueltos como fueron los puntos previos opuestos por la parte accionada, este Juzgador entra a conocer el fondo de la demanda y al respecto observa al analizar las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el día 12 de mayo de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Negrillas propias del Tribunal)

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los co-demandantes. Y así se decide.

Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que del análisis del presente expediente se observa que la parte demandada promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, pruebas estas mediante las que logro demostrar específicamente en las pruebas documentales cursantes del folio 65 al folio 99 de la I pieza del expediente, una serie de pago de prestaciones sociales a favor del demandante durante el desarrollo de la relación laboral, documentales estas las cuales fueron aceptadas por la Representación Judicial del demandante durante la Audiencia de Juicio, motivo por el cual dichos pagos serán descontados del total que pueda corresponderle al actor, en tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo pasa a verificar y reajustar los conceptos reclamados en la presente demanda, así tenemos:

- Conceptos acordados a favor del actor: antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 71.005,50; intereses acumulados de prestación de antigüedad: Bs. 12.076,60; bono por compensación por transferencia y fracción correspondiente a los días transcurridos desde el 21 de enero de 1997 al 20 de junio de 1997: Bs. 3.112,50; vacaciones acumuladas y fraccionadas: Bs. 174.938,57; bonos vacacionales acumulados y fraccionados: Bs. 113.329,77; utilidades acumuladas: Bs. 113.547,08; salarios retenidos: Bs. 4.928,18; salarios por comisión pendientes para su pago al finalizar la relación laboral: Bs. 12.047,62; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 504.985,82. Deducciones: Bs. 5.464,27 (F. 65, I pieza), Bs. 5.837,55 (F. 66, I pieza), Bs. 6.637,53 (F. 68, I pieza), Bs. 1.050,13 (Bs. 87, I pieza), Bs. 936,35 (F. 88, I pieza), Bs. 1.682,50 (89, I pieza), Bs. 3.602,93 (F. 90, I pieza), Bs. 603,03 (F. 91, I pieza), Bs. 602,82 (F. 92, I pieza), Bs. 499,11 (F. 93, I pieza), Bs. 837,04 (F. 94, I pieza), Bs. 1.680,43 (F. 95, I pieza, Bs. 1.331,64 (F. 96, I pieza), Bs. 3.975,90 (F. 97, I pieza), Bs. 17.000,00 (F. 99, I pieza), Bs. 12.047,62 (preaviso omitido por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la LOT), Bs. 2.521,44 (descuento por el lapso de interrupción de la relación laboral durante el mes de abril del año 2000), Bs. 16.224,14 (descuento por el lapso de interrupción de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 01 de julio del 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año), total deducciones: Bs. 82.534,43; lo que arroja un Total General (conceptos a favor – deducciones) de: Bs. 422.451,39; cantidad esta que la Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA C.A, deberá cancelar al ciudadano G.E.V.J.. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada CARZUH DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada CARZUH DE VENEZUELA C.A. TERCERO: CONFESA la parte demandada Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA C.A, con relación a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano G.E.V.J.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano G.E.V.J., en contra de la Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano G.V., la cantidad total de: Bs. 422.451,39, monto este correspondiente a: conceptos acordados a favor del actor: antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 71.005,50; intereses acumulados de prestación de antigüedad: Bs. 12.076,60; bono por compensación por transferencia y fracción correspondiente a los días transcurridos desde el 21 de enero de 1997 al 20 de junio de 1997: Bs. 3.112,50; vacaciones acumuladas y fraccionadas: Bs. 174.938,57; bonos vacacionales acumulados y fraccionados: Bs. 113.329,77; utilidades acumuladas: Bs. 113.547,08; salarios retenidos: Bs. 4.928,18; salarios por comisión pendientes para su pago al finalizar la relación laboral: Bs. 12.047,62; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 504.985,82. Deducciones: Bs. 5.464,27 (F. 65, I pieza), Bs. 5.837,55 (F. 66, I pieza), Bs. 6.637,53 (F. 68, I pieza), Bs. 1.050,13 (Bs. 87, I pieza), Bs. 936,35 (F. 88, I pieza), Bs. 1.682,50 (89, I pieza), Bs. 3.602,93 (F. 90, I pieza), Bs. 603,03 (F. 91, I pieza), Bs. 602,82 (F. 92, I pieza), Bs. 499,11 (F. 93, I pieza), Bs. 837,04 (F. 94, I pieza), Bs. 1.680,43 (F. 95, I pieza, Bs. 1.331,64 (F. 96, I pieza), Bs. 3.975,90 (F. 97, I pieza), Bs. 17.000,00 (F. 99, I pieza), Bs. 12.047,62 (preaviso omitido por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la LOT), Bs. 2.521,44 (descuento por el lapso de interrupción de la relación laboral durante el mes de abril del año 2000), Bs. 16.224,14 (descuento por el lapso de interrupción de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 01 de julio del 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año), total deducciones: Bs. 82.534,43. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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