Decisión nº 02 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

A PERSONAL PREVIA CALIFICA CTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION CIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, martes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar la Audiencia Oral para Decretar Medida de Coerción Personal previa calificación de la Flagrancia con respecto al ciudadano G.D.G.M., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-78, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.115, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Dolores Morante Lola(v) y Miguel Guerrero(f), soltero, domiciliado en la calle 11, casa Nº 9-32, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem; quien esta acompañado por el Abogado L.C., Defensor Público Penal. Seguidamente el Juez J.O.A., declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N 8C-5923/2004, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado J.A.S., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: G.D.G.M., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado G.D.G.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo en ese momento estaba tomando y en ningún momento le tire yo la botella, ni cargaba ningún cuchillo, el que tiro la botella fue un amigo de nombre Oswaldo y eso fue frente a mi casa y esta mi mamá y mis hermanos y yo me quede quieto y no Sali corriendo porque no debía nada y me agarraron y no cargaba nada ningún dinero, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal que no pregunta. El Defenso procedé a interrogar al imputado: Pregunta: Con quien estaba usted. Respuesta: Con una muchacha llamada Adriana, otro chamo llamado Jhony que vive por la catorce y el Chamo que tiro la botella y mi mamá A.D.M. y mis hermanos J.M.G. y J.M.. Se le otorga la palabra al abogado L.C. , Defensor Público Penal, quien expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia en virtud de lo señalado por mi defendido y a fin de evacuar las entrevistas a estas personas se continue la causa por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO:

  1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado G.D.G.M., de condiciones civiles y personales identificadas ut supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  2. DECLARAR que el imputado G.D.G.M., fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado G.D.G.M., dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.

  4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

J.O.A.

Juez,

J.A.S.

Fiscal,

G.D.G.M.

Detenido,

L.C.

Defensor Privado,

E.R.V.

Secretaria,

8C-5923-04

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