Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Mayo de 2009
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | José Mauricio Muñoz Montilva |
Procedimiento | Suspension Condicional Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San A.d.T.
San A.d.T., 23 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001050
ASUNTO : SP11-P-2009-001050
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. J.M.M.M.
FISCAL: ABG. J.A.S.
SECRETARIO: ABG. F.J.C.
IMPUTADO (S): G.G.O.
DEFENSOR (A): ABG. W.M.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado G.G.O., Colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.-13.473.099, de 46 años de edad; de fecha de nacimiento 26-01-1964, natural de Cúcuta República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6 barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7279815, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 387 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.M.S.C identidad omitida; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 10 de Mayo del 2007, se encontraba el adolescente JHAN M.S.C., en su residencia ubicada en la calle 6 casa N° 1-139, barrio el Cuji, Municipio P.M.U., cuando llego el ciudadano G.G.O., a cobrarle un dinero a la ciudadana M.P.C., madre del adolescente dejándolo dicho adolescente ingresar a la vivienda, es entonces cuando este ciudadano procede hacerle una serie de malos comentarios tales como si degustaban los gays, procediendo el mismo a bajase los pantalones y a mostrarle su pene además que manifestarle si le salía leche por el pene y que cuanto le pagaban los gays, procediendo a ofrecerle dinero al adolescente quien se asusto y agarro dos cuchillos de la cocina diciéndole que si se acercaba le haría algo manifestándole el imputado que como su progenitora le debía dinero que no le manifestara lo sucedido.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 06 de mayo de 2009, siendo las 10:48 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001050 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado G.G.O., Colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.-13.473.099, de 46 años de edad; de fecha de nacimiento 26-01-1964, natural de Cúcuta República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6 barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7279815, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 387 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.M.S.C identidad omitida; Presentes: El Juez, Abg. J.M.; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., el imputado y su Defensor Publico Abg. W.M., y la Representante de la victima ciudadana M.P.C.G.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado G.G.O., por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 387 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.M.S.C identidad omitida, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado G.G.O., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. W.M. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En el mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente, expuso: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano G.G.O., por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 387 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.M.S.C identidad omitida. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
TESTIMONIO: Declaración del Dr. R.R.L.; Del Detective C.C.; Del detective L.G. Y agente I.S., de las victimas YHAN M.S.C.; M.P.C., de los testigos E.Q., Y.R., Y NINI WILCHES. DOCUMENTALES: Reconocimiento médico legal N° 0553 de fecha 30 de Julio del 2008, Inspección Técnica N° 333 de fecha 21 de Julio del 2008.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano G.G.O., Colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.-13.473.099, de 46 años de edad; de fecha de nacimiento 26-01-1964, natural de Cúcuta República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6 barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7279815, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de mayo de 2009, hasta el 06 de mayo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
-
-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar Cuatro (04) mercado al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta, es decir un mercado cada dos meses 3.-Prohibición de acercarse a la victima ( adolescente ). 4.- Informar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado G.G.O., Colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.-13.473.099, de 46 años de edad; de fecha de nacimiento 26-01-1964, natural de Cúcuta República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6 barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7279815, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 387 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.M.S.C identidad omitida; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado G.G.O.; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 387 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.M.S.C identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE FIJA al acusado G.G.O., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Mayo de 2009, hasta el 06 de Mayo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar Cuatro (04) mercado al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta, es decir un mercado cada dos meses 3.-Prohibición de acercarse a la victima ( adolescente ). 4.- Informar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. J.M.M.M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. F.J.C.
SECRETARIO