Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 22 DE ABRIL DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000441

PARTE ACTORA: G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.379.064

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.753.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COMPAÑÍA DE J.P.D.V. (JESUITAS) orden religiosa, legalmente establecida y con personalidad jurídica canónica y civil, conforme lo prevé el artículo IV del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A. del 06 de marzo de 1.964, cuya Ley Aprobatoria y Ratificación por el Ejecutivo ocurridas en fechas 26 de junio y 17 de septiembre de 1.964 respectivamente, aparecen publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1.964, e inscrita para actuar en la vida civil según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de junio de 1.982 bajo el Nº 23, Tomo 24 del protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.038.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio para la demandada como docente en el Instituto Técnico Obrero desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2000 y posteriormente en la Escuela Básica Granja Padre Gumilla Fe y Alegría desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2003, y por último en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría (IRFA) desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, señalando que todas estas instituciones pertenecen a la demandada, y que devengaba un sueldo mensual como contraprestación de sus servicios. Señala que habiendo prestado servicio durante seis años, la relación de trabajo se caracterizó por ser personal, voluntaria, dependiente y por cuenta ajena. Aduce que en fecha 30 de septiembre de 2004 solicitó el pago de sus prestaciones sociales por ante la vía administrativa, siendo infructuosas las gestiones; que la parte demandada disfrazo un trabajo ad honorem, productos de unos votos de castidad y de pobreza, por lo que invoca el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y procede a demandar por el tiempo que va desde el año 1998 hasta el año 2004, la cantidad de Bs. 16.092.476,20 por los siguientes conceptos: Antigüedad, Días adicionales: Vacaciones, Bono vacacional, Días adicionales vacaciones, Utilidades, Intereses acumulados sobre prestaciones no recibidas desde el año 1.998 hasta julio 2004.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: Negó la existencia de la relación laboral, aduciendo que la vinculación que hubo entre las partes fue de tipo religioso puesto que el actor desde el año 1.992 hasta el mes de septiembre de 2004 formó parte de la Orden Religiosa Compañía de Jesús; que ingresó como Novicio y que dos años después le comunica su petición de realizar votos perpetuos; por lo que el 24 de septiembre de 1994 el accionante hizo votos de pobreza, castidad y obediencia. Señala que conforme a lo previsto en el artículo IV del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A. del 06 de marzo de 1.964 la demandada tiene un carácter religioso, benéfico y de asistencia social; que en el cumplimiento de esos fines sus miembros pueden desarrollar distintos tipos de tareas, entre ellas las educativas; que la relación de servicio que existe entre sus miembros y la Orden es de servicio religioso voluntario y no laboral, señala que ciertamente que por las labores desempeñadas por el actor para las sociedades Instituto Técnico Obrero y Asociación Fe y Alegría, dichas sociedades le hacían un pago al actor, pero en virtud del voto de pobreza hecho por el actor esos ingresos no pertenecían al actor sino a la Orden, independientemente de que ésta en ejercicio de la facultad de disponer de esos bienes de su propiedad, pudiera asignárselos para que pudiera hacer algunos gastos. Aduce que la vinculación entre las partes tenían carácter ético y con propósitos distintos a la relación laboral. Señalando que debe declararse sin lugar la demanda por cuanto el actor carece de la cualidad de trabajador, por lo que no tiene derecho a los pagos demandados.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a-quo se fundamento en unos convenios celebrados con la sede de la S.S., el cual es un derecho extranjero y que no podía utilizar, puesto que el derecho canónico son normas para dirimir cuestiones de la iglesia, considera que se violento el artículo 89 de la Constitución, y en cuanto a la labor realizada por el actor, este cumplía un horario de trabajo y posterior a dicho horario realizaba sus actividades espirituales. Por su parte la demandada señalo que: el principal fundamento del a-quo fue la segunda parte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye aquella prestación que se haga por razones éticas, religiosas, etc., asimismo señala que el convenio celebrado con la s.s. es un tratado internacional por lo que es considerada fuente de derecho, señala por otra parte que los miembros de la orden realizan labores y que el retiro de un miembro de la iglesia no da derecho a ninguna indemnización.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, habiéndose negado la relación laboral, aduciendo la demandada que la relación existente entre las partes era de carácter religioso. Por lo que le corresponde a la parte accionada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono y en base a estos deberá este Juzgador determinar si la prestación de servicio personal del actor para la demandada era o no de índole laboral; y en base a eso concluir si resultan procedentes o no los conceptos reclamados por el accionante.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado A.1, al folio 3 del cuaderno de recaudos, consignó constancia de trabajo emanada del Instituto Técnico J.O., a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto la misma es emanada de un tercero no siéndole oponible a la parte demandada.

Marcado A.2, al folio 4 del cuaderno de recaudos, consignó constancia de trabajo emanada de la Escuela Básica Granja Padre Gumilla Fe y Alegría, a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto la misma es emanada de un tercero no siéndole oponible a la parte demandada.

Marcado A.3, al folio 5 del cuaderno de recaudos, consignó constancia de trabajo emanada del Instituto Radiofónico Fe y Alegría (IRFA), a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto la misma es emanada de un tercero no siéndole oponible a la parte demandada.

Marcados A.4, A.5, A.6, del folio 6 al 8 del cuaderno de recaudos, consignó copias certificadas de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, a las cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcadas 1 y 2, a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos, consignó original de decreto de fecha 30 de septiembre de 2004 procedente de la demandada y testimonio de notificación suscrito por la parte accionante, a dichas documentales no se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente durante la audiencia de juicio.

Marcada 3, al folio 16 del cuaderno de recaudos, consignó original de documento de fecha 07 de julio de 1.994, emanado y suscrito por el accionante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor solicitó realizar votos perpetuos en la Orden Religiosa.

Marcado 4, al folio 17 del cuaderno de recaudos, consignó original de documento de fecha 24 de septiembre de 1.994, emanado y suscrito por el accionante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor prometió votos de pobreza, castidad y obediencia perpetuas a la demandada.

Marcado 5, al folio 18 del cuaderno de recaudos, consignó original de documento de fecha 24 de septiembre de 1.994, emanado y suscrito por el accionante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor aceptaba las condiciones de la Orden Religiosa.

Marcado 6, del folio 19 al 26 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple del documento de inscripción de la demandada por ante la Oficina de Registro correspondiente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado 7, del folio 27 al 29 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1.964, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A..

Marcado 8, al folio 30 del cuaderno de recaudos, consignó copia de extracto del Código de Derecho Canónico, el cual no es susceptible de ser valorado por cuanto el mismo constituye derecho.

Solicitó prueba de informes a los fines de que se oficiara a la S.S.A. en Roma, a los fines de que rindiese información sobre los particulares contenidos en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas. La parte promovente desistió de dicha prueba, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicitó Experticia a los fines de que mediante expertos abogados o expertos en derecho canónico se determine el contenido del canon 702 del Código de Derecho Canónico el día 25 de enero de 1983, constando resultas al folio 151 y su vuelto.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En el presente caso siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de orden ético, corresponde a quien aquí decide analizar el contenido de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose analizar si el servicio prestado por el accionante se puede subsumir en la excepción establecida en dicho artículo.

Ahora bien a este respecto observa esta alzada lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La disposición transcrita contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida.

Para que se aplique la excepción a la presunción de laboralidad de la prestación del servicio personal, deben darse dos supuestos, de manera concurrente: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, que el servicio personal prestado, debe serlo, por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben presentarse para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

El artículo referido regula una realidad que atiende aquellas actividades cuya causa jurídica está dirigida, principalmente, a lograr la obtención de bienes espirituales en una sociedad como la demandada. Aquí, el asunto está en ver la voluntad de las partes, en el comienzo, desarrollo y fin del nexo, como también la causa jurídica del contrato que los mantuvo unidos, y muy especialmente si la actividad cumplida fue producto del cumplimiento respecto de la Orden de voto y fines religioso concurrente, esta razón subyace en la sentencia N° 331 de fecha 02-03-2006 de la Sala de Casación Social, caso C.R., y en la sentencia N° 319 de fecha 06-03-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Federación Centro Cristiano para las Naciones

En este sentido, tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad, entre quien preste un servicio y quien lo reciba pero esta presunción tiene una excepción, que está referida a los casos en los cuales “… por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Visto lo anterior, y siendo que la demandada opuso la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este juzgador determinar si en el presente caso se dan los supuestos concurrentes para la excepción de la presunción de la relación de trabajo, para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:

En el presente caso se plantea el hecho de una relación que a decir de la demandada se dio con un carácter de orden religioso, a este respecto debemos señalar que en Venezuela nuestro texto Constitucional garantiza la libertad religioso, así como de su practica.

Ahora bien establecido lo anterior debemos analizar en el caso bajo estudio, los siguientes presupuestos:

El carácter de la institución que recibe el servicio prestado, a este respecto debemos señalar que la demandada Compañía de J.P.d.V., es una Orden Religiosa Católica, la cual establece en sus estatutos que sus fines entre otros serán la defensa y propagación de la fe, y que para cumplir con sus fines se valdrá de la predicación, las conferencias, los ejercicios espirituales y retiros, atención de los pobres, enfermos y encarcelados, dedicándose a la educación y enseñanza incluso gratuita a todos los niveles, practicando la asistencia social y de obras de caridad en ayuda de los prójimos, con preferencia de los mas necesitados, entre otras. Queda expresamente señalado en los estatutos que son miembros de dicha Orden Religiosa los admitidos por ella, y consagrados a Dios con los votos de castidad, pobreza y obediencia y que entre los miembros y la Orden no existe relación de trabajo subordinado y retribuido, puesto que se trata de una relación de servicio religioso, y que los bienes que llegan a los religiosos de la orden no pertenecen a ellos sino a la Orden Religiosa Católica. En virtud de lo anterior, de la característica que ostenta la demandada se puede decir la misma es una institución sin fines de lucro, por lo que a este respecto se cumple el requisito de excepción previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

El servicio personal prestado, respecto a este servicio debemos señalar que el actor señala que laboraba como docente en diversas instituciones pertenecientes a la demandada (la pertenencia no quedo demostrada) y que cumplía un horario (el cual no fue señalado) y que fuera de ese horario realizaba sus actividades religiosas, ahora bien, debemos señalar que se evidencia de autos que el actor entro a la orden religiosa aquí demandada como novicio estando dos años dentro de dicha orden como novicio, según consta de documental (al folio 16 del cuaderno de recaudos) suscrita por el propio accionante, señalando en la misma su comunicación de votos perpetuos, posteriormente el actor realizo votos de pobreza, castidad y obediencia perpetuas dentro de dicha Orden Religiosa (según consta de documental al folio 17), ahora bien de las pruebas antes señaladas puede concluir este Juzgador que el carácter que vinculo a las partes en principio fue de orden religioso, tanto así que el accionante decidió voluntariamente realizar votos perpetuos dentro de la Orden Religiosa aquí demandada, haciendo votos de pobreza entre otros, por lo que debe señalar este Juzgador que no se evidencia una actitud primaria que permita inferir que lo que se buscaba era un beneficio económico, que es lo que se busca en una relación laboral, cuando se presta un servicio a cambio de una contraprestación dineraria; en el caso que nos ocupa esto no ocurre así, por cuanto prevalece el carácter caritativo del servicio, por cuanto la demandada prestaba un servicio de carácter religioso y la actividad docente que se desarrollo el actor era esencialmente el cumplimiento de la misión de la Orden a la cual estaba afiliado, en el cual lo que se busca no es una contraprestación dineraria sino cumplir con el fin de ayuda al prójimo, es dentro de este contexto en el cual el accionante prestó sus servicios. Es decir que la actividad realizada por el accionante fue de trabajo voluntario.

Por otra parte no se evidencia que efectivamente estuviese cometido a un horario de trabajo (indicio de no laboralidad) ni se evidencia que el actor pudiese ser objeto de alguna sanción en caso de incumplimiento del servicio prestado (indicio de no laboralidad), lo cual si ocurre en los casos de relación de trabajo, en la cual el trabajador se compromete a prestar un servicio con ciertas características sometiéndose a un horario y a una serie de reglas y condiciones que en caso de no cumplirlas son objeto de algún tipo de sanción, tampoco se evidencia que el actor percibiese de parte de la demandada alguna remuneración a cambio del servicio prestado (indicio de no laboralidad), por cuanto si bien es cierto que reconoce la demandada que en ocasiones cuando prestaba servicio para otras instituciones como por ejemplo la Asociación Civil Fe y Alegría dicha labor la hacia en aras de cumplir los objetivos de la Orden entre los cuales se encontraba la educación y enseñanza incluso gratuita a todos los niveles, señalando que estas sociedades hacían un pago al actor, el cual el accionante entregaba a la demandada en razón del voto de pobreza, y esta en ocasiones podía asignárselos al accionante para que pudiera realizar algunos gastos, lo cual no significa que la demandada pagara un salario por cuanto el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la remuneración, provecho o ventaja, que le corresponde al actor por a prestación de un servicio y el mismo debe darse de forma regular y permanente, y siendo que no consta en autos alguna remuneración periódica y dado las características de la prestación del servicio (indicio de no laboralidad) y que no existía subordinación, por una parte y vista, la característica de institución sin fines de lucro de la demandada (indicio de no laboralidad), debe concluir quien aquí decide que el accionante se encontraba dentro de los supuestos de excepción de la presunción de laboralidad. Así se decide.

Por lo que se debe concluir que efectivamente el servicio prestado por el accionante para la demandada no era de carácter laboral sino que por el contrario era de carácter religioso, asumido por el actor libremente por una vocación religiosa, dirigida a obtener beneficios espirituales y no económicos.

En atención a lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide declara la improcedencia de la acción y de los conceptos reclamados por el accionante.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDADA interpuesta por el ciudadano G.G.A. contra Fundación Compañía De J.P.D.V. (JESUITAS). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

MM/EC/francis.

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