Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001978

ASUNTO : SP11-P-2012-001978

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.I.C.

DEFENSOR (A): ABG. J.A.G.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 15-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF11-3RA-CIA-0627 DE FECHA 13063012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela El Trailer, donde funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia que siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana me encontraba en el Punto de Control El Trailer, observe que se acercaba un vehiculo tipo gandola, le indique al ciudadano se estacionara al lado derecho del punto de control, le solicite la documentación personal presentando una libreta no. 16948, con una fotografía cuyos rasgos fisionómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado como J.I.C., de nacionalidad colombiana el mismo presento los documentos del vehiculo copia fotostática del vehiculo a nombre de J.A.G., se le indico a los ciudadanos del transporte que sie en los cajones transportaba algo, manifestando no, le indique al mismo que los abriera y se pudo observar que el mismo transportaba en el lado derecho tres recipientes plásticos de color negro y uno de color amarillo y dos de color blanco y otros mas marcados con diferentes números para un total de 96 litros aproximadamente, asi mismo se verificaron los depósitos de vehiculo con capacidad de 180 litros cada uno para un total general de 366 litros de combustible denominado gas oil, y detrás del espaldar del asiento del conductor tres fardos de arroz, se tomo muestra de los recipientes y de los tanques de combustibles y se envio al laboratorio Regional con el fin de realizar experticia química, seguidamente se le indico al conductor que la mercancía iba a quedar retenida preventivamente, se le leyeron los derechos del imputado quedando detenido a orden de la Fiscalia 24 del Ministerio Público, quien manifestó realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 15 de Junio de 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido J.I.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del R.N.d.S.R. e Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1963, de 49 años de edad, hijo de A.T.C. (f) y de A.C. (f); titular de la cedula de Ciudadanía C.C- 13. 174.100, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, teléfono (DON ANTONIO) 0416-1763620; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI tenían defensor, por lo que nombran al defensor privado Abg. J.A.G., manifestando: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R., y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. J.A.G.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano J.I.C., a quien les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE SE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, y la INFRACCION DE LA FALTA, prevista y sancionado en el articulo 23 numeral 1 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Restado Venezolano; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que el imputado J.I.C., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. J.A.G., quien alegó: “Ciudadano Juez; dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario, y pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular

podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano J.I.C.. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.I.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del R.N.d.S.R. e Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1963, de 49 años de edad, hijo de A.T.C. (f) y de A.C. (f); titular de la cedula de Ciudadanía C.C- 13. 174.100, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, teléfono (DON ANTONIO) 0416-1763620; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, y la INFRACCION DE LA FALTA, prevista y sancionado en el articulo 23 numeral 1 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano J.I.C., por la presunta comisión del delito de del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, y la INFRACCION DE LA FALTA, prevista y sancionado en el articulo 23 numeral 1 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, sin residencia fija, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo diferente o de la misma naturaleza. 3.- Someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.I.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del R.N.d.S.R. e Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1963, de 49 años de edad, hijo de A.T.C. (f) y de A.C. (f); titular de la cedula de Ciudadanía C.C- 13. 174.100, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, teléfono (DON ANTONIO) 0416-1763620; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, y la INFRACCION DE LA FALTA, prevista y sancionado en el articulo 23 numeral 1 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado J.I.C., por el delito atribuido, conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 de las actas procesales debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo diferente o de la misma naturaleza. 3.- Someterse a los actos del proceso.

Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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