Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DE 2012

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000233

PARTE ACTORA: G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.493.693

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.D.P. y M.D.L.P.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.352 y 98.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECNI-LENTES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 9, Tomo 11-a, de fecha 26 de mayo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M. GALLANTI, ILDEMARO J.O.C., L.M.M.G. y E.C.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.666, 74.439, 48.483 y 103.246, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 27.823,43.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que el juez le concedió la carga de la prueba del salario a la parte demandada, sin valorar las pruebas presentadas por las partes, tales como el pago de las utilidades y las vacaciones. Que la parte actora dijo haber recibido bonos que pertenecieron al salario integral pero que esto no fue demostrado, de allí que han debido haberse deducido tales montos del salario acordado, toda vez que son conceptos exorbitantes y deben ser probados por la parte actora. Que los recibos presentados demostraron el salario devengado. Que no tiene sentido que el trabajador hubiese ganado en quincenas anteriores que en la última. Que no realizó una valoración debida de las pruebas. Consigna copia certificada de acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo. Que la parte actora demanda el pago de las vacaciones presentando los recibos de pago, para luego modificar sus argumentos indicando que sí se los pagaron pero que no los disfrutó. Por tales motivos, pide se declare con lugar la demanda incoada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada sociedad mercantil TECNI-LENTES C.A. el día 01 de noviembre de 1998, en el cargo de Técnico Óptico, contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm. a 6:30 pm; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.120,00; que en fecha 06 de Julio de 2010, el demandante se retiró voluntariamente, con un tiempo de servicio de 11 años, 8 meses y 05 días; que no le cancelaron sus prestaciones sociales excepto las utilidades de 2009, ya que fueron canceladas todos los años mientras duro la relación laboral; que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin lograr llegar a un acuerdo amistoso, procede a demandar a la sociedad mercantil TECNI-LENTES C.A., para que convenga a pagar la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.991,87), por cobro de prestaciones sociales.

Contestación:

La demandada en su contestación reconoció la existencia de la relación del trabajo, admitió la fecha de ingreso alega por el demandante 01/11/1998 así como el cargo que desempeñaba, el motivo de la culminación de la relación (renuncia), así como la fecha de terminación de la misma; reconoció que las utilidades se las cancelaron durante toda la relación laboral, quedando pendientes la fracción del último año, es decir las comprendidas entre el 01 de Enero de 2010 hasta el 06 de Julio de 2010, por un lapso de 6 meses; negaron el sueldo alegado por el trabajador de Bs. 2.120,00 ya que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que el último salario devengado por el demandante fue de Bs. 1.400,00. Por tales motivos pide se declare sin lugar la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Recibos de vacaciones y bono vacacional a favor del demandante (fs. 41 al 45). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de cancelación de utilidades y adelantos de prestaciones sociales, a favor del demandante, (fs. 46 al 54). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de bonos diarios a favor del ciudadano G.L.C. (fs. 55 y 56). Los mismos fueron desconocidos y por tanto no merecen valoración probatoria.

- Testimoniales de 1os ciudadanos J.J.C., A.J.R.A., D.J.B.R. y D.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-10.157.081, V-10.748.279 y V-12.232.389 respectivamente. Los mismos no se hicieron presente en la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Recibos de pago de sueldos y salario a favor del G.L.C. (fs. 63 al 66). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional a favor del G.L.C. (fs. 67 al 84). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de renuncia de fecha 03 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano G.L.C., dirigida a la sociedad mercantil TECNI-LENTES C.A. (fs. 85). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de egreso Nos. 0715, 0596, 0458, 0336, con membrete de la sociedad mercantil TECNI-LENTES C.A. (fs. 86 al 89). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE LA PARTE:

El ciudadano G.L.C., declaró: a) Que ingresó a laborar para la empresa TECNI-LENTES C.A., en el año 1998, sin embargo había laborado previamente en el año 1984, entonces ya era conocido por el propietario ciudadano Liderman Quintero; b) que el cargo desempeñado era de técnico de laboratorio óptico; c) que el salario que devengó durante la relación de trabajo, era quincenal y fijo; d) que nunca disfrutó de vacaciones, por ello las reclama; e) que le cancelaban las utilidades año a año, de acuerdo a lo que aparece reflejado en los recibos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte actora demanda el pago de los derechos laborales incluyendo el pago de las vacaciones anuales, las cuales a decir del actor no le fueron canceladas. Puede verse igualmente que el disfrute de las mismas fue objeto de controversia en el curso de la audiencia de juicio y por tanto, que la prueba del mismo le correspondió a la parte demandada.

Al respecto se evidencia que fueron aportados recibos de pagos anuales de dicho beneficio, sin embargo la mención que en ellos se contempla sobre el eventual disfrute de las vacaciones en ningún caso demuestra la interrupción de las labores del actor por un período equivalente al receso que la Ley contempla a su favor. Ha debido la parte demandada valerse de otras pruebas como el control de asistencia u otros medios para demostrar el disfrute efectivo de las vacaciones por parte del actor. Al no haberlo, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y así debe quedar establecido.

Respecto a la base de cálculo de los conceptos reclamados, la demandada pretende se valoren como prueba de la contraprestación percibida por el actor, el salario mediante el cual se calcularon los anticipos y demás beneficios cancelados a lo largo de la relación laboral. Sin embargo, debe aclararse que las liquidaciones no pueden ser valoradas como prueba de un hecho porque el objeto de dicha prueba se encuentra circunscrito a la apreciación de un pago realizado al trabajador; es este hecho el que le puede ser opuesto al actor con la presentación de la liquidación; el salario allí establecido no merece fe a este juzgador, máxime cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo de cierta forma establece la prueba legal del salario, cuando obliga al empleador a entregar un recibo que contenga el salario y todos sus componentes al menos una vez al mes (art. 133). De allí que esta alzada considere que esta pretensión del apelante es improcedente.

Igualmente se aprecia que el recurrente pretende se considere carga de la prueba del demandante la inclusión en el salario de un bono diario.

Ahora bien, negado el salario y alegado uno distinto en la contestación de la demanda, la carga de demostrar el fundamento de su negación le correspondió a la parte demandada, la cual sólo consignó cuatro recibos y por tanto, los efectos probatorios de los mismos no pueden extenderse más allá de los períodos en ellos señalados. De esto puede concluirse que el juez en la recurrida obró conforme a derecho al estimar tales recibos sólo para los meses allí indicados y emplear los salarios alegados por el actor para el resto de la relación de trabajo. Así se establece.

Finalmente, puede verse que ante esta instancia el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de documentos suscritos por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo las mismas fueron promovidas extemporáneamente.

De todo lo anterior se desprende que la recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes y que los conceptos procedentes son los siguientes:

- Antigüedad: Bs. 14.213,81

- Intereses: Bs. 7.657,60

- Utilidades: Bs. 350,03

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 7.002,09

- Menos preaviso omitido: Bs. 1.400,10

Para un total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.823.43)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.L.C. en contra de la sociedad mercantil TECNI-LENTES C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.823.43).

Así mismo se condena al pago de los montos resultantes del cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los siguientes términos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, se calcularán desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se harán por un solo experto nombrado por el Tribunal.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000233

JGHB/Edgar M.

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