Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000991

ASUNTO : SP11-P-2011-000991

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T..

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

ESCABINOS: G.A.D.M. Y

M.H.D.R.

FISCAL: ABG. G.E.R.R.

ACUSADOS D.J.D.C. y G.A.R.T.

DEFENSORES: ABG. C.A.I. y H.A.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

Fecha: 29 de junio de 2012.

Acusados: Los ciudadanos D.J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-06-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.403.277, soltero, obrero, grado de instrucción tercer año de bachiller, hijo de O.C. (v) y de J.D. (f); y G.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.068.192, soltero, comerciante, hijo de L.Y.T.V. (v) y L.R.B.; incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhadyan Yerant Vizcaíno Hernández.

TITULO II

HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos D.J.D.C. y G.A.T., ya identificados, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado G.E.R.R., quien en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

En horas de la noche del día nueve de febrero de dos mil once (09/02/2011), el ciudadano Vizcaíno H.J.Y., se encontraba en el dormitorio de adaptación del centro de Inclusión C.C., ubicado en la vía que conduce a la Petrolea, municipio Córdoba del estado Táchira, donde se encuentran varias personas que reciben atención médica por presentar problemas de consumos de droga que los ha llevado alejarse de su grupo familiar y mantenerse deambulando en las calles de diferentes ciudades del país. Siendo aproximadamente las ocho horas de la noche de ese mismo día, los maestros guías ordenaron apagar las luces de las habitaciones donde pernoctan los ciudadanos para que pudieran realizar su descanso nocturno, cumpliendo de esta manera con los lineamientos y reglas del centro de Rehabilitación, pasado unos minutos los ciudadanos D.J.D.C. y G.A.R.T., quienes también estaban corpantiendo la habitación con la víctima, comenzaron acosarlo, manifestándole que no lo iban a dejar dormir, que tenían tiempo sin mujer y que querían penetrarlo, que si no prestaba la colaboración lo harían por la fuerza y comenzaron ambos sujetos a golpear a la víctima en diferentes partes del cuerpo con un palo de escoba que tenían en su poder, situación a la que se opuso la víctima, pero debido a la superioridad física y numérica de los imputados, éstos lograron dominarlo colocándole una sábana en el rostro a la víctima por el ciudadano G.A.R.T., comenzando D.J.D.C. a ejecutar el acto carnal violento penetrándolo con su miembro por vía anal, luego D.J.D.C. lo sostuvo con la sabana en el rostro a la víctima y G.A.R.T. comenzó a penetrarlo de la misma forma, no logrando la víctima gritar ni pedir ayuda por cuanto lo tenían sometido con la sabana lo que le impedía pedir auxilio a sus compañeros de habitación ya que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada. Aunado a lo anterior, la víctima luego de ser abusada sexualmente, recibió por parte de sus atacantes amenazas de muerte, indicándole que si los denunciaba con el personal del centro de Rehabilitación lo matarían, pero en virtud de que comenzó a sangrar por el recto decidió comunicar lo sucedido a la directiva del Centro de Rehabilitación C.C., quienes de manera inmediata lo trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le recibió la denuncia y fue remitido a la medicatura forense siendo atendido por el Dr. R.R., quien determinó que Vizcaíno H.J.Y. presentaba:

…1.- Escoriaciones en ambos glúteos. 2- Esfinter anal hipótonico.3- Desgarros en horas III y V. 4- Pliegues Anales presentes, concluyendo que presentaba esfínter anal con signos de lesiones recientes….”, siendo testigo de los golpes y de las insinuaciones de querer tener sexo con la víctima los ciudadanos Ovalles E.V.M. y S.C.M.Á., compañeros de habitación de la víctima, tal como quedó plasmado en las entrevistas rendidas ante los funcionarios investigadores…..”

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día once (11) días del mes de junio de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., sin acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a los ciudadanos: D.J.D.C. y G.A.T., anteriormente identificados. Debidamente constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. N.I.M.C., Juezas Escabinas ciudadanas G.A.d.M. y L.M.H. de Rangel. La Secretaria Abg. N.A.T.C., y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.E.R.R., los acusados y sus Defensores Públicos Penales Abgs. C.A.I. y H.A.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando los acusados provistos de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y reservado. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos : D.J.D.C. y G.A.R.T., por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhadyan Yerant Vizcaino Hernández, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Dos de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 20 de julio de 2011; finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a los acusados la pena correspondiente.

A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, Abgs. C.A.I. y H.A., quienes en forma oral hicieron sus alegatos de apertura, y defensa.

El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2011 y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada uno que no deseaban declarar.

En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. C.A.I., quien expuso “Ciudadana Jueza solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido G.A.T., por cuanto en conversación previa con él mismo, me manifestó su deseo de admitir responsabilidad”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. H.A., quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido D.J.D.C., por cuanto en conversación previa con él mismo, me manifestó su deseo de admitir responsabilidad”.

Visto lo manifestado, la Juez impuso nuevamente a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta al acusado D.J.D.C., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:” admito de manera libre y voluntaria la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”.

Así mismo pregunta al acusado G.A.T., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:” admito de manera libre y voluntaria la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”

A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Abg. C.A.I., quien expuso:”Oída la admisión de responsabilidad realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido D.D.C., solicito la imposición inmediata de la pena, solicitando muy respetuosamente se le imponga a mi defendido la pena mínima, es todo”.

A continuación le fue cedido el derecho de palabra al Abg. H.A., quien expuso:”Oída la admisión de responsabilidad realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido G.A.R.T., solicito la imposición inmediata de la pena, solicitando muy respetuosamente se le imponga a mi defendido la pena mínima, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte de los acusados y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de julio de 2011, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá acusado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestaron los ciudadanos D.J.D.C. y G.A.T., su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos. De inmediato la Juez ordenó la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no.

En este estado, en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan al se prescinda de las no evacuadas. En cuanto a las documentales se procede a incorporar las mismas por su lectura. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas se cede el derecho a las partes para que hagan sus observaciones. El Ministerio Público y defensa no hicieron sus observaciones; no hubo réplica ni por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.

TÍTULO IV

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Reconocimiento Médico legal Físico, N° 9700-164-888, de fecha 11-02-2011, suscrito por el Dr. R.R., Médico Forense.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2011, suscrita por la funcionaria Lcda. Danesa González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal.

  3. - Acta de Inspección de fecha 11-02-2011, suscrita por la funcionaria Lcda. Danesa González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal.

  4. - Experticia seminal N°9700-134-LCT-735, de fecha 10-03-2011.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Hechos acreditados:

    Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que en horas de la noche del día nueve de febrero de dos mil once (09/02/2011), el ciudadano Vizcaíno H.J.Y., se encontraba en uno de los dormitorios del centro de Inclusión C.C., ubicado en la vía que conduce a la Petrolea, municipio Córdoba del estado Táchira, donde se encuentran varias personas que reciben atención médica por presentar problemas de consumos de droga, que los ha llevado alejarse del grupo familiar, y que siendo aproximadamente las ocho horas de la noche de ese mismo día, los maestros guías ordenaron apagar las luces de las habitaciones donde pernoctan los ciudadanos para que pudieran realizar su descanso nocturno, que pasados unos minutos los ciudadanos D.J.D.C. y G.A.R.T., quienes también estaban corpantiendo la habitación con la víctima, comenzaron acosarlo, manifestándole que no lo iban a dejar dormir, que tenían tiempo sin mujer y que querían penetrarlo, que si no prestaba la colaboración lo harían por la fuerza y comenzaron ambos sujetos a golpear a la víctima en diferentes partes del cuerpo con un palo de escoba que tenían en su poder, situación a la que se opuso la víctima, pero debido a la superioridad física y numérica de los imputados, éstos lograron dominarlo colocándole una sábana en el rostro a la víctima por el ciudadano G.A.R.T., comenzando D.J.D.C. a ejecutar el acto carnal violento penetrándolo con su miembro por vía anal, luego D.J.D.C. lo sostuvo con la sabana en el rostro a la víctima y G.A.R.T. comenzó a penetrarlo de la misma forma, no logrando la víctima gritar ni pedir ayuda por cuanto lo tenían sometido con la sabana lo que le impedía pedir auxilio a sus compañeros de habitación ya que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada. Aunado a lo anterior, la víctima luego de ser abusada sexualmente, recibió por parte de sus atacantes amenazas de muerte, indicándole que si los denunciaba con el personal del centro de Rehabilitación lo matarían, pero en virtud de que comenzó a sangrar por el recto decidió comunicar lo sucedido a la directiva del Centro de Rehabilitación C.C., quienes de manera inmediata lo trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le recibió la denuncia y fue remitido a la medicatura forense siendo atendido por el Dr. R.R., quien determinó que Vizcaíno H.J.Y. presentaba:”…1.- Escoriaciones en ambos glúteos. 2- Esfinter anal hipótonico.3- Desgarros en horas III y V. 4- Pliegues Anales presentes, concluyendo que presentaba esfínter anal con signos de lesiones recientes.

    Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

  5. - Reconocimiento Médico legal Físico, N° 9700-164-888, de fecha 11-02-2011, suscrito por el Dr. R.R., Médico Forense, quien deja constancia en dicho informe que la víctima de autos, presentó:

    ESCORIACIONES (SIC) EN AMBOS GLUTEOS

    ESFINTER ANAL HIPOTONICO

    DESGARROS EN HORAS III Y V

    PLIEGUES ANALES PRESENTES

    CONCLUSIÓN: ESFINTER ANAL CON SIGNOS DE LESIONES RECIENTES…

    .

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Con la documental indicada ut supra, la cual se refiere al reconocimiento médico practicado a la víctima de autos, por el experto doctor R.R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que la víctima al momento de practicársele dicho reconocimiento, presentó excoriaciones en ambos glúteos, esfínter anal hipotónico, desgarros en horas III y V, pliegues anales presentes; concluyendo que el paciente presenta esfínter anal con signos de lesiones recientes; de lo que aprecia este Tribunal que de la prueba documental expedida por un experto forense, se determina que la víctima fue objeto de violación; por tanto se le da pleno valor probatorio, toda vez que con dicha prueba documental se configura el delito y se desprende las lesiones o el acto del cual fue objeto la víctima de autos, por tanto se configura el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y como autores y responsables de dicho delito los acusados D.J.D.C. y G.A.R.T..

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria Lcda. Danesa González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que consta que dicha funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios R.R., Endry Quintero y Antony, hasta el Centro de Inclusión Social C.C., ubicado en la vía La Petrolea, Sector Quince Rojo, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima de violación el ciudadano JHADYAN VIZCANO; por parte de los acusados de autos de autos; los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron al sitio a los fines de practicar inspección técnica, colectando una sabana elaborada en fibras naturales de color violeta y blanco, marca Canon, la cual fue utilizada para cubrir el rostro de la víctima al momento del hecho, en el referido centro se encontraban los ciudadanos D.J.D.C. y G.A.R.T., presuntos autores y participes de la comisión del hecho punible que se investiga, por lo que fue necesario que la comisión se comunicara vía telefónica con el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, a quien le manifestaron lo sucedido, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordando dicho Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, quienes fueron señalados por la víctima como los autores de su agresión. q

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y reservado, toda vez que de la misma se desprende el sitio donde ocurrió el hecho, así como la presencia tanto de los acusados como la víctima en el lugar del mismo, (Centro de Inclusión Social C.C., ubicado en la vía La Petrolea, Sector Quince Rojo, Municipio Junín, estado Táchira); por tanto se le da pleno valor probatorio toda ve que se acredita el hecho relacionado con la detención de los acusados D.J.D.C. y G.A.R.T., quienes fueron aprehendidos en el Centro de Rehabilitación donde se encontraban recluidos junto con la víctima de autos.

  7. - Acta de Inspección No. 0576 de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria Lcda. Danesa González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que consta que dicha funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios R.R., Endry Quintero y Antony, hasta el Centro de Inclusión Social C.C., ubicado en la vía La Petrolea, Sector Quince Rojo, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto la víctima de autos, colectando los funcionarios actuantes como evidencia una sabana elaborada en fibras naturales de color violeta y blanco, marca Canon, la cual fue utilizada para cubrir según la víctima su rostro al momento del hecho.

    El Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados D.J.D.C. y G.A.R.T., por cuanto la misma permite establecer el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima; dicha documental se trata de la inspección ocular Nº 0576, de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 24 y vto. pieza I), practicada por los funcionarios Danesa González, R.R., y Endrid Quintero, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al “Centro de Inclusión Social C.C.” de igual forma en el primer nivel las inscripciones alusivas a “MISION NEGRA HIPOLITA”, que en el segundo nivel se visualiza un letrero donde se lee en alto relieve “ CUARTO DE DESCANSO”, que visualizaron un colchón revestido con una sábana de color violeta y blanco la cual fue colectada. Siendo acreditado con esta prueba, que efectivamente existen varias habitaciones compartidas entre las diferentes personas que pernoctan en el referido centro; por tanto se le da todo su valor probatorio a esta prueba documental, para acreditar la responsabilidad de los acusados en el delito atribuido.

  8. - Experticia seminal N°9700-134-LCT-735, de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria Anerkys Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicada a:

    “…Un (01) accesorio de lencería de los comúnmente denominadas SABANA, de forma rectangular…confeccionada con fibras naturales y sintéticas color morado con estampados color blanco alusivo a figuras geométricas…la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en superficie manchas de aspecto blanquecino, de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro…METDO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL, determinación de la Enzima Fosfatasa Acida Prostática POSITIVO (+). CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye; 1.- Las manchas de aspecto blanquecino, presentes en la superficie de la evidencia recibida (sabana) SON DE NATURALEZA SEMINAL.- .

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y reservado, la cual permite establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados en el delito atribuido por el Ministerio Público, por cuanto dicha documental realizada por experto idóneo permite establecer que la evidencia colectada en el sitio donde ocurrió el hecho y la cual fue utilizada según la víctima por los acusados para cometer el hecho, se encontró que las manchas de aspecto blanquecino, presentes en la superficie de la evidencia (sabana), son de naturaleza seminal; por lo tanto con esta prueba documental se le da todo valor probatorio, con la cual se determina la responsabilidad de los acusados en el delito de violación, en perjuicio de la víctima de autos.

    En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento. Presupuestos que en el presente caso, no se aplican ya que las documentales incorporadas son de las previstas en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio valoró el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en horas de la noche del día nueve de febrero de dos mil once (09/02/2011), el ciudadano Vizcaíno H.J.Y., se encontraba en uno de los dormitorios del centro de Inclusión C.C., ubicado en la vía que conduce a la Petrolea, municipio Córdoba del estado Táchira, donde se encuentran varias personas que reciben atención médica por presentar problemas de consumos de droga, que los ha llevado alejarse del grupo familiar, y que siendo aproximadamente las ocho horas de la noche de ese mismo día, los maestros guías ordenaron apagar las luces de las habitaciones donde pernoctan los ciudadanos para que pudieran realizar su descanso nocturno, que pasados unos minutos los ciudadanos D.J.D.C. y G.A.R.T., quienes también estaban corpantiendo la habitación con la víctima, comenzaron acosarlo, manifestándole que no lo iban a dejar dormir, que tenían tiempo sin mujer y que querían penetrarlo, que si no prestaba la colaboración lo harían por la fuerza y comenzaron ambos sujetos a golpear a la víctima en diferentes partes del cuerpo con un palo de escoba que tenían en su poder, situación a la que se opuso la víctima, pero debido a la superioridad física y numérica de los imputados, éstos lograron dominarlo colocándole una sábana en el rostro a la víctima por el ciudadano G.A.R.T., comenzando D.J.D.C. a ejecutar el acto carnal violento penetrándolo con su miembro por vía anal, luego D.J.D.C. lo sostuvo con la sabana en el rostro a la víctima y G.A.R.T. comenzó a penetrarlo de la misma forma, no logrando la víctima gritar ni pedir ayuda por cuanto lo tenían sometido con la sabana lo que le impedía pedir auxilio a sus compañeros de habitación ya que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada. Aunado a lo anterior, la víctima luego de ser abusada sexualmente, recibió por parte de sus atacantes amenazas de muerte, indicándole que si los denunciaba con el personal del centro de Rehabilitación lo matarían, pero en virtud de que comenzó a sangrar por el recto decidió comunicar lo sucedido a la directiva del Centro de Rehabilitación C.C., quienes de manera inmediata lo trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le recibió la denuncia y fue remitido a la medicatura forense siendo atendido por el Dr. R.R., quien determinó que Vizcaíno H.J.Y. presentaba:”…1.- Escoriaciones en ambos glúteos. 2- Esfinter anal hipótonico.3- Desgarros en horas III y V. 4- Pliegues Anales presentes, concluyendo que presentaba esfínter anal con signos de lesiones recientes.

    Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los acusados D.J.D.C. y G.A.T., con las documentales recepcionadas y valoradas ut supra y conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación de los acusados D.J.D.C. y G.A.T., así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que los prenombrados acusados admitieron la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista sus confesiones libres y voluntarias en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhadyan Yerant Vizcaíno Hernández, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que los acusados no negaron la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hicieron en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

    Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

    …La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

    .(negrillas de éste Tribunal).

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

    En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que los acusados D.J.D.C. y G.A.T., son autores y culpables del delito VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhadyan Yerant Vizcaíno Hernández.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que los prenombrados acusados, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuaron con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se les acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutaron el hecho del que fue objeto la víctima de autos; sin duda alguna, conduciendo a que son responsables y culpables del delito VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhadyan Yerant Vizcaíno Hernández; por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de los ciudadanos D.J.D.C. y G.A.T., de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

    TÍTULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido por parte de los acusados D.J.D.C. y G.A.T..

    En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 374 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, dispone lo siguiente:

    Quien por medio de amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años … …

    .

    Por su parte, el artículo 83 del Código Penal, señala:

    Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    .

    Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y reservado, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la certeza quien aquí juzga, que efectivamente los aquí acusados son autores del delito indicado ut supra, tal y como quedó comprobado en el contradictorio, es así, que el día de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2011, éstos ejercieron contra la víctimas violencia para cometer un abuso sexual. En consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados D.J.D.C. y G.A.T., en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhadyan Vizcaíno, quedó demostrada con cada uno de los órganos de pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y reservado, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    Ahora bien, el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cuya pena va de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea de Doce (12) años y seis (06) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, además no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, quedando como pena definitiva para cada uno de los acusados la de DIEZ (10) años de prisión. Y así se decide.

    Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    TÍTULO VIII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a los ciudadanos D.J.D.C. y G.A.T., en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por cuanto los mismos resultaron culpables y responsables del delito atribuido y fueron condenados a cumplir una pena superior a cinco años de prisión. Así se decide.

    TITULO IX

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a los acusados D.J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-06-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.403.277, soltero, obrero, grado de instrucción tercer año de bachiller, hijo de O.C. (v) y de J.D. (f), y G.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.068.192, soltero, comerciante, hijo de L.Y.T.V. (v) y L.R.B., con residencia en Barranca, parte alta, calle 1, carrera 06, casa Nº° 6, actualmente recluido en el Centro de recuperación Negro Hipólita, C.C., vía la Petrolea, Estado Táchira; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jhadyan Yerant Vizcaíno Hernández. Se condenan igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra los condenados D.J.D.C. y G.A.T., plenamente identificado en autos.

TERCERO

Se EXONERA a los condenados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, estado Táchira.-

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2012.

ABG. N.I.M.C.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS:

G.A.D.M.

M.H.D.R.

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA

SP11-P-2011-000991/29-06-2012/NIMC

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