Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-003683

PARTE ACTORA: G.G.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.379.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.L.M. y R.A.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.753 y 105.044 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE JESUS, PROVINCIA DE VENEZUELA, orden religiosa, legalmente establecida y con personalidad jurídica canónica y civil, conforme lo prevé el artículo IV del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A. del 06 de marzo de 1.964, cuya Ley Aprobatoria y Ratificación por el Ejecutivo ocurridas en fechas 26 de junio y 17 de septiembre de 1.964 respectivamente, aparecen publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1.964, e inscrita para actuar en la vida civil según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de junio de 1.982 bajo el Nº 23, Tomo 24 del protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.B., C.C.R.Z. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.038, 31.628 y 72.979 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de septiembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2007 la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 18 de enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 08 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 05 de marzo de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que se desempeñaba en el cargo de Docente; que desde el 01 de octubre de 1.998 hasta el 30 de septiembre de 2000 en el Instituto Técnico J.O.; que posteriormente fue en la Escuela Básica Granja Padre Gumilla Fe y Alegría desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2003; que por último fue en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría (IRFA) en el Estado Apure, desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004; que todas estas instituciones son pertenecientes a la demandada; que en fecha 30 de septiembre de 2004 solicitó el pago de sus prestaciones sociales por ante la vía administrativa, siendo infructuosas las gestiones; que la parte demandada disfrazo un trabajo ad honorem, productos de unos votos de castidad y de pobreza, por lo que invoca el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, Bs. 5.793.299,20.

Días adicionales: Bs. 235.500,00.

Vacaciones, Bs. 3.532.500,00.

Bono vacacional, Bs. 824.250,00.

Días adicionales vacaciones: Bs. 117.750,00.

Utilidades, Bs. 3.532.500,00.

Intereses acumulados sobre prestaciones no recibidas desde el año 1.998 hasta julio 2004, Bs. 2.056.677,00.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 16.092.476,20.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó la existencia de la relación laboral, aduciendo que la vinculación que hubo entre las partes fue de tipo religioso; que el actor desde el año 1.992 hasta el mes de septiembre de 2004 formó parte de la Orden Religiosa Compañía de Jesús; que ingresó como Novicio; que dos años después le comunican su petición de realizar votos perpetuos; que acorde a esta petición el actor hizo votos de pobreza, castidad y obediencia; que conforme a lo previsto en el artículo IV del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A. del 06 de marzo de 1.964 la demandada es de carácter religioso, benéfico y de asistencia social; que en el cumplimiento de esos fines sus miembros pueden desarrollar distintos tipos de tareas, entre ellas las educativas; que la relación de servicio que existe entre sus miembros y la Orden es de servicio religioso voluntario y no laboral, razón por la cual niega todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades explanadas por el actor en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa esta juzgadora que en el presente caso se aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación como de tipo religioso, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción, en virtud del hecho nuevo alegado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A.1” constancia de trabajo como Docente en el Instituto Técnico J.O..

Marcado “A.2” constancia de trabajo como Docente en la Escuela Básica Granja Padre Gumilla Fe y Alegría.

Marcado “A.3” constancia de trabajo como Coordinador del Plan de formación en el Instituto Radiofónico Fe y A.I..

Todas las documentales anteriormente mencionadas no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.-

Marcados “A.4”, “A.5”, “A.6” actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales se aprecian, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcados con el Nro. 1 y 2, decreto de fecha 30 de septiembre de 2004 emanado de la demandada y testimonio de notificación, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora. Así se decide.

Marcado 3 documentos de fecha 07 de julio de 1.994, se le confiere valor probatorio ya que al ser oponible al actor éste no lo impugnó ni desconoció. Del mismo se evidencia que el actor solicitó realizar votos perpetuos en la Orden Religiosa. Así se decide.-

Marcado 4, documento de fecha 24 de septiembre de 1.994, se le confiere valor probatorio ya que al ser oponible al actor éste no lo impugnó ni desconoció. Del mismo se evidencia que el actor prometió votos de pobreza, castidad y obediencia perpetuas a la demandada. Así se decide.-

Marcado 5, documento de fecha 24 de septiembre de 1.994, se le confiere valor probatorio ya que al ser oponible al actor éste no lo impugnó ni desconoció. Del mismo se evidencia que el actor aceptaba las condiciones de la Orden Religiosa. Así se decide.-

Marcado 6, copia del documento de inscripción de la demandada por ante la Oficina de Registro correspondiente, esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.-

Marcado 7, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1.964, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la LOPTRA. Así se decide.-

Marcado 8, copia de página del Código de Derecho Canónico, no se le confiere valor probatorio, por tratarse de mero derecho. Así se decide.-

Prueba de Informes: Se libro el oficio respectivo a la S.S.A. en Roma. La parte promoverte desistió de dicha prueba.

Experticia: Sus resultas constan en los folios 171 y su vuelto de la pieza principal.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora, luego de examinar las pruebas que constan en el expediente, que el actor según los hechos probados, pertenecía a una Orden Religiosa para satisfacer necesidades espirituales y vocacionales. De otra parte ha quedado sentado, según el criterio de esta Juzgadora que los hoy demandante realizaba actividades y tareas fundamentalmente espirituales, dentro de las cuales ejercía labores que pudiéramos considerar como remunerativas, mas sin embargo, todas ellas fueron prestadas por el servicio a Dios, de manera voluntaria, sin coacción, y con fines altruistas.

Pasamos a indicar a continuación lo siguiente: En las pruebas aportadas por la parte demandada se evidenció que el actor prometió votos de pobreza, castidad y obediencia perpetuas y su voluntad de realizar dichos votos, igualmente el documento de inscripción de la demandada para actuar en la vida civil y según su artículo IV del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A. del 06 de marzo de 1.964, en su número 7 que reza: “Son miembros de la Compañía de J.P.d.V., los admitidos en ella y consagrados a Dios con los votos de castidad, pobreza y obediencia, mientras no sean canónicamente dimitidos. Entre los miembros y la Orden no existe relación de trabajo subordinado y retribuido, se trata de una relación de servicio religioso voluntario.

En este sentido, de la experticia consignada se pudo evidenciar que según el contenido del Canon 702 del Código de Derecho Canónico, promulgada por la Autoridad de J.P.I., Para en Roma, el día 25 de enero de 1.983 y señala lo siguiente:

702: 1. Quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan sido expulsados de él, no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de prestación realizada en él.

  1. Sin embargo, el instituto debe observar la equidad y la c.e. con el miembro que se separe de él.

Una vez probados en autos que el actor pertenecía a una Orden Religiosa, éste se obligó a cumplir con los fines encomendados por esa Orden y las normas que la rigen, específicamente servir solo a DIOS y a la Iglesia, dedicándose a la educación y a la enseñanza, incluso de manera gratuita, no existiendo relación de trabajo subordinado y retribuido, tratándose por tanto de una relación de tipo religioso. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora ha llegado a la convicción que en el presente caso no se aplica la presunción de la existencia de una relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte la demandada logró probar la existencia de una relación de tipo religioso. Así se decide.-

Finalmente, se destaca lo expuesto por el Dr. G.C.d.T., en su obra COMPENDIO DE DERECHO LABORAL, Tomo I, 3era Edición Actualizada, Año 2001, Buenos Aires, Página 371, en la cual señala:

…Los servicios que prestan los trabajadores en los templos y otros lugares destinados al culto no ofrecen carácter laboral, por la ausencia de lucro propia de las actividades religiosas, de finalidad altruista, benéfica e incluso ultraterrenal. La retribución que se reciba no constituye salario, sino el pago de un servicio, comúnmente prestado por quien comparte iguales sentimientos religiosos que el sacerdote o la congregación que remunera las actividades.

Las prestaciones de sacerdotes o miembros de órdenes religiosas, tanto masculinas como femeninas, no encuadran en el contrato de trabajo si corresponden a su específica misión…

Tal criterio es compartido por esta Juzgadora, destacándose que pueden darse circunstancias especiales de clérigos y monjas que desempeñen tareas análogas a las de los seglares, como las de profesionales contratados por ciertas instituciones, en que pueden ostentar carácter laboral si tal es la condición de las prestaciones estipuladas. Destacándose finalmente que en el presente caso los servicios del actor fueron desempeñados en condiciones de independencia y autonomía que excluyen la existencia de una relación laboral, por lo cual se declara improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.G.A. en contra de la COMPAÑÍA DE JESUS, PROVINCIA DE VENEZUELA, ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

En virtud de lo contemplado en los Artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a los actores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

A.F.R.

EL SECRETARIO.

JORALBERT CORONA

NOTA: En el día de hoy 12 de marzo de 2008, se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

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