Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.984.221, debidamente asistido por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, en contra del acto administrativo N° 00933 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Por efectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 09 de octubre de 2007.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante, que en fecha 30 de julio de 2007, el organismo querellado dictó acto administrativo N° 00933 mediante el cual se decidió su destitución del mismo, siendo notificado mediante Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 31 de julio del mismo año, cuando se encontraba de reposo psiquiátrico.

Señala que la mencionada destitución fue producto de una averiguación disciplinaria abierta en su contra por la Dirección General de Protocolo, por presuntamente valerse de su condición de funcionario público adscrito a ese ministerio para conseguir un Pasaporte Diplomático o de Servicio para el hijo del Contralor General de la República.

Denuncia la parte querellante que en el procedimiento llevado en sede administrativa se le violó el debido proceso, en virtud que el mismo se extendió por más del tiempo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera, alega que se le violentó su derecho de alegación y de pruebas, en virtud que luego de haberlas promovido, la administración nunca las acordó ni fijó oportunidad para su evacuación, vulnerando su derecho a la defensa.

Alega que la Administración incurre en infracción al Principio de la Legalidad Administrativa por inobservancia a los límites de su poder discrecional, impidiéndole alcanzar una justa resolución del asunto, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho, actuando en contra de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma que el organismo querellado, debió hacer una adecuada calificación de los hechos, debiendo demostrar las supuestas irregularidades en las que incurrió.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados, la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° 00933 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, publicado en fecha 31 de julio de 2007 en el Diario Ultimas Noticias, donde se le notificó que fue destituido del cargo de Asistente Relaciones Exteriores MRE III, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando para el momento de su destitución, o a otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado tal sueldo. Asimismo, solicita se le reconozca el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad, para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Finalmente solicita la indexación monetaria sobre lo adeudado por la parte querellada, a los fines de reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observó que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte accionante de la nulidad del acto administrativo N° 00933, de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, alegando que en el procedimiento llevado en vía administrativa se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, extralimitándose igualmente la Administración en el lapso que establece la ley para la sustanciación del expediente.

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial y disciplinario.

Aclarado lo anterior, observa este sentenciador que la parte querellante denuncia la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, en primer lugar, porque la Administración se extendió por más del tiempo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al sustanciar el procedimiento de averiguación disciplinaria, y en segundo lugar, violentó su derecho de alegación y de pruebas.

En lo referente a que en el procedimiento no se respetaron los lapsos establecidos en la ley, por cuanto este se extendió por más de cuatro (04) meses, dictando un acto de prórroga tres (03) meses después de vencido dicho lapso, vulnerando de esta manera el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que si bien es cierto que la Administración se excedió en los lapsos establecidos en la ley que regula la materia para la sustanciación del referido procedimiento disciplinario, no es menos cierto que el derecho a la defensa del administrado no se vio afectado por este hecho en particular, por lo que el exceso en la tramitación del expediente no puede generar por si solo la nulidad del acto administrativo, y así se decide.

Con respecto a que la Administración violentó el derecho de alegación y de pruebas del querellante, considera este Juzgador necesario aclarar que la prueba dentro del proceso administrativo constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En base a la norma parcialmente transcrita ut supra, se deduce que las partes dentro del procedimiento tanto administrativo como judicial tienen derecho a defenderse, y es deber del Estado seguir el debido proceso respetando las normas de carácter adjetivo que marcan los pasos a seguir y los lapsos para cada etapa del proceso en un caso determinado. De igual manera, Con referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, otorgándole especial importancia a la posibilidad de las partes de reproducir los medios probatorios durante el proceso, resguardando de esta manera el derecho a la defensa de los involucrados. Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

En el caso que nos ocupa, se observa que el procedimiento disciplinario abierto en contra del hoy recurrente, se sustanció conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Servicio Exterior, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 112: Cuando un funcionario o funcionaria del servicio exterior estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Dirección General de Recursos Humanos la apertura de la averiguación.

2. Una vez abierta la averiguación, la Dirección General de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Dirección General de Recursos Humanos notificará al funcionario investigado o funcionaria investigada para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria ingrese al Servicio Exterior deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria, la Dirección General de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el parcialmente transcrito artículo 112 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizo una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, del que se pudo comprobar que riela a los folios del ciento tres (103) al ciento nueve (109), escrito de descargo de fecha 30 de mayo de 2007, consignado por el hoy querellante, mediante el cual esgrimió sus defensas, exponiendo su versión de los hechos y explanando las excepciones que consideró pertinentes a la formulación de cargos que le hiciera la Administración en fecha 23 de mayo de 2007.

De igual manera, se constató que riela a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70), escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de junio de 2007, en el que promovió documentales y testimoniales. Asimismo, se verificó del folio setenta y uno (71), citación de fecha 05 de junio de 2007 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, dirigido a la ciudadana R.F., informándole que se solicitaba su comparecencia ante esa dirección por cuanto se requería su testimonio. En el mismo orden de ideas, se observó del folio setenta y dos (72), Oficio N° DGRH 4817 de fecha 05 de junio de 2007, dirigido a la Licenciada ISAEDUB HERNANDEZ, en su carácter de Directora de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se le solicitó la exhibición del Libro de Registro y Control de Elaboración y Entrega de Pasaportes, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano G.G. en su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, si bien es cierto, que tal y como se verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario el hoy recurrente tuvo la oportunidad para promover las pruebas que a su juicio le resultaban pertinentes, no es menos cierto que a pesar de que se realizaron las notificaciones pertinentes, no consta en el referido expediente acta alguna dejando constancia de la no comparecencia de la testigo o declarando desierto el acto de exhibición de documentos, lo que hace presumir a este sentenciador, que efectivamente, tales pruebas no fueron evacuadas, configurándose de esta manera el vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano G.G., y así se declara

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad del acto administrativo N° 00933 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias formuladas por la parte querellante.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.984.221, debidamente asistido por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo N° 00933 de fecha 30 de julio de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la reincorporación del ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.984.221, al cargo de Asistente de Relaciones Exteriores MRE III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución del ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.984.221, hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales.

CUARTO

Se niega el pago de la indexación monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:15 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP: 5852/EMM

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