Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H.

Exp. N° AA70-E-2003-000092

I

En fecha 11 de septiembre de 2003, el ciudadano G.O.C., actuando con el carácter de miembro del Colegio de Abogados del Estado Táchira, interpuso ante esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Junta Directiva de esa corporación profesional, al no convocar a la Asamblea de Agremiados con el fin de elegir a la Comisión Electoral que deberá organizar el proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido Colegio.

Por auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiéndola y ordenando su tramitación.

Por auto del 25 de septiembre de 2003 se acordó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de notificar a la parte presuntamente agraviante, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, sobre la referida decisión.

Mediante Oficio N° 0530-584 de fecha 24 de octubre de 2003, recibido en esta Sala el 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió las resultas de la comisión.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2003 se fijó la audiencia constitucional correspondiente, la cual tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2003 a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) y se designó Ponente al Magistrado L.M.H..

Siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión sobre el fondo de la presente causa, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante comienza su escrito indicando que la presente acción de amparo se dirige contra la conducta omisiva de la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, por cuanto, no obstante el hecho de haberse vencido el período para el cual fue electa “se niega con su omisión a permitir la convocatoria a Asamblea para elegir la necesaria Comisión Electoral de este gremio profesional.” Seguidamente pasa a referirse a la admisibilidad de la presente acción mediante un conjunto de consideraciones jurídicas sobre este medio procesal, concluyendo que en el caso sub iudice no existen vías judiciales ordinarias que resulten idóneas para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, por lo cual el amparo es el medio adecuado para procurar dicha protección.

Narra el accionante que la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira fue elegida por vez primera para el período 1996-1998, y que fue reelecta para el período 1998-2000. Explica que en el año 2000 el C.N.E. suspendió todos los procesos electorales de renovación de autoridades en los gremios profesionales, mediante la Resolución N° 000204-25 del 4 de febrero de 2000, y que dicha suspensión estaba sujeta a término según Resolución N° 001010-1824 publicada en la Gaceta Electoral del 27 de octubre de 2000, término que según su dicho “ocurrió en el primer trimestre del año 2001, razón por la cual la vencida Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira estaba habilitada legalmente para convocar Asamblea de agremiados en aquella oportunidad, a fin de escoger los asociados del referido gremio que irían a integrar su Comisión Electoral...”.

Expresa que la actual Junta Directiva -presunto agraviante- viola con su omisión el principio constitucional de alternabilidad y que su obligación de conformar una Comisión Electoral que organice el proceso de renovación de autoridades se halla prevista en la Resolución N° 030807-387, del 7 de agosto de 2003, en la cual se prevé que ésta debe ser elegida con arreglo a la normativa del propio gremio. Asimismo el accionante refiere la existencia de dos comunicaciones de fechas 12 y 13 de agosto del corriente año, suscritas por un conjunto de profesionales del derecho pertenecientes al Colegio de Abogados del Estado Táchira, mediante las cuales se le ha solicitado a su Junta Directiva que convoque a la Asamblea de agremiados antes del 15 de agosto de 2003, con el fin de elegir a la Comisión Electoral que convoque y organice el proceso electoral para la renovación de autoridades de esa corporación profesional.

El accionante señala que a consecuencia de la conducta omisiva ya explicada, resulta vulnerado el derecho a la participación en los asuntos públicos de los agremiados (artículo 62 constitucional) “al impedirse la elección de legítimos representantes gremiales...”. Igualmente estima como vulnerado el derecho al sufragio (artículo 63 constitucional), por cuanto se le impide “elegir y ser elegido”, considerando asimismo lesionado el principio de alternabilidad previsto en el artículo 6 de la Constitución de 1999 que establece una duración periódica para los cargos de elección.

Finalmente el accionante solicita que se ordene a la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira que convoque en un lapso perentorio a la Asamblea de agremiados, con el fin de fijar la fecha de la elección de la nueva Junta Directiva del Colegio y de elegir a la Comisión Electoral que organice dichos comicios. Asimismo, solicita se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira que resulte electa, que convoque a elecciones de la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario con arreglo a los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad.

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En primer lugar los presuntos agraviantes alegan la falta de legitimación del accionante, sobre la base de que no demuestra las razones por la cuales se erige en defensor de los intereses difusos y colectivos.

A continuación señalan que es falsa la afirmación referida a que en el año 1998 se reeligió a la totalidad de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, y que en las comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva para que adelantara los preparativos del proceso electoral, al menos cinco (5) de los firmantes fueron engañados en su buena fe.

Exponen que, a diferencia de lo señalado por el accionante, las normas para regular los procesos electorales de colegios profesionales dictadas por el C.N.E. fueron publicadas en la Gaceta Electoral número 173 del 21 de agosto de 2003.

De igual forma rechazan la imputación de una conducta omisiva alegando que la no convocatoria responde al acatamiento de órdenes del C.N.E.. En ese sentido, sostienen en relación con las denuncias de violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 y 63, que la convocatoria a elecciones en ese Colegio de Abogados, así como la elección de la Comisión Electoral, no dependen de la Junta Directiva, ni siquiera de la Asamblea General de Agremiados de esa corporación gremial, dado que tal potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, corresponde al C.N.E..

Estiman que la presente acción debe ser desechada sobre la base de que existen “por lo menos dos vías ordinarias como lo es dirigirse ante el C.N.E. de conformidad con el artículo 44 de las normas contenidas en la Resolución número 030807-387 publicada el 21-08-2003; y, por otra parte la acción contencioso electoral contra las omisiones consagrada en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana” (sic).

Finalmente solicitan que se declare sin lugar la presente acción de amparo.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe pronunciarse esta Sala en cuanto a los puntos del petitorio planteado por la parte presuntamente agraviante, en el sentido de que se declare inadmisible la presente acción, motivado en el argumento de que la parte presuntamente agraviada carece de legitimación, sobre la base de que no demuestra las razones por la cuales se erige en defensor de los intereses difusos y colectivos, y que dicha acción resulta igualmente inadmisible en razón de la existencia en el ordenamiento jurídico electoral de al menos dos vías ordinarias de impugnación como lo son la establecida en el artículo 44 de la normas contenidas en la Resolución número 030807-387 dictada por el C.N.E. (publicadas en Gaceta Electoral del 21-08-2003) y el recurso contencioso electoral contra las omisiones previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Con respecto al argumento de la falta de legitimación del accionante para el ejercicio de la representación y defensa de los derechos del colectivo gremial, observa esta Sala que en el encabezamiento del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, folio uno (1), el accionante señala que la misma la interpone “obrando en este acto en nombre y representación propia como miembro inscrito e incorporado al Colegio de Abogados del Estado Táchira...”. Se observa asimismo que en ningún momento del proceso se ha cuestionado el carácter de miembro del Colegio de Abogados del Estado Táchira que ostenta el accionante, además que al folio cinco (5) del referido escrito cursa copia fotostática del documento que acredita al accionante como miembro de esa corporación profesional, y cuyo valor probatorio no ha sido cuestionado por el presunto agraviante, por lo que debe tenerse como fidedigna al no haber sido impugnada por la contraparte.

Siendo así, considera esta Sala que el accionante posee legitimación personal suficiente, derivada de su condición de abogado inscrito en esa corporación profesional, sin que la mera invocación incidental de una supuesta vulneración de los derechos del colectivo a lo largo de su escrito, pueda ser considerada como la asunción de una representación de los derechos del colectivo gremial. Por tal motivo debe desecharse el alegato de falta de legitimación. Así se decide.

En relación con el segundo de los puntos previos invocados por el accionante, relativo a la existencia en el ordenamiento jurídico electoral de al menos dos vías ordinarias de impugnación como lo son el artículo 44 de la normas contenidas en la Resolución número 030807-387 dictada por el C.N.E. (publicadas en Gaceta Electoral del 21-08-2003) y el recurso contencioso electoral contra las omisiones previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 44 invocado por el agraviante dice textualmente lo siguiente:

44.- Todo lo no previsto en la presente resolución será resuelto por el C.N.E.

.

Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, en él no se consagra un medio de impugnación en materia electoral de los actos, actuaciones y omisiones relacionadas con los procesos electorales gremiales, por lo cual este alegato debe ser desechado por manifiestamente impertinente sin mayores consideraciones, como al efecto así se decide.

Por otra parte, en relación con la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad fundada en que el recurso contencioso electoral constituye la vía idónea para dilucidar la controversia impugnada, debe advertir la Sala que en el caso de autos se configura una situación jurídica cuyas implicaciones para el universo de profesionales que a nivel regional conforman ese gremio, ameritan ser dirimidas con la mayor celeridad posible, no sólo por tratarse de denuncias relativas al quebrantamiento de derechos constitucionales, sino por el hecho de estar involucrada la renovación de los miembros de la Junta Directiva y demás órganos del ente que a nivel regional gestiona los asuntos gremiales de este importante sector profesional para la vida del país, circunstancia que eventualmente podría comprometer su funcionamiento institucional. Adicionalmente, esta Sala reitera en esta oportunidad su criterio concerniente a la posibilidad de acudir a esta especial vía procesal en materia electoral en aquellos supuestos en los que, durante la tramitación de fases previas a la culminación de los comicios, se violen o amenacen de violación derechos constitucionales y tales situaciones sean susceptibles de restitución inmediata por el órgano judicial (al respecto, véase entre otras, sentencia del 25 de enero de 2001, caso S.G.F. y otros vs Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos"). De allí que este órgano jurisdiccional, en obsequio de la preservación del orden constitucional y del interés general del gremio de los abogados de esa región, considera que la acción de amparo sí resulta el medio procesal idóneo para impugnar la conducta presuntamente omisiva denunciada en el presente caso. Así se decide.

Por todo lo anterior, se desestiman los puntos previos planteados por la parte presuntamente agraviante, a los fines de que se declare inadmisible la acción de amparo. Así se declara.

Decidido lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la parte accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de lo siguiente:

Expone que la presente acción de amparo se dirige contra la conducta omisiva de la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, por cuanto, no obstante el hecho de haberse vencido el período para el cual fue electa “se niega con su omisión a permitir la convocatoria a Asamblea para elegir la necesaria Comisión Electoral de este gremio profesional”.

De igual modo expone el accionante que la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira fue elegida por vez primera para el período 1996-1998, y que fue reelecta para el período 1998-2000. Explica que en el año 2000 el C.N.E., mediante la Resolución N° 000204-25 del 4 de febrero de 2000, suspendió todos los procesos electorales de renovación de autoridades en los gremios profesionales, y que dicha suspensión estaba sujeta a término según Resolución N° 001010-1824 publicada en la Gaceta Electoral del 27 de octubre de 2000, término que según su dicho “ocurrió en el primer trimestre del año 2001, razón por la cual la vencida Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira estaba habilitada legalmente para convocar Asamblea de agremiados en aquella oportunidad, a fin de escoger los asociados del referido gremio que irían a integrar su Comisión Electoral...”.

Expresa que la actual Junta Directiva -presunto agraviante- viola con su omisión el principio constitucional de alternatividad y que su obligación de conformar una Comisión Electoral que organice el proceso de renovación de autoridades se halla prevista en la Resolución N° 030807-387, del 7 de agosto de 2003, en la cual se prevé que ésta debe ser elegida con arreglo a la normativa del propio gremio. Asimismo el accionante refiere la existencia de comunicaciones mediante las cuales se le ha solicitado a su Junta Directiva que convoque a la Asamblea de agremiados con el fin de elegir a la Comisión Electoral.

El accionante señala que a consecuencia de la conducta omisiva ya explicada, resulta vulnerado el derecho a la participación en los asuntos públicos de los agremiados (artículo 62 constitucional) “al impedirse la elección de legítimos representantes gremiales...”. Igualmente estima como vulnerado el derecho al sufragio (artículo 63 constitucional), por cuanto se le impide “elegir y ser elegido”, considerando asimismo lesionado el principio de alternabilidad previsto en el artículo 6 de la Constitución de 1999 que establece una duración periódica para los cargos de elección.

Finalmente el accionante solicita que se ordene a la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira que convoque en un lapso perentorio a la Asamblea de agremiados, con el fin de fijar la fecha de la elección de la nueva Junta Directiva del Colegio y de elegir a la Comisión Electoral que organice dichos comicios. Asimismo, solicita se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira que resulte electa, que convoque a elecciones de la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario.

Para decidir, la Sala observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que el período de los actuales miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira y del resto de las autoridades de dicha corporación profesional se encuentra en la actualidad vencido. Asimismo se desprende de las declaraciones de las partes, que hasta la presente fecha efectivamente no ha habido convocatoria a elecciones, lo cual en criterio de esta Sala ciertamente configura una lesión al derecho al sufragio y a la participación en los asuntos públicos de los accionantes.

Efectivamente, la Sala estima que la inactividad injustificada en que ha incurrido la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira por la omisión en convocar a una Asamblea de agremiados para escoger a la Comisión Electoral, a fin de que ésta proceda a realizar la convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades de dicho Colegio, constituye una vulneración del derecho de los agremiados a elegir sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución, así como el derecho a la participación previsto en el artículo 62, ejusdem.

Al respecto, conviene reiterar lo decidido por esta Sala en relación a un caso similar, en sentencia dictada el 12 de agosto de 2003, Caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas:

La parte presuntamente agraviada denuncia que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, al no convocar a elecciones para la renovación de las Autoridades Directivas del referido Colegio, a pesar de haber vencido con creces el período para el cual fueron electos, les vulnera el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los literales a, b y c del ordinal 1° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, la Sala observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que el período de los actuales miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano del Caracas y de su Comisión Electoral, se encuentra vencido. Asimismo se desprende de las declaraciones de las partes, que hasta la presente fecha no ha habido convocatoria a elecciones, lo cual en criterio de esta Sala lesiona el derecho al sufragio de los accionantes.

Efectivamente, la Sala estima que [la] falta de elección de la Comisión Electoral y la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio, vulnera el derecho de los asociados a elegir sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la participación previsto en el artículo 62, eiusdem. Así se decide.

(Resaltado de esta sentencia).

No puede dejar de un lado la Sala el señalamiento de la parte presuntamente agraviante en el sentido de que la convocatoria a elecciones en ese Colegio de Abogados, así como la elección de la Comisión Electoral no dependen de la Junta Directiva, ni siquiera de la Asamblea General de Agremiados dado que tal potestad conforme a lo dispuesto en artículo 293 numeral 6 de la Constitución, corresponde al C.N.E.. Al respecto se observa, en primer término, que ni el elemento literal, ni mucho menos el lógico y teleológico, conducen a sostener que la potestad que ostenta la Administración Electoral para intervenir en los procesos comiciales de los entes gremiales a que se contrae el referido dispositivo constitucional, conlleva a que la competencia en esta materia corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Electoral, toda vez que ello atentaría contra la necesaria autonomía que ostentan este tipo de corporaciones, y que determina que la potestad en cuestión deben entenderse referida a la supervisión de dichos procesos.

Aunado a lo anterior, observa este juzgador que el artículo 12 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales establece lo siguiente:

Artículo 12.- Los gremios y colegios profesionales, de conformidad con su propia normativa, y en observancia al principio de imparcialidad, designarán la Comisión Electoral para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales para la elección de sus autoridades. (omissis)

De la simple lectura del artículo citado en concordancia con el contenido del artículo 6° del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, resulta inequívoca la competencia que ostentan las Juntas Directivas de los Colegios Profesionales a los efectos de convocar la Asamblea de Agremiados a fin de que se elija la Comisión Electoral respectiva. Siendo así, esta Sala no encuentra fundamento en la afirmación de la parte agraviante, al negar que ha incurrido en una conducta omisiva, lo que necesariamente conduce a estimar como violatoria de los derechos constitucionales del accionante la omisión injustificada de convocatoria a la Asamblea de Agremiados para elegir la Comisión Electoral para regir el proceso de renovación de autoridades. Así se declara.

En razón de lo anterior, considera la Sala que ante la evidente violación de los referidos derechos constitucionales, resulta PROCEDENTE acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2003, por el ciudadano G.O.C., actuando con el carácter de miembro del Colegio de Abogados del Estado Táchira, contra la conducta omisiva de la Junta Directiva de esa corporación profesional, al no convocar a la Asamblea de Agremiados con el fin de elegir a la Comisión Electoral que deberá organizar el proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del referido Colegio.

  2. - Se ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira que en el lapso de cinco (5) días continuos contados a partir del 4 de noviembre del presente año, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional en este procedimiento, convoque y realice una Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Estado Táchira.

  3. - Se ORDENA al órgano electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira que resulte electo, que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su escogencia, inicie los trámites correspondientes, incluyendo las actividades preparatorias pertinentes, a los efectos de la actualización de la nómina de sus agremiados y posterior convocatoria a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Estado Táchira, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los procesos comiciales de ese ente gremial, y en lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales contenidas en la Resolución número 030807-387, dictada por el C.N.E. en fecha 7 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente – Ponente

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./.- Exp. N° AA70-E-2003-000092.-

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 195.-

El Secretario,

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