Decisión nº 162 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000541

Maracaibo, Viernes Dos (02) de Noviembre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: G.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.215, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.C., F.G. y O.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 155.040, 57863 y 19.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1Tomo 2A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G., L.A.O. Y C.C.G.F.. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5989, 10327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.2888, 115.732, 120.257 y 141.654, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial el profesional del derecho F.G., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano G.F.C.R., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A. (antes PRIDE INTERNACIONAL C.A.); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Profesional del derecho O.G.A., quien adujo que la sentencia incurre en algunas incongruencias en cuanto a la carga probatoria, que estableció que la parte demandada admitió la relación de trabajo, se basa en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-05-04. Que en cuanto a la carga probatoria se dijo que era compartida. Que en relación a los hechos controvertidos no existe en la sentencia ninguna manifestación expresa en relación a establecerlos. Que las funciones desempeñadas por el actor eran las de Mecánico A, y por ende reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales con aplicación del régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La apoderada judicial de la parte demandada en sus deposiciones indicó que en la página (02) del escrito libelar, confiesa el actor las funciones que desempeñó para la demandada: funciones de Supervisor de Mecánico de Perforación, quedando aceptado y admitido. Que la parte actora señala las actividades que cumplía. Que trata de hacer una mixtura para hacerse acreedor de esos beneficios contractuales, y eso está prohibido, que el actor está exceptuado de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero porque así lo consagra su Cláusula 3. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte actora adujo que en fecha 18 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de SUPERVISOR MECANICO A DE PERFORACION, cuya descripción del cargo era reemplazo, mantenimiento preventivo, correctivo de motores estacionarios y rotativos Diesel, reparación y mantenimiento hidráulico y neumático de taladro etc. Que su supervisor inmediato era el ciudadano J.C.F., y sus funciones eran las de un MECANICO A, por lo que solicitó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pero la patronal para eludir la misma lo clasificó como SUPERVISOR MECANICO DE PERFORACION, refiriendo que nunca tuvo personal a su cargo, siendo su jornada de trabajo por turnos; es decir, 7x7 no pudiéndose ausentar de su lugar de trabajo las cuales eran alternadas en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m; o viceversa. Que en fecha 12 de octubre de 2010 culminó la relación laboral por voluntad unilateral de la empleadora al despedirlo sin justa causa, por lo que prestó un servicio de 06 años, 03 meses y 25 días, devengando un salario al término de la relación laboral de Bs. 432,10. No obstante, dado que la patronal no ha querido cancelarle en forma amistosa sus prestaciones sociales, acude ante esta Sede Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: 1.- DIFERENCIA DE SALARIO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 39.510,38 correspondientes al período del 27-11-2003 al 21-01-2005. 2.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 9.274,92 correspondiente al período indicado anteriormente. 3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 5.054,55 menos Bs. 4.065,00 que fueron pagados por la patronal, por lo que reclama como diferencia Bs. 989,55; correspondientes al período del 27-11-2003 al 21-01-2005. 4.- DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL EN UTILIDADES: Bs. 329,82. 5.- PREAVISO: Bs. 14.619,38. 6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 125.248,2. 7.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 62.624,10. 8.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 62.624,10. 9.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 27-11-2003 AL 21-01-2005: Bs. 27.642,46. 10.- DIFERENCIA DE UTILIDADES 27-11-2003 HASTA EL 21-01-2004: Bs. 9.274,92. 11.- DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 27-11-2003 AL 27-11-2004: Bs. 989,55. 12.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 27-11-2003 HASTA 27-01-2004: Bs. 329,82. 13.- DIFERENCIA DE SALARIO DEL PERIODO 27-11-2005 HASTA 21-01-2007: Bs. 77.102,54. 14.- DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 27-11-2004 HASTA 27-11-2005 y DEL 27-11-2005 HASTA 27-11-2006, Bs. 6.618,70. 15.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 21-01-2005 HASTA 21-01-2007, Bs. 32.123,56. 16.- DIFERENCIA DE SALARIO DEL PERIODO 21-01-2007 HASTA 01-10-2009, Bs. 174.771,10. 17.- DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 27-11-2006 HASTA 27-11-2007 y DEL 27-11-2007 HASTA 27-11-2008, Bs. 10.203,10. 18.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 21-01-2007 HASTA 01-01-2010, Bs. 61.651,90. 19.- DIFERENCIA DE SALARIO DEL PERIDODO 01-10-2009 HASTA 12-10-2010, Bs. 124.890,45. 20.- DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 27-11-2007 HASTA 27-11-2008 y DEL 27-11-2008 HASTA 27-11-2009, Bs. 16.945,86. 21.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 01-10-2010 HASTA 12-10-2010, Bs. 44.483,18. 22.- DIFERENCIA DE SALARIO DEL PERIDODO 27-01-2007 HASTA 12-10-2010, Bs. 4.500,00. En definitiva, estima el actor su demanda en al cantidad de Bs. 762.642, oo,. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN A.I. C.A..:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos: Que durante años el actor le prestó servicios a la empresa como Supervisor de Mecánico de Perforación y después de haber sido retirado de la empresa, después de haber trabajado todo ese tiempo como Supervisor Mecánico de Perforación, ahora pretende decir que no fue ese su cargo, sino que era Mecánico simple clase ”A”, con la finalidad de disfrutar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera suscrita entre PDVSA y la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela ( FUTPV). Destaca que el actor establece en el folio (02) del libelo que se desempeñó como “Supervisor Mecánico Perforación cuya descripción del cargo es la siguiente: Reparación, reemplazo, mantenimiento preventivo y correctivo de motores estacionarios, rotativos diesel, reparación, mantenimiento hidráulico y neumático de taladro, mantenimiento mecánico automotriz, y realizar cualquier otra actividad inherente a su puesto de trabajo que le fuere indicado como supervisor inmediato. Por lo que manifiesta que el actor confunde la descripción del cargo pero además de eso pretende cobrar los beneficios de la supuesta categoría Mecánico clase A, pero con los salarios y diferentes aumentos de salario que disfrutó durante la relación laboral, lo cual es absurdo por cuanto si pretendía ser un Mecánico clase A, tenía el derecho a disfrutar de los salarios correspondientes a esa categoría. Admite que el actor comenzó a prestar servicios el 18 de junio de 2004 y que su contrato culminó en fecha 12 de octubre de 2010. Así como el mismo lo acepta con la categoría de Supervisor Mecánico de Perforación y no solamente por la denominación del cargo, sino porque de verdad fue la forma real y efectiva en la que le prestó servicios a la empresa, labores que él mismo describió en su demanda. Negó en consecuencia, los alegatos formulados por el actor y los conceptos reclamados en su libelo de demanda; resumiéndose que el actor lo que pretende en este juicio es que se le apliquen los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo Petroleras 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009 en las formas siguientes: a.- Que se le de la categoría de Mecánico A pero con los salarios superiores a los establecidos en el tabulador, que devengó en la compañía mientras prestó sus servicios los cuales son infinitamente superiores, a saber; la contratación Colectiva Petrolera año 2002-2004 Mecánico A Bs. 23.339 diarios, es decir; Bs. 730.170,00 mensuales y el actor devengó Bs. 1.180,35 básicos. 2005-2007 Mecánico A Bs. 31. 285,00 diarios o sea Bs. 938.550 mensuales y el actor devengó Bs.1.640,68 básicos, así mismo, a partir del 01-05-2005 el contrato aumentó Bs. 1.000 diarios por lo cual tenía un salario básico de Bs. 32.285 es decir; la cantidad de Bs. 968,50 y desde el 16-12-2005 empezó a ganar Bs. 65,83 diarios, lo que equivale a Bs. 1.975,00 mensuales. 2007-2009 Mecánico A Bs. 44.418.34 diarios, o sea, Bs. 1.332.550 mensuales y el actor devengaba Bs. 2.580,10 básicos, desde el 01-11-2007 comenzó a ganar Bs. 93,33 es decir, la cantidad de Bs. 2.800.00. y para el periodo 2009-2011 el Mecánico A estaba tabulado en Bs. 69,46 diarios, es decir: Bs. 2.083,00 mensuales y el actor devengaba Bs. 3.864,00 básicos. Manifiesta que pretende el actor se le liquide todo el tiempo de servicio al último salario y en base a ello supuestas diferencias salariales, que se utilice el salario integral como base de cálculo para todos y cada uno de los beneficios que demanda y no solamente para la antigüedad, sin distinguir sino a su manera lo que son los salarios básicos, normales e integrales para su beneficio. Siendo los salarios básicos devengados los especificados en el escrito de contestación a la demanda. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano G.F.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A. conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-hoy 53 de la LOTTT. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar si al actor le corresponden las diferencias que reclama de sus prestaciones sociales con base a conceptos que se encuentran consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera; por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - MÉRITO FAVORABLE: En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Constante de (102) folios útiles, copia simple de los recibos de pagos correspondientes al actor y emitidos por SERVICIOS SAN A.I., C.A. Estas instrumentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el cargo y el salario devengado por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil comprobante de retención AR-C, correspondiente al actor para el periodo del 01/01/2010 al 31/12/2012. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil, Liquidación Final cancelada al demandante por la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor recibió el pago total de sus prestaciones sociales por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo ahora el cobro de las mismas bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes al demandante. La parte demandada reconoció los recibos consignados por la parte actora y así mismo consignó como prueba documental dichos recibos, por lo resulta inútil su exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Y.M., S.V., M.H.S., J.R.G. y W.J.G.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA. No forma parte de los hechos controvertidos este medio de prueba, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Constante de tres (03) folios útiles, consignó Manual de Recursos Humanos – Descripción de Cargos, de fecha 1° de diciembre de 2007. En la oportunidad legal correspondiente fue reconocida por la parte actora, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciadas las actividades inherentes al cargo desempeñadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil, Original del Registro de Asegurado del seguro Social de fecha 27 de mayo de 2003. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil, original de la Notificación de Entrega del Beneficio de Alimentación al personal supervisor de fecha 1° de julio de 2010. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el demandante formaba parte del personal supervisor fijo de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil original de Liquidación Final recibida por el ciudadano actor en fecha 21 de octubre de 2010. Ya fue analizado por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil, copia fotostática del cheque signado con el Nº 00152797, de fecha 15 de octubre de 2010, girado a favor del ciudadano actor como pago de liquidación final. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil original de C.d.T.. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de diez (10) folio útiles, originales de Recibos de Pago. Ya fueron analizados por esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Tal y como antes se dijo, planteados como quedaron los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene, que constituyó un sólo hecho controvertido: la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a la parte actora, cuestión que quedó desvirtuada por la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

Así tenemos que la parte demandante alegó en su libelo de demanda que en fecha 18 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de SUPERVISOR MECANICO A de Perforación, cuya descripción del cargo era reemplazo, mantenimiento preventivo, correctivo de motores estacionarios y rotativos Diesel, reparación y mantenimiento hidráulico y neumático de taladro etc. Que sus funciones eran las de un MECANICO A, por lo que solicitó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pero la patronal para eludir la misma lo clasificó como SUPERVISOR MECANICO DE PERFORACION, refiriendo que nunca tuvo personal a su cargo; razón por la que reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales en base al régimen consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero. La parte demandada negó estos alegatos esgrimiendo que el actor está excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, y por ello no le proceden las diferencias solicitadas.

Así pues, como hecho admitido entre ambas partes, tenemos que el actor desempeñó el cargo de Supervisor Mecánico de Perforación, cargo que no se encuentra estipulado en el tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, está expresamente excluido del ámbito de aplicación subjetiva de dicha Convención, ya que los mismos son trabajadores de dirección, y/o confianza; estos trabajadores gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores a los contemplados en dicha contratación colectiva; cargo que lo enmarca dentro de las características de un trabajador de confianza, y por ende excluido del ámbito de aplicación del contrato colectivo, pues no es posible aplicar dos (02) regímenes de prestaciones sociales a un trabajador, se aplica en su integridad el que se escoja que beneficie más sus intereses. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

…El sistema del conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última parte preceptúa, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución…

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De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que estamos frente a un conflicto entre dos sistemas normativos como son la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en cuanto a la procedencia de la Diferencia de Prestaciones Sociales. Por lo que resulta conveniente indicar que no se incurre en una flagrante violación de normas constitucionales, ya que de la propia constitución devienen los siguientes principios:

Principio de la Norma más Favorable o de Favor: La legislación nacional contempla el principio de la norma más favorable o principio de favor, según el cual en caso de conflicto de una norma se deberá aplicar aquella que favorezca al trabajador, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 de su reglamento y el artículo 89.3 Constitucional que establece:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Igualmente las normas sustantivas de la ley Orgánica del Trabajo (ley derogada), consagran:

Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

El Reglamentista del año 1999 estableció en su artículo 8.I:

Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores: i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad”.

De las normas antes trascritas, es evidente que en el caso de existir conflicto entre dos sistemas normativos, se deberá aplicar en su integridad aquel que resulte más favorable al trabajador. ASI SE DECIDE.

El legislador laboral de 1990 estableció en el artículo 672:

… Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso…

.

Igualmente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:

…El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E.; la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1. La justicia social y solidaridad,

2. la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

3. en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

4. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

5. cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

. (Teoría de Conglobamiento).

De esta norma se evidencia que en el caso que existan sistemas normativos diferentes a la ley (convenciones colectivas, por ejemplo,) que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador, ésta les será aplicable preferentemente; sin embargo hay que tomar en cuenta qué tipo de prestación de servicio ejecutaba el actor, y si efectivamente estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que el ultimo cargo desempeñado por éste fue de SUPERVISOR DE MECANICO DE PERFORACIONES Y NO DE MECANICO A, dicho cargo se encuentra excluido del tabulador.

Es claro que esta interpretación que ha realizado la representación de la parte actora favorece enormemente al trabajador, pero el mismo es antijurídico, ya que es contrario a lo establecido en el referido artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento). Asimismo, esta interpretación es contraria a la teoría de la norma más favorable para el trabajador que establece que en caso de ser aplicable dos regímenes para un mismo caso, debe realizarse un estudio comparativo entre ambos instrumentos jurídicos, INSTITUCIÓN POR INSTITUCIÓN y aplicar la que más favorezca al trabajador, que en el presente caso pudiera pensarse que es más favorable la CONVENCIÓN COLECTIVA que LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, pero no olvidemos que por el cargo desempeñado por el actor de SUPERVISOR DE MECANICO DE PERFORACION, era un trabajador de confianza, -como antes se dijo- el cual se encuentra excluido en la misma contratación colectiva, por lo tanto la misma Convención Colectiva excluye al trabajador hoy de autos de su aplicación; pues no quedó controvertido que este era un trabajador de confianza. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, esta Alzada confirma la decisión del Tribunal aquo ya que el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí) y se debe dar la preferencia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SE CONCLUYE QUE LA EMPRESA DEMANDADA HONRÓ EN SU TOTALIDAD LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO F.G. ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO G.F.C.R. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN A.I. C.A. (antes PRIDE INTERNACIONAL C.A.). (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos ( 02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) minutos de la tarde.-

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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