Decisión nº 13-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Parte Demandante: G.N.M.V. y F.Y.D.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.636.786 y V-12.229.963, cónyuges entre sí, de este domicilio y hábil.

Apoderados judiciales

de la parte demandante: Abgs. J.A.V.T. y C.B.T. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.813 y 82.994

Parte Demandada: J.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.013.398, de este domicilio y civilmente hábil.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente Nº: 15.917-2005

NARRATIVA

Los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., asistidos por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., presentaron en fecha 07 de Octubre de 2005, demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en contra del ciudadano J.A.R..

Según lo expresado por la parte demandante en su escrito, el día 03 de junio de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, suscribieron con el demandado J.A.R. un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble consistente en un apartamento signado tonel No. 01-02 del bloque 11 de la Urbanización Los Guasimos, jurisdicción de la Parroquia San J.B.. Que en la opción a compra se fijó el precio de venta del apartamento en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) que ambas partes acordaron que serían cancelados así: la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta a manera de arras, y el resto, es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), serían cancelados mediante un crédito por Política Habitacional en un lapso de noventa días consecutivos a partir de la firma del documento.

Manifiesta que en la cláusula tercera del contrato las partes aceptaron que de no realizarse la negociación, si era por incumplimiento de su parte perderían el 30% de lo dado en arras y si era por incumplimiento del oferente, él mismo debería devolver lo recibido en arras más el 30%.

Alega que para cumplir con lo acordado en el contrato acudieron al Banco Universal Fondocomún para solicitar el crédito por política habitacional, a fin de cancelar la suma adeudada, que el crédito les fue aprobado por el Banco Fondocomún el día 08 de Agosto de 2005; que el día 06 de septiembre de 2005, el demandado J.A.R. los convocó a su residencia y les entregó una comunicación la cual solo estaba dirigida a G.N.M.V., en la que informa decisiones tomadas unilateralmente en relación al contrato suscrito entre ellos, pretendiendo adueñarse del dinero dado en arras, incumpliendo el contrato y sentenciándose a su favor unos supuestos daños e indemnizaciones que ningún tribunal se los ha acordado; en dicha comunicación expresa cosas como que prescribió el contrato, que la operación realizada entre ellos queda sin efecto por cuanto el lapso establecido prescribió y el incumplimiento ha causado perdidas en su patrimonio, por cuanto las arras entregadas las comprometió en una operación de contado para adquirir una vivienda y le ocasionó la pérdida total de las arras, que su propósito no es ocasionarle problemas pero que no le queda otra alternativa que ofertarle su propiedad en un nuevo valor y con un nuevo contrato.

Que el ciudadano J.A.R. lo que pretende es sorprenderles en su buena fe, quedarse con todas arras e incumplir con el contrato de opción de compra venta y no venderles el inmueble como estaba pactado, que el atropello del señor Rondón llega a extremos inauditos cuando le oferta la propiedad con un nuevo valor y en nuevo contrato, que esto quiere decir que manejó la situación de manera dolosa y su intención es que se le pague más por su propiedad.

Que además de lo anteriormente expuesto, el ciudadano J.A.R. en fecha 09 de septiembre de 2005 se dirige a Fondocomún y le informa al banco que en vista de que el ciudadano G.M.V. no se presentó a formalizar la negociación, le elaboró un escrito notificándole el incumplimiento presentado, le señaló la prescripción del convenio entre ellos y los problemas económicos que le había acarreado. Que con esta comunicación el ciudadano J.A.R. demuestra que estaba en conocimiento que el crédito había sido solicitado y aprobado.

Manifiesta que siempre han estado en la mejor disposición y buena fe de cumplir el convenio suscrito, tanto así que entregaron la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) y el día 08 de agosto de 2005 les fue aprobado el saldo restante de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) por la entidad financiera Fondocomún, quien recibió la solicitud en los noventa días continuos que tenían estipulados para ello, y además la aprobó, procediendo con el tramite largo y complejo que culmina con la redacción del documento definitivo de crédito, previa distribución de los recursos correspondientes por el estado; que de toda esta situación estaba en perfecto conocimiento

Que todos los ciudadanos en este país conocen que los créditos de política habitacional no tienen una fecha exacta, fija, invariable y determinada para su aprobación porque dependen de los organismos estadales correspondientes, por lo que todo contratante que asuma que se le va a cancelar con recursos de la política habitacional del Estado debe actuar de buena fe.

Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, manifestando que el ciudadano J.A.R. no actúo de buena fe, que decidió el mismo que el contrato suscrito había prescrito y que se tomaba la totalidad de las arras como reparación del daño que supuestamente se le había causado, violando descaradamente su derecho a la defensa y al debido proceso que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo expuesto ocurre para demandar a J.A.R., por cumplimiento de contrato. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos y estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES.

En fecha 31 de Octubre de 2005, por auto inserto al folio 16 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada bajo el N° 15917, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación; en fecha 23 de Noviembre del 2005, se libró la compulsa respectiva a la parte demandada; en fecha 05 de Diciembre el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quedando emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.

El ciudadano J.A.R., debidamente asistido por el abogado R.J.C.M., por escrito de fecha 19 de Enero de 2006, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes.

Alega que si bien es cierto que en fecha 03 de junio de 2005 suscribió con los demandantes un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble de su propiedad, en la cláusula segunda se estableció que el lapso convenido por ambas partes para la cancelación de la totalidad del precio de la venta fue de noventa días consecutivos a partir de la firma del documento, es decir que dicho plazo feneció el día 02 de septiembre de 2005, sin que para esa fecha los accionantes hubiesen cancelado la totalidad del precio de la venta, a pesar de estar en conocimiento que estaba igualmente negociando una vivienda para su familia, que esto se evidencia de la comunicación que le envió al demandante en fecha 06 de septiembre de 2005.

Que en efecto el día 29 de agosto de 2005, el ciudadano G.N.M. le notificó que entre los días 1 y 2 de septiembre de 2005, estarían firmando el documento final, a lo cual le manifestó que no le quedara mal porque él también estaba haciendo otra negociación, pero es el caso que llegado el día 02 de septiembre de 2005 el ciudadano G.M. no se presentó, y al no haber recibido noticias de él, y por cuanto él no podía cumplir con la obligación de pagar el precio de la casa que había negociado, decidió enviarle una comunicación.

Manifiesta que lo expuesto en la referida comunicación esta totalmente ajustado a la Ley, pues vencido el lapso establecido para el pago del precio, ya no estaba legalmente obligado a mantener el precio de la venta y menos cuando la falta de cumplimiento por parte de los demandantes dio lugar a que él perdiera la oportunidad de adquirir una vivienda y a perder el 25% de las arras de esa negociación.

Agrega que también envió el 09 de septiembre de 2005 una comunicación a Fondocomún, entidad que estaba encargada de otorgar el crédito a los demandantes, en la cual le participó la situación que se presentó por haberse vencido el plazo para el pago del precio sin que se hubiera dado cumplimiento al mismo, con el fin de que la entidad financiera estuviera al tanto de la situación, ya que al haber vencido el plazo estipulado, no estaba en la obligación de dar cumplimiento al mismo en forma extemporánea, cosa que pretende hoy el accionante, pues fue hasta el 24 de noviembre que esa entidad bancaria le hace entrega a los demandantes del documento de otorgamiento del crédito.

Que en este caso es evidente que quien incurrió en incumplimiento del contrato fue la parte demandante que ahora pretende por la vía judicial solicitar su cumplimiento. Que la parte demandante se atreve a alegar que él con argumentos rebuscados pretende sorprenderlos en su buena fe, pero alega que todo es claro, que había un contrato firmado entre ambas partes con un plazo establecido y que vencido este plazo sin que cumplieran con su obligación, esta en todo su derecho de no dar cumplimiento a su obligación, entonces no tiene la razón la parte demandante cuando afirma que les sorprendió en su buena fe y que actuó con manejos dolosos.

Que en relación con lo expuesto por la parte demandante de que se hizo justicia por su propia mano queriéndose quedar con la totalidad de las arras, no se corresponde esta afirmación con la realidad, pues al haber suscrito el contrato y recibido las arras busco otro inmueble para adquirir, razón por la cual hizo uso de la totalidad del dinero recibido en arras y así el poder cancelar las arras para la negociación que tenia pactada con la empresa OBRACON C.A., de los cuales perdió el veinticinco por ciento.

Que en vista de la situación que se presentó, llegó a un acuerdo con el abogado de la parte demandante que para esa oportunidad era el abogado J.E.G.C., como se evidencia de la citación que le hiciera a su bufete, en donde le hizo la propuesta de devolver en tres partes el monto del precio, con el pago de intereses previa deducción del 30% pues el incumplimiento fue de los accionantes, y así fue convenido en la cláusula tercera del contrato objeto del presente proceso, propuesta a la que nunca le fue dada respuesta, entonces no es cierto que no haya tenido la intención de devolver lo recibido por concepto de arras, pero para la fecha en que se le requirió le era imposible devolverla, pues ya había dispuesto de ese dinero.

Que por todo lo expuesto se evidencia que fue la parte demandante quien no dio cumplimiento a su obligación de cancelar el precio de venta en el plazo convenido, por lo que no esta obligado a dar cumplimiento al otorgamiento del documento de venta, y en consecuencia solicitó sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

En el mismo escrito procede la parte demandada a proponer la reconvención o mutua petición exponiendo los mismos alegatos con los cuales contesta la demanda y procede a reconvenir a los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., para que sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 03 de junio de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 3, Tomo 127, por haber incumplido con la cláusula segunda del referido contrato. Que de conformidad con la cláusula tercera sean condenados a perder el 30% del monto de las arras que fueran canceladas, que en virtud del incumplimiento en que incurrió la parte demandante le sea cancelada la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 5.750.000,00) por concepto del monto de las arras que perdió en la negociación de compraventa de un inmueble con la empresa OBRACON C.A. Que le sean canceladas las costas y costos que se originen en la presente demanda.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2006, fue admitida la reconvención propuesta y se fijó el quinto día de despacho para que tenga lugar la contestación a la reconvención y se suspendió el procedimiento con respecto a la demanda principal.

En fecha 07 de febrero de 2006 la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada C.B.T., presentó escrito mediante la cual procede a dar contestación a la reconvención interpuesta en contra de sus representados, entre otras cosas exponen los demandantes reconvenidos que es inexacto que el demandado reconviniente señale que el plazo convenido por ambas partes para la cancelación de la totalidad del precio fue de noventa días, pues apegándose al contrato entre las líneas 39, 40, 41, 42 y 43 se lee: “y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) serán cancelados por los aceptantes mediante un crédito solicitado por la Ley de Política Habitacional en un lapso de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la firma de este documento”. Que de ello se puede observar que no era un pago puro y simple sino que estaba sujeto a la condición de que el crédito seria solicitado por Ley de Política Habitacional, para lo cual se tenía un plazo de noventa (90) días, no se señaló en el contrato que el lapso de noventa día era para cancelar la obligación, entendiéndose que si se pacta de buena fe no hay la menor duda de que el señor J.A.R. conoció y aceptó libremente que el trámite era a través de la política habitacional del estado, crédito que fue aprobado en la primera quincena de agosto del 2005, y así se le participó al reconviniente.

Aduce además en su escrito que el ciudadano J.A.R., el día 29 de agosto del 2005 sin que venciera el plazo que se estipuló entre las partes, ordenó una publicación en el Diario Los Andes de San Cristóbal, de un aviso donde oferta en ochenta millones el apartamento objeto de la negociación pactada con sus representados, que con esto se evidencia que el ciudadano J.A.R. no tenia la intención de cumplir con sus representado. Además de ello, considera la apoderada judicial de los demandantes reconvinientes que el demandado da diferentes versiones con respecto al destino de las arras, pues en una parte de la reconvención dice que en la comunicación enviada el 06 de septiembre expresa que: “…lo que me ha ocasionado la perdida total de las arras…” y en otro folio del mismo escrito dice que: “…a perder también un veinticinco (25%) por ciento de las arras…” igualmente aparece en el escrito de reconvención que el día lunes 29 de agosto de 2005 el ciudadano G.M. se presentó en su casa para notificarle que entre los días 1 y 2 de septiembre de 2005 estarían formando el documento final y es ese mismo día la fecha en que J.A.R. ordena la publicación del aviso en el Diario La Nación ofertando la venta de su apartamento, entonces cómo puede el demandado mandar a publicar la venta de su apartamento si en la misma fecha su representado le anunció la firma del documento, de esto se evidencia el oscuro proceder de J.A.R.. Solicitó al Tribunal se declare sin lugar la reconvención y se condene en costas al reconviniente.

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió oficio No. 108 de fecha 03-02-06, proveniente del Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde manifiesta que si se estampo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01-02-06 y participada con oficio No. 126 de fecha 02-02-06.

En fecha 03 de Marzo de 2006 ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 14-02-05 y admitidas el 22-02-05.

La parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 11 de febrero de 2005, las cuales fueron agregadas el 06-03-06 y admitidas el 14-03-06.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas Promovidas por el actor:

Con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Copia mecanografiada certificada del documento de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 03, Tomo 127 de fecha 03 de Junio de 2005.

Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Comunicación suscrita por J.A.R. a G.N.M.V., de fecha 06 de septiembre de 2005.

Este documento privado, no impugnado ni desconocido, y, producido en original, se le otorga valor y eficacia jurídica de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil.

• Copia simple de comunicación suscrita por J.A.R. a la entidad financiera Fondocomún Banco Universal de fecha 09 de septiembre de 2005.

Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Copia de simple del periódico la Nación de fecha 03 de septiembre de 2005, de la página 5, cuerpo “C” de la sección de mini avisos con sello de la Hemeroteca Estadal de la Gobernación del Estado Táchira.

Esta prueba no la valora el Tribunal porque no es de las admitidas por el Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Merito Favorable de los autos, especialmente el documento de opción a compra venta suscrito entre las partes

Esta prueba no la valora el Tribunal porque no es de las admitidas por el Código de Procedimiento Civil.

• Inspección Judicial ante el Banco Universal Fondocomún, oficina de San Cristóbal.

Esta prueba la valora el Tribunal conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio.

• Inspección Judicial a la Editorial Torbes C.A., editora del Diario La Nación.

Esta prueba la valora el Tribunal conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio.

• Certificación producida por la Editorial Torbes C.A., suscrita por G.d.C., Gerente General.

Este documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio por no haber sido reconocido conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

• Prueba de Informes a Editorial Torbes C.A., a fin de que envíen a este juzgado las ediciones del Diario La Nación de los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2005 y 16, 27 y 31 de Octubre del mismo año.

Esta prueba no la valora el Tribunal porque el informe solicitado y consignado fue los ejemplares del Diario La Nación y ésta no es una de las pruebas admitidas por el Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Promovidas por la parte demandada.

Con el escrito de contestación la parte demandada consignó los siguientes documentos:

• Comunicación suscrita por J.A.R. a G.N.M.V., de fecha 06 de septiembre de 2005.

Esta prueba ya fue valorada por el Tribunal

• Copia simple de la comunicación suscrita por el abogado M.S.F. al presidente del Colegio de Abogados de fecha 24 de noviembre de 2005 y el documento de otorgamiento de crédito por Fondocomún a los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G..

Este documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio por no haber sido reconocido conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

• Comunicación suscrita por el abogado J.E.G.C. al ciudadano J.A.R. de fecha 20 de septiembre de 2005.

Este documento emanado de un tercero por haber sido reconocido conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• El mérito y valor probatorio que emana del escrito de la contestación de la reconvención propuesta, así como el merito favorable de los autos.

Esta prueba no fue admitida por el Tribunal conforme al auto de fecha 14 de Marzo del 2006.

• El valor probatorio del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 03, Tomo 127 de fecha 03 de Junio de 2005.

Esta prueba ya fue valorada por el Tribunal.

• El valor probatorio del libelo de demanda.

Esta prueba no fue admitida por el Tribunal conforme al auto de fecha 14 de Marzo del 2006.

• El valor probatorio de la comunicación de fecha 06 de septiembre de 2005.

Esta prueba ya fue valorada por el Tribunal.

• El valor probatorio de la comunicación de fecha 09 de septiembre de 2005, enviada a la entidad de ahorro y préstamo Fondocomún.

Esta prueba ya fue valorada por el Tribunal.

• El valor probatorio del documento anexado al escrito de contestación de fecha 24 de noviembre de 2005.

Esta prueba ya fue valorada.

• El valor probatorio del contrato de opción de compra venta suscrita en fecha 04 de julio de 2005 con la empresa OBRACON C.A.

Esta prueba no fue admitida por el Tribunal conforme al auto de fecha 14 de Marzo del 2006.

• El valor probatorio de la citación efectuada por el abogado J.E.G.C..

Esta prueba ya fue valorada.

• Testimonial del ciudadano J.M.P.C., representante legal de la Empresa Obras y Construcciones OBRACON C.A.

Esta prueba no fue admitida por el Tribunal conforme al auto de fecha 14 de Marzo del 2006.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa el Juez lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Alegan los demandantes que en fecha 03-06-2005 celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Guasimos, que la venta se pacto en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), de los cuales entregó en calidad de arras TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) y el saldo restante de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) serían cancelados a través de una solicitud de crédito por Política Habitacional, en un lapso de noventa días consecutivos a partir de la firma del documento de opción a compra. Que dentro del lapso establecido de noventa días realizó la solicitud de crédito de política habitacional en la entidad financiera FONDOCOMUN, y que esta solicitud fue aprobada por el banco el día 08 de agosto del 2005. Que el ciudadano J.A.R. le envió una comunicación en fecha 06 de septiembre donde entre otras cosas le manifiesta que el contrato prescribió, y le oferta el inmueble en otro precio y con un nuevo contrato.

A estas afirmaciones procede el demandante a contestar y contradecir la demanda y expresa que el plazo de noventa días otorgado en el contrato venció en fecha 02 de septiembre del 2005 y que los accionantes para esa fecha no cancelaron la totalidad del precio de la venta, manifiesta que la comunicación que envió en fecha 06-09-2005 esta totalmente ajustada a la Ley, pues vencido el lapso establecido para el pago del precio ya no esta en la obligación de dar cumplimiento al contrato. Que por cuanto en este caso quien incurrió en incumplimiento fue la parte demandante procedía a reconvenirla, pues tal incumplimiento dio origen a que perdiera una negociación que estaba efectuando con la empresa OBRACON para la adquisición de una nueva vivienda y la pérdida del dinero entregado en arras en esta negociación.

En los términos anteriormente expuestos quedó explanada la controversia y el Tribunal pasa a decidirla, pero antes de hacerlo se avoca a resolver en relación a la reconvención planteada y a continuación lo hace en los siguientes términos:

La Jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de Noviembre de 1992, cita lo siguiente: “…La reconvención según la define Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado…”

En la causa bajo estudio alega el demandado reconviniente que fueron los demandantes quienes incumplieron el contrato específicamente la cláusula segunda del mismo.

Observa este Juzgador el contenido de dicha cláusula, la cual establece que:

…y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) serán cancelados por LOS ACEPTANTES mediante un crédito solicitado por la Ley de Política Habitacional en un lapso de Noventa (90) días consecutivos a partir de la firma de este documento…

En la cláusula en comento se puede observar que efectivamente el pago del saldo restante esta condicionado a que debe realizarse a través de una solicitud de Política Habitacional en un lapso de noventa días, por lo que al revisar las actas obrantes del presente expediente se puede apreciar que efectivamente los demandantes reconvenidos realizaron tal solicitud ante la entidad financiera Fondocomún dentro del plazo establecido de noventa días y dicho crédito fue aprobado dentro del plazo indicado, por lo que en aplicación al contenido del artículo 1.159 que expresa que: “… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, al estar establecida en el contrato la condición ya mencionada, al haber cumplido los demandantes reconvenidos con tal obligación y por cuanto al haber el demandado reconviniente alegado hechos nuevos a la causa, como es el que fueron los demandantes reconvenidos quienes incumplieron con el contrato, es perfectamente aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por ello es esencial para el proceso una relación de los hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede decidir por percepción, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso, y al no probar el demandado reconviniente el hecho de que fueron los demandantes los que incumplieron con el contrato, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador determinar la improcedencia de la Reconvención planteada. Y Así se decide.

Al no proceder la reconvención en el presente caso y al haber quedado demostrado, como se puede apreciar de la inspección realizada a la entidad financiera Fondocomún, en fecha 10 de Abril de 2006, la cual se encuentra inserta al folio 85 del expediente, que efectivamente los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G. solicitaron a dicha entidad bancaria el crédito por política habitacional y la misma les aprobó tal solicitud dentro del plazo establecido en el documento suscrito entre ellos y el ciudadano J.A.R., pues según consta en la inspección el crédito fue aprobado en fecha 08 de Agosto del 2005 y el plazo de noventa días culminaba el 02 de septiembre.

El artículo 1160 del Código Civil expresa que:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El artículo anterior manifiesta que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y aplicando la norma al presente caso, podemos observar que los demandantes actuaron de buena fe, ya que cumplieron dentro del plazo a realizar la solicitud de crédito, caso contrario ocurre con el demandado J.A.R., pues se evidencia de las actas procesales obrantes del expediente que el mismo no actúo de buena fe, pues se puede apreciar de la inspección practicada a la Editorial del Diario La Nación en fecha 17 de Abril del 2006, que el mencionado ciudadano procedió a ofertar públicamente a través de un aviso publicitario en dicho medio impreso, el inmueble objeto de la presente controversia, irrespetando e incumpliendo así con el contrato que había suscrito con los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., de lo que se evidencia que el mismo no actúo de buena fe y su intención en tal caso no era dar cumplimiento a lo pactado en tal documento, por lo que considera quien aquí decide que no habiendo probado nada el demandado a su favor, y siendo el instrumento fundamental un documento público de plena validez y eficacia, la demanda por cumplimiento de contrato incoada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., contra el ciudadano J.A.R..

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano J.A.R..

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano J.A.R. previo al pago de la cantidad restante de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) por parte los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., otorgar a éstos el documento de compra venta definitivo del inmueble ubicado en la urbanización Los Guasimos, bloque 11, apartamento 01-02.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

(fdo) P.A.S.R..- Juez Temporal.- (fdo) G.A.S.M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.

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