Decisión nº AZ512009000090 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

AÑOS: 199º y 150º.

Recurso: AP51-R-2008-020201.

Asunto Principal: AP51-V-2007-015975.

Juez Ponente: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Motivo: Inquisición de Paternidad (Apelación).

Parte Demandada y Apelante: G.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.685.251.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y Apelante: CARMINE S.E. y E.L.P., de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.590 y 33.600, respectivamente.

Parte Actora: ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.019.883.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: XIOLIMAR MUJICA RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.272.

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, para decidir respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano G.A.M.S., contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar, la acción que por inquisición de paternidad incoara la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, en contra del ciudadano antes nombrado, y a favor de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha 12 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de formalización oral a que se contrae el presente recurso.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, en cumplimiento del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó trabada la litis:

Expresó la parte actora en su demanda, que mantuvo durante siete (7) años una relación amorosa con el ciudadano G.A.M.S., y que de esa relación procreó un hijo quien lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) años de edad. Que la abandonó al enterarse de su estado de gravidez, negándose rotundamente a reconocer a su hijo, negándose de igual forma a llevarla a la clínica el 12 de junio de 2007, día en que nació su hijo. Que el ciudadano G.A.M.S., no se ha preocupado por la alimentación del niño, ropa etc, negándole el calor y ternura de padre, a pesar de que así se lo ha solicitado al mencionado ciudadano quien ha desconocido su paternidad, a dicho escrito acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, adujo en su escrito de contestación, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado mantuvo una relación durante siete (7) años con la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, que si bien es cierto su representado frecuentó varias veces a la demandante, estas salidas se produjeron muy esporádicamente. Añadió, que su representado vive felizmente, ya que contrajo matrimonio desde hace diez años y tiene dos hijos de ocho (8) y un (1) año de edad, respectivamente, siendo su familia armoniosa y estable.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado, al enterarse del estado de gestación de la demandada la haya abandonado, negándose a acompañarla a la clínica el día que nació el niño y negándose a pagar la clínica, pues nunca convivió con ella ni mantuvo una relación amorosa con ella, por lo que mal pudo “abandonar” a la demandante.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado, no se ha preocupado por la alimentación del niño, ropa etc, negándole el calor y ternura de padre, pues su representado no tiene obligaciones de padre con el niño de autos, por cuanto tiene razones suficientes para pensar que el menor en cuestión no es su hijo, tanto por las pocas veces que se encontró con la demandante, como que por el hecho de vivir ambos en el mismo edificio, su representado la ha visto salir con un ciudadano llamado DIEGO, lo que le llama poderosamente la atención, pues el niño lleva el mismo nombre. Por último solicitó, que la demanda sea declarada sin lugar.

En la oportunidad que tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron las siguientes pruebas documentales: 1.) Acta de Matrimonio N° 123, correspondiente a los ciudadanos G.A.M.S. y R.A.A.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas; 2.) Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y 3.) Partida de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

El presente caso se circunscribe a la demanda incoada por la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, en contra del ciudadano G.A.M.S., por inquisición de paternidad, a favor se su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que de acuerdo a la regla de la distribución de la carga de la prueba, al negar el demandado todos los hechos, corresponde a la parte actora comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De la decisión recurrida:

El a quo al momento de dictar el respectivo fallo, lo hizo fundamentándose en las consideraciones siguientes:

Ahora bien, existiendo en este caso la negativa del demandado a la práctica del examen genético a pesar de estar en pleno conocimiento de la oportunidad en la que se verificaría dicha prueba de paternidad y que su renuencia a asistir a practicarse ésta, (sic) sería, según lo dispuesto en el artículo 210 del Código civil, considerada como una presunción en su contra, lo que a criterio de la suscrita, concatenado con lo alegado en el escrito de contestación, conforma indicios que le aportan la certeza de que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo del demandado. Por otra parte, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado (sic) garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar y así se decide (...). Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, aquí dirimida. En consecuencia, se ordena el establecimiento de la filiación del niño con respecto a su padre, ciudadano G.A.M.S.. (…)

.

De los alegatos de las partes ante esta Alzada:

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de formalización del Recurso de Apelación, compareció el abogado CARMINE S.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante y formalizante, ciudadano G.A.M.S.; igualmente, compareció la parte demandante ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, quien manifestó lo siguiente: que desde el día 13 de octubre de 2008, solicitaron por ante la sede del archivo de este Circuito Judicial, innumerables veces el expediente, que eso se podía verificar de los computadores del Circuito; que en la audiencia que se realizó, se acordó un auto para mejor proveer; que a solicitud de la parte actora, fuera el demandado la persona que tramitará las comunicaciones dirigidas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); que la parte actora llevó la comunicación dirigida al mencionado Instituto, sin ser nombrada correo especial y luego consignó al expediente el oficio emanado de dicho Instituto donde se había fijado fecha y hora para la realización de la prueba heredo-biológica para el día 24 de octubre de 2008; que en fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), cuando ya la parte actora lo había entregado; que en fecha 19 de enero de 2009, el referido Instituto le informa al a quo, que la oportunidad para dicha prueba, sería el día 25 de marzo de 2009, fecha está que no ha transcurrido aún; que el ciudadano G.A.M., siempre ha estado dispuesto en hacerse la prueba heredo-biológica, que cree que ha sucedido algo en el asunto, que le ha imposibilitado ver la fecha en que dicha prueba se iba a realizar; que en fechas 13, 15, 18 y 20 de octubre de 2008, solicitó el expediente en el archivo, y siempre alegaban que estaba en la Sala, que habló en la Coordinación para que le ubicaran el expediente y fue imposible que se lo entregaran; que en una oportunidad se quedó solo en la Sala de Archivo y al final le dice un funcionario que no pudieron bajar el expediente porque estaba extraviado.

Igualmente, en la oportunidad del acto de Formalización del Recurso de Apelación, la parte actora ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, manifestó: que ella siempre le llevó un seguimiento al caso porque está interesada en el mismo; que en fecha 23 de octubre de 2008, un día antes para la realización de la prueba, ella obtuvo el expediente; que el apoderado judicial de la parte demandada apelante y formalizante, pudo dirigirse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito, donde le dan la información de todas las actuaciones que se han realizado en el expediente; que es totalmente falso que ella tenga un interés en que el ciudadano G.A.M., no se haga la prueba; que al folio 71 del presente asunto, el Tribunal a quo, instó a la parte actora a realizar los trámites pertinentes a objeto de que le sea practicada la prueba heredo-biológica al mencionado ciudadano; que ella, con copia del oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, solicitó la fecha para la realización de la prueba, puesto que ella si está interesada en que se realice, porque prácticamente han transcurrido dos (2) años en juicio y no ha sucedido nada, porque la parte demandada ha retardado el proceso; que de hecho hubo una oportunidad en que el juicio estuvo suspendido por dos (2) meses, porque el a quo instó a la parte demandada a consignar un oficio y nunca lo consignó.

PUNTO PREVIO.

En el caso sub examine, se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Jueza Unipersonal N° X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, y se ordenó el establecimiento de la filiación del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su padre ciudadano G.A.M.S..

Antes de entrar a analizar los elementos de juicio que conforman el presente caso, debe esta Juzgadora poner en relieve una serie de aspectos de índole procesal indiferentes al orden público, tal ocurrido durante el discurso del proceso y que no pueden pasar inadvertidos por quien suscribe el presente fallo, siendo que priva un pronunciamiento previo al fondo del asunto y al respecto, así pasa a hacerlo:

En primer término, debe esta Sentenciadora, señalar la limitada actuación por parte de la representación del Ministerio Público en defender el interés del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en procedimientos judiciales o administrativos, encontrándose obligada para ello en función del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto en fecha 15 de octubre de 2007, folio 21 del presente asunto, fue notificada la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien solamente en fecha 19 de octubre de 2007, estampó diligencia mediante la cual manifestó que se encontraban llenos los requisitos previsto en la Ley para este tipo de procedimiento, y se mantendría atenta del mismo hasta su culminación.

Se evidencia que el Principio del Interés Superior del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue total y absolutamente violentado por el a quo, por las partes en el proceso y por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que integrando los mismos el Sistema Integrar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nunca realzaron sus derechos de manera diáfana en el empedrado camino procesal recorrido.

En relación con el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Especial, nuestro M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 565 del 20 de marzo de 2006, dejó asentado lo siguiente:

…Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Constitución ha invocado en gran parte de su normativa el término “(...) interés superior del niño (...)”, al cual hace expresa mención en su artículo 8, cuando dispone:

(...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)

.

Como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.

Ahora bien, está claro que este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales…”.

Ahora bien, la aplicación de este principio del Interés Superior, hoy día, se refleja en el tratamiento dado al niño ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos, a través de la protección de su derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, así como de discriminaciones o castigos, a conocer su identidad biológica, mantener contacto con sus progenitores, y a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar y una educación adecuada; a expresar su opinión libremente, etc.; es decir, a todo aquello que le permita tener y gozar de una infancia feliz y plena, por su bien y el de la sociedad.

Aunado al Interés Superior aquí claramente expuesto, observa esta Juzgadora, que tanto las partes como el juez a quo, subvirtieron el procedimiento, siendo que ello es contrario al orden público y en consecuencia obligatorio para esta Sentenciadora conocer y corregir, fundamentándose en reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J..

A este respecto, es apropiado señalar el criterio de nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Mayo de 2001, en cuanto al concepto de orden público, según el cual, “el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada”.

Señala la misma sentencia, que la doctrina en relación al orden público estableció lo siguiente:

…El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente, en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aún cuando las partes dentro de un proceso, manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

.

Ante tal situación, esta Juzgadora observa que si bien se ordenó notificar de la admisión de la referida demanda de Inquisición de Paternidad, al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal a quo no preservó el derecho a la defensa del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la designación de un representante judicial, es decir, de un Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Fiscal no presentó la observación pertinente del caso.

Al respecto cabe traer a colación, doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1365 dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por la Sala de Casación Social, que estableció lo siguiente:

(…) Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa (…); en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Negritas, cursivas y subrayados de la Alzada).

Igualmente, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2006, Nro. 2240, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A.C.L., determinó lo siguiente:

…Ha debido el juez de la causa como director del proceso, designarle un defensor que se avocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, debiendo el defensor en el que recayera tal responsabilidad, apreciar el primer término su opinión, ello a fin de determinar por un lado el Interés Superior del Niño y, por otro, la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes del mismo, la necesidad de equilibrio entre las existencias del bien común y los derechos del niño, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño que representa…

.

De acuerdo a lo narrado y a las Doctrinas ut supra, debe el Tribunal a quo, designar un Defensor del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá abocarse a la causa en protección del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, y así se decide.

En cuanto a la prueba de ADN, se observa el aspecto humano que involucra la práctica de la prueba heredo biológica, pues es una prueba que está revestida de un gran valor en los juicios de inquisición o impugnación de paternidad, siendo que dicha probanza se obtiene principalmente de la muestra de sangre de los sujetos respecto de los que se pretende establecer el vinculo filial, lo cual, de por sí, origina una problemática pues no se trata de una experticia a practicarse sobre un objeto, sino sobre el ser humano, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46, establece el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, lo que a su vez trae como consecuencia que se establezca en el numeral 3 del referido artículo la prohibición de realizar en ninguna persona experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, sin el consentimiento de ésta. De tal manera que se trata de una prueba que está relacionada directamente con la integridad de la persona, derecho constitucional que debe tenerse en cuenta a fin de no ser afectados los niños, niñas y adolescentes. Tal como adujo el apoderado judicial de la parte demandada, el presente caso se trata de un niño de un (01) años de edad, que ya de por sí debe soportar el estar involucrado en un juicio de esta envergadura.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2169, de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., resaltó la importancia de la realización de la prueba heredo-biológica en aras de la búsqueda de la verdad real, al señalar lo siguiente:

…Se desprende que en materia de Protección del Niño y del Adolescente, el poder del juez es amplio en la conducción del proceso, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, con facultades inquisidoras, las cuales le permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño y la búsqueda de la verdad real.

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios. (omissis). Se considera que vista la trascendencia de dicha prueba de filiación en los juicios de inquisición de paternidad y de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión, deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Juez de Protección en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de filiación, prueba ésta fundamental para la resolución veraz y efectiva de estos tipos de juicios…

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la jurisprudencia ut supra referida, se evidencia que es un deber insoslayable para quien decide la búsqueda de la verdad real, cual es, en el caso de marras, determinar si el demandante es o no el padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, para así garantizarle el derecho primordial del referido niño, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley especial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2240, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANSCICO A.C.L., estableció lo siguiente:

…La verdad real, constituido como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en el capítulo relativo al procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, facultad que le está otorgada conforme a lo previsto en el artículo 450, letra j), de la Ley Especial que rige la materia, sin que se deba considerar que con ello el juzgador viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo juez.

La búsqueda de la verdad jurídica objetiva no compatibiliza con un juez decidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la ley adjetiva le provee, con los límites y la prudencia de no lesionar la garantía de la defensa…

.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Derecho al nombre.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, visto que los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que esta Corte Superior Primera, aunado a la subversión del proceso claramente evidenciado en el juicio, lo que implica una violación del orden público establecido, así como de los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes y el interés superior del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por lo que esta Corte Superior Primera, es forzada a ordenar la reposición de la causa al estado de que se evacúe nuevamente la pruebe heredo-biológica, tanto las partes intervinientes en el presente asunto, como al niño de autos, para lo cual se debe oficiar al ciudadano Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que fije nueva cita al afecto; así como también, se ordena que se proceda a designarle al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un Defensor o Defensora Judicial quien debe velar por la defensa y el derecho al debido proceso del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el criterio de esta Juzgadora, que tal reposición no sería inútil por las razones antes expuestas, ni constituye ello, un mero formalismo, siendo imposible para esta Sentenciadora, conocer el mérito del asunto a través de un procedimiento en el cual se violaron normas de orden público imposibles de subsanar en la Alzada, por lo que, lo procedente es de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declarar la reposición de la causa, y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° AP51-R-2008-020201, cursante por ante la Sala de Juicio Nro. 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al estado de que se le designe al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un Defensor o Defensora Judicial quien debe velar por la defensa y el derecho al debido proceso del mencionado niño, tal como lo ordena el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que se evacúe la prueba heredo-biológica a los ciudadanos ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA PINTO, G.A.M.S., y al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se debe oficiar al ciudadano Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por los razonamientos establecidos en el cuerpo del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos, y así se decide.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, todo en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes; una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Fdo.

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

Fdo.

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZ,

Fdo.

Dra. E.M.C.C..

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F.A..

En horas de despacho de esta misma fecha se registró, publicó y diarizó la anterior sentencia, en la hora señalada en el sistema juris 2000.

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F.A..

Asunto N° AP51-R-2008-020201.

YYM/MGO/ECC/DF/Johnnys.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR