Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

San A.d.T., 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003084

ASUNTO : SP11-P-2012-003084

RESOLUCIÓN

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIA: ABG. J.A.D.L.

IMPUTADO: LIUMER H.P.C.

DEFENSOR: ABG. S.M.

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Según los funcionarios oficiales adscritos al comando Regional N° 11 Destacamento de frontera comando San Antonio, Estado Táchira. Siendo las 1:30 en horas de la tarde del día 05-09-12, se encontraban de comisión de servicios, por la jurisdicción del Municipio Bolívar por la trocha del Aeropuerto se observo un camión de color rojo, marca Ford, modelo F-350, cruzando el río Táchira limite entre la Republica de Colombia y Venezuela, cargados con comederos, y bebederos para pollos, en ese momento se encontraba un ciudadano que se le informo que se bajara del vehiculo, se le solicito su documentación de nombre: LIUMER H.P.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 15.156.897, residenciado en la 9na avenida 20 San M.C.N.d.S.C., quien transportaba el vehiculo con sus características: marca: FORD, modelo: F-350 4X4, color: ROJO, placas: A96AZ2G, año: 2009, clase: CAMIÓN, tipo : PLATAFORMA, uso: CARGA, serial de carrocería: 8YTKF375398A353229, serial de motor: 9ª353229, se le solicito documentación correspondiente a la mencionada mercancía, manifestando no poseerla, se procedió a trasladarlo junto con la mercancía a la sede de la primera compañía del destacamento de Frontera N° 11 de la guardia Nacional donde se realizara el inventario de la mercancía arrojando la siguiente cantidad: trecientas 1- 1- (300) unidades de comedores colgantes de color amarillo marca avi campo peso neto 600 Kg. Precio unitario 44 BsF total 13.200Bs.f

2- Doscientas (200) unidades de bebederos colgantes, de color rojo marca avi campo, peso neto: 400Kg, precio unitario 18BSF total 3600bsf.

3-Doscientos (200) unidades de bebederos colgantes color negro marca plasson peso neto 200kg precio unitario 59Bsf total 11800Bsf para un total de dinero de 28600Bs.

Se notifico por llamada telefónica al ciudadano abogado: G.R., fiscal vigésimo cuarto del ministerio público, manifestando al ciudadano fiscal que fueran realizadas las respectivas diligencias.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO

La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano LIUMER H.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1979, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0424-4078856, residenciado en Plaza Vieja Número 3-23, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal de fecha 10 de septiembre del 2012.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

  1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

  2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

  3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

  4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

  5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceden las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), ello en base a lo señalado por el representante del Ministerio Público quien refirió que el dictamen pericial practicado a las mercancías retenidas en la presente causa arrojo un total de 323,50 Unidades Tributarias, hace que el valor en aduana de dicha mercancía sea inferior al referido; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano LIUMER H.P.C., debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación de los aprehendidos, lo que significa que para este juzgado presentada como fueron los aprehendidos se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LIUMER H.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1979, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0424-4078856, residenciado en Plaza Vieja Número 3-23, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mismo constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.

SEGUNDO

SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido LIUMER H.P.C., se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut supra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta.

TERCERO

SE RESTITUYE LA L.S.R. al ciudadano LIUMER H.P.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A

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