Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de julio de 2004

194° y 145º

VISTOS

sin informes de las partes

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SOLICITANTE: G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.998.743.

APODERADO: No acreditó a los autos.

SOLICITADO: F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.573.387.

APODERADO: No acreditó a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 29 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante la cual que Sobresee el presente asunto e insta a las partes a debatir por la vía de jurisdicción contenciosa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio solicitud introducida en fecha 13 de mayo de 2002 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el cual admite por auto de fecha 21 de mayo de ese mismo año, ordenando la notificación de la parte demandada a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación para verificar la entrega del mismo.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la notificación del ciudadano F.M..

En fecha 17 de junio de 2002, la parte demandada presentó escrito de oposición a la solicitud de entrega material.

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2000, el Tribunal de la Primera instancia “Sobresee el presente asunto e insta a las partes a debatir el asunto por vía de jurisdicción contenciosa”.

Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 02 de octubre de 2002, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002, el Juez Titular de este Tribunal, M.Á.M., se aboca al conocimiento de la presente causa y posteriormente en fecha 20 de noviembre del mismo año, fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 2002, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando Inadmisible el recurso de apelación intentado por la parte actora y revoca el auto de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el cual se admite la apelación intentada y en fecha 03 de febrero de 2003 se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia recibe el expediente y le da entrada bajo su misma numeración.

Por auto de fecha 10 de abril de 2002, el Tribunal a quo declara la nulidad de lo actuado en los folios 14, 15 y 16, y acuerda la notificación de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2002.

Mediante diligencia que riela al folio 38 del presente expediente, la parte actora apeló de la decisión dictada el 29 de julio de 2002, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 26 de junio de 2003, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, M.Á.M., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Fijada como había sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por auto de fecha 24 de noviembre de 2003.

Capítulo II

Límites de la Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos del Recurrente:

La parte actora en su solicitud alega que en fecha 14 de septiembre de 2001 adquirió mediante la modalidad de venta con pacto de retracto del ciudadano F.M., un inmueble constituido por un local-oficina distinguido con el N° 1-A del primer piso del edificio Faby-Luis, ubicado en la Calle Puerto Cabello, dentro de los siguientes linderos: Norte: Escalera de circulación, oficina 01-2 y patio central; Sur: Inmueble que es o fue de P.R.D.; Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Fachada Oeste del edificio, le corresponde el 17,5% de obligaciones sobre el condominio; por un monto de Un Millón Setecientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 1.769.951,30), cantidad esta que recibió a su entera y cabal satisfacción, siéndole otorgado en el mismo documento un plazo de tres (3) meses a partir de su autenticación para que ejerciera su derecho a retraer el inmueble vendido previa devolución del precio pagado, así como de los gastos de conservación, etc., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.534 y siguientes del Código Civil; todo lo cual se evidencia de documento de venta con pacto de retracto autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 20, Tomo 64 de los libros respetivos.

Señala el actor que transcurrido como ha sido en demasía el plazo establecido para ejercer el derecho de retracto sin que el vendedor haya retraído el inmueble vendido y perfeccionada la propiedad de dicho inmueble en su esfera patrimonial, ha tratado infructuosamente que el vendedor cumpla con sus obligaciones en el sentido de garantizarle el uso, goce y disfrute de la cosa vendida por medio de la entrega material del preidentificado inmueble ocasionándole innumerables molestias que perfectamente podrían traducirse en daños y perjuicios; es por ello que se ve forzado a demandar judicialmente en este acto la entrega material del inmueble vendido, entrega material ésta que requiere para fines comerciales que le aportan ingresos económicos que está dejando de percibir.

Por todo expuesto solicita al ciudadano F.M. que le haga entrega material del inmueble que le vendió y si se niega, pide con debido respeto y acatamiento sea obligado por el Tribunal, en base al artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el pago de gastos y costas del presente juicio.

Oposición de la Accionada:

La parte demandada en su escrito de oposición a la solicitud de entrega material alegó lo siguiente: Primero: Que no es cierto que haya vendido al solicitante el inmueble cuya entrega material solicita; que lo cierto es que lo que pretendieron celebrar y efectivamente celebraron fue un contrato de préstamo a interés, tal como se evidencia del instrumento notariado presentado por el solicitante, en el cual se lee “el precio estipulado para la presente operación, es por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.769.951,30), los cuales recibo en este acto de manos del comprador, y ME OBLIGO A DEVOLVER DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO ANTERIORMENTE”; Segundo: La negociación realizada fue con la intención de garantizar un préstamo por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) recibida en préstamo a interés a la rata de 15% mensuales, además de los gastos de autenticación del documento y honorarios causados por su redacción; Tercero: Que ya ha cancelado la totalidad del préstamo recibido más los intereses correspondientes; Cuarto: Que resulta ilógico realizar una venta de un inmueble adquirido en 1999 por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por la insignificante suma de Un Millón Setecientos Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.769.951,30), en este caso, falta la causa del contrato, elemento esencial a su validez.

Escrito de Informes del Solicitante:

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad solicita al Tribunal anule la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2002 por el Tribunal de la Primera Instancia, por ser la misma impertinente y al mismo tiempo ordene al Juez a quo proceda a efectuar la entrega material del bien inmueble de su propiedad, por no haberse interpuesto oposición conforme a lo establecido en la norma pertinente.

Este Tribunal constata que el pretendido escrito de informes fu producido por el recurrente el día 23 de septiembre de 2003, cuando ya el procedimiento se encontraba en estado de dictar la sentencia definitiva, siendo en consecuencia extemporáneo los pretendidos informes, no surtiendo efecto alguno en este asunto. ASI SE DECIDE.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

El fin del procedimiento de entrega de bienes vendidos es de estricta jurisdicción voluntaria y con él se persigue documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2000, sentencia N° 290, expediente N° 99392, se estableció que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del libro tercero, a la contención del procedimiento ordinario del libro primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del libro cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil consagra la oposición a la entrega material y para que ésta sea eficaz basta que esté fundada en una causa legal, lo que produce la revocatoria del acto contentivo de la entrega material o la suspensión, según se haya efectuado o no, teniendo los interesados el derecho a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus intereses.

No consagra la disposición antes mencionada que el opositor deba aportar un título oponible a terceros o un documento de naturaleza privado, bastando solo la fundamentación legal para formular la oposición.

El Juez de la primera instancia en la decisión bajo revisión después de señalar que el opositor esgrime una serie de hechos como la de haber efectuado pagos a la deuda principal, son aspectos que deben ser debatidos en la jurisdicción contenciosa, razón por la cual “Sobresee” el asunto e insta a las partes a acudir por la vía de la jurisdicción contenciosa.

La jurisprudencia patria ha señalado que en procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil de jurisdicción voluntaria, al interponerse una oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para o desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial y en consecuencia dar por terminado el procedimiento.

Los fundamentos que utiliza el opositor consisten en objetar la naturaleza del contrato de venta, calificándolo como un contrato de préstamo con interés celebrado por las partes, habiendo pagado la totalidad del préstamo a su alrededor incluyendo los intereses correspondientes, invocando igualmente que existe una falta de causa como elemento esencial a la validez de la convención en que se fundamenta el solicitante.

Los argumentos del opositor encuadran perfectamente en el supuesto referido anteriormente y que se contempla en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y que trae como consecuencia, tal y como lo ha señalado la doctrina, en que la solicitud de entrega material debe desestimarse, lo que igualmente produce la terminación del procedimiento, tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo.

Considera oportuno este sentenciador observarle al Juez de primera instancia que en los asuntos de entrega material de bienes vendidos que se encuentren bajo su consideración, deberá tomar muy en cuenta el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la competencia del Tribunal en razón de la cuantía.

Capítulo IV

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones contenidas en esta decisión y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega material de bienes y se declara TERMINADO el procedimiento, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de j.d.D.M.C. (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 10604.

MAM/DE/lm.-

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