Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

G.P., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, soltero, constructor, hijo de G.M.P.C. y residenciado en el Barrio El Cementerio, parte alta, vía principal, casa sin número, capacho, Libertad, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado L.E.M.G..

FISCAL ACTUANTE

Abogados M.L.R. y J.C.C.G., Fiscal Décimo (E) y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.L.R. y J.C.C.G., Fiscal Décimo (E) y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 22 de julio de 2008, designándose ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 25 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, le fue reasignada la ponencia a la Jueza temporal, abogada N.I.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, a partir del día 04-08-2008, hizo uso de sus vacaciones anuales.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de junio de 2008, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas el juzgador decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano G.P., por la presunta comisión del delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 26 de junio de 2008 el Tribunal de Primea Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a G.P. e impuso una medida cautelar menos gravosa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, dictada en fecha 26 de junio de 2008, señala lo siguiente:

(Omissis)

Se evidencia del Acta (sic) de la Audiencia (sic) Oral (sic) para decretar Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) previa Calificación (sic) de Flagrancia (sic) celebrada en fecha 09 de junio de 2008, la cual corre inserta a los folios 25 al 30 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra del ciudadano G.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION (sic) PROPIA (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 en concordancia con el artículo 62 del Código Penal (sic).

(Omissis)

De manera que, en todo caso tales principios de veracidad y justicia se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema-Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Con relación a ello se puede tomar la prisión preventiva como mas efectiva de las Medidas (sic) Precautelativas (sic); siendo por si también eficaz cualesquiera de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) para el aseguramiento procesal, y en el caso que nos ocupa este Juzgador (sic) considera la necesidad de analizar las circunstancias que rodean al imputado en concreto para una justificación objetiva y razonable, con abstracción de todas esas circunstancias que consta en la causa y que el Tribunal (sic) valorara (sic); esto es, evitar que el procesado comience a cumplir una pena antes que sea sentenciado siendo el motivo mas inmediato el de la no realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar y debemos a.l.s.d. articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad como es el delito de corrupción propia y fundados elementos de convicción los cuales examino (sic) el Juez en la etapa de control para calificar la flagrancia en la aprehensión, no es menos cierto que sobre el imputado de autos no existe una presunción de peligro de fuga, ya que es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y la pena podría (sic) llegar a imponerse en caso de ser condenado no supera en su limite (sic) máximo los cuatro años; en consecuencia no se encuentran satisfechos los tres elementos del artículo en comento los cuales deben ser concurrentes para ese Juzgador (sic) mantener la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) que pesa sobre el imputado G.P..

Por otro lado es de observación del Tribunal (sic), que el Justiciable no estaría propenso a obstaculizar investigación alguna por cuanto la presente causa se tramito (sic) por el procedimiento abreviado y aunado a este elemento también se contempla que por razones de mantener el vínculo inexorable para la Administración (sic) de Justicia (sic) no se ha perdido de vista ni se perderá para ello un aseguramiento en el proceso, a objeto de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de todos los inmiscuidos en el proceso, así como también la respuesta que tiene el Estado Venezolano (sic) ante esos derechos que le tutela a la sociedad.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 09 de junio de 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad (sic), y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador (sic), SUSTITUYE (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic) POR (sic) MENOS (sic) GRAVOSA (sic), prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (sic) (15) días ante este Tribunal (sic) y cada vez que sea requerido por este Despacho (sic), para lo cual deberá presentar dos (02) fotos tipo carnet y una copia de la cedula de identidad. 2.- Prohibición de salir del país, sin previa autorización del tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CUARENTA (sic) (40) Unidades (sic) Tributarias (sic); debiendo dichos fiadores consignar ante el tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad (sic) Civil (sic) del lugar donde reside, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a VEINTE (sic) (20) Unidades (sic) Tributarias (sic), debidamente soportada y certificada por Profesional (sic) Autorizado (sic) para ello, c) Fotocopia (sic) de las cedulas (sic) de identidad.

(Omissis)

Los recurrentes en su escrito de apelación, exponen lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en auto fundado de esta misma fecha, el Juzgado (sic) supra referido, explana las razones de hecho y de derecho en la cual fundamentó los pronunciamientos en la audiencia de presentación de los (sic) ciudadanos (sic) J.N.G.R.. Señalando concretamente en como fundamentó de (sic) la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), lo siguiente: “conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pana privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados Elementos (sic) de Convicción (sic) para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Trafico (sic) en la Modalidad (sic) de Ocultamiento (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, tal como se evidencia del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 07 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), observa esta juzgadora (sic) que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponerse, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud de daño causado, en consecuencia decreta Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

El legislador patrio establece en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal que en lo concerniente a las medidas de coerción personal es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las MEDIDAS (sic) DE (sic) COERCION (sic) PERSONAL (sic), y entre ellas fundamentalmente la PRIVACIÓN (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) CON (sic) CRITERIOS (sic) RACIONALES (sic). En este sentido se dispone en el proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los PRINCIPIOS (sic) DE (sic) EXCEPCIONALIDAD (sic) Y (sic) PROPORCIONALIDAD (sic), excepcionalidad ésta dentro de la cual consideramos debe ubicarse el caso que nos ocupa.

(Omissis)

Honorables Magistrados (sic) en primer término al acusado G.P., le fue decretada una medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 09-06-08, y en fecha 26-06-08, a tan solo (sic) dieciocho días de haber sido decretada, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no comprende el Ministerio Público que (sic) circunstancia vario (sic), a los fines de motivar al juez de la recurrida, a otorgar una medida sustitutiva, que a criterio de quienes suscriben, cumple (sic) con los requisitos exigidos por el legislador.

Sin embargo y aún entendiendo que la libertad del imputado es la REGLA (sic), esta (sic) tiene determinadas excepciones de ley donde se ubica el presente caso; es importante señalar que el imputado fue aprehendido por autoridad policial bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen presumir con fundamento que es autor en la comisión del delito INDUCCION (sic) AL (sic) DELITO (sic) DE (sic) CORRUPCION (sic) PROPIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 63 en relación al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento del hecho, que acarrea una pena de 03 a 07 años de prisión, con reducción a la mitad, por lo que se mantiene vigente la presunción legal de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de realización del juicio oral y público ante la inminente sustracción del proceso del acusado de autos y por ende la impunidad.

Obviamente el juzgador no tomó en cuenta que tal decisión resulte desproporcionada en relación a la pena que se le pudiere aplicar al imputado y más aún al daño causado a la administración de justicia, con su conducta criminal, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder de funcionario (sic) policiales que en el ejercicio de sus funciones, procedieron a efectuar la detención de la ciudadana J.N.G.R., por la comisión del delito de Trafico (sic) en la Modalidad (sic) de Ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El ciudadano Juez de Juicio en su carácter de conocedor del derecho, debió en sano criterio, antes de tomar semejante decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, por cuanto el hecho imputado se trata o es considerado como un DELITO (sic) PLURI (sic) OFENSIVO (sic), que atenta contra los interese colectivos y difusos, ya que el mismo destruye y envilece a todos los estractos (sic) sociales y la seguridad jurídica del Estado, por tal razón todos los integrantes del sistema de administración de justicia estamos en la obligación de participar activamente en la lucha contra la corrupción.

Honorables Magistrados (sic), el Estado Venezolano, víctima del delito por el cual el Ministerio Público va a acusar formalmente a G.P., ha sido agraviada con la decisión del Juez Tercero de Juicio de fecha 26-06-2008, que se recurre; y ello es así porque la Representación Fiscal en base a las suficientes actuaciones que consta en autos, que constituyen serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado.

El acusado G.P., el día 07-06-08, se trasladó al puesto de policía estadal con sede en Capacho, Municipio Libertad de este Estado, a los fines de ofrecer la cantidad de mil doscientos cuarenta (1.250 (sic)) bolívares fuertes, a los fines de que dejaran en libertad a la ciudadana J.N.G.R., quien momentos antes había sido detenido (sic) por funcionarios policiales adscritos a ese organismo de seguridad estadal, por portar treinta y dos envoltorios de presunta droga, siendo detenido (sic) en el lugar y frustrándose su pretensión de vulnerar la administración de justicia y la integridad de funcionarios adscritos a (sic) organismo de seguridad del Estado.

Resulta pues ilógica la decisión de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa que ha tomado el juez de la causa, y resulta obvio el daño irreparable que le pudiera estar causando con ella al Estado, por cuanto ante semejantes hechos, es imprecisa (sic) se mantuviera sujeta al proceso a través de la medida de coerción personal que le había sido decretada en la audiencia de calificación de flagrancia. En este punto igualmente es importante referir la influencia de la ocurrencia de este hecho en la colectividad y en los mismos funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Capacho, quienes observaran lo infructuoso del procedimiento por ellos realizados y podía incluso generar especies de incertidumbre para futuros procedimiento en los cuales preferirán recibir el dinero y acceder a la pretensión del trasgresor, por cuanto no observan la efectividad de la administración de justicia al tratar estos casos.

(Omissis)

Tal como se estableció en la exposición supra referida de las actuaciones que consta en autos cursan elementos suficientes para el Ministerio Público, poder determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito de inducción al delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

(omissis)

Es el caso ciudadano juez que estamos en presencia de peligro de fuga en atención de los delitos que presuntamente cometieron los imputados y que fueron enumerados en párrafos anteriores.

(Omissis)

Existe la presunción de que el imputado pueda interferir en la investigación a realizar actos dirigidos a que los testigos en este caso no puedan rendir su testimonio, poniendo en peligro la investigación, ya que incluso, se persigue la protección del resultado de lo ya investigado, pues la finalidad del proceso, es la búsqueda de la verdad, la cual puede verse en sumo peligro si el imputado ejerce acciones tendientes a silenciar a los testigos pretendiendo ofrecer dinero, para que los mismos cambien la versión de los hechos.

(Omissis)

Nos interesa entonces, recalcar que dichos fines son necesarios en virtud de la realización de la justicia penal, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuoso del desarrollo del proceso no siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas que coadyuven a la impunidad, de tal manera que se justifica la privación de libertad del investigado para proteger la justicia del juicio previo. Se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.

Hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, por su misma condición de victima (sic) y por que no, como posible participe (sic) en delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de mantener la privación de libertad para preservar en todo caso la integridad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin.

Asimismo debemos apoyar ésta solicitud en el numeral 3° del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto, a la magnitud del daño causado por el agente del delito. En este sentido, es nefasto el daño que se le causa a la sociedad cuando se pretende comprar el accionar de un funcionario público, por cuanto con esa acción se pone en riesgo la seguridad del Estado y el desmedro de sus verdaderas funciones.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; toda vez que los fiscales recurrentes consideraron que en la audiencia de calificación de flagrancia, la Jueza Cuarta de Control decretó en contra del imputado G.P., la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de inducción al delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Asimismo, señalan los recurrentes que desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, hasta la revisión de la medida, habían transcurrido tan sólo dieciocho (18) días, sin que en las actuaciones cursara algún elemento nuevo que cambiara las circunstancias reinantes para el momento de la audiencia de flagrancia.

Por otra parte, argumenta la representación fiscal, que la Jueza Cuarta de Control dictó privación judicial preventiva de libertad, expresando la presunción de peligro de fuga en vista de la pena que podría llegar a imponerse, y que al haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, el Juez Tercero de Juicio, en el auto donde otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señala que sobre el imputado de autos no existe una presunción de peligro de fuga, ya que es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado, no supera en su límite máximo los cuatro años, por lo cual los recurrentes consideran que dicha decisión es contradictoria.

SEGUNDA

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERA

Revisado íntegramente el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad a G.P., el auto que decide la solicitud de revisión de medida, así como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, esta Alzada observa que los funcionarios aprehensores entre otras cosas dejaron constancia que se encontraban el día 07 de junio de 2008, aproximadamente a las 19:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada R-802, visualizando a una ciudadana que se desplazaba a pie por la acera, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, aceleró el paso, por lo que procedieron a intervenirla; que la trasladaron en presencia de dos ciudadanas testigos hacia la Sub-Comisaría de Libertad-Capacho, al llegar allí ingresaron al interior de la habitación y la ciudadana sacó del pecho (senos) un bolsito pequeño (monedero), el cual contenía en su interior diez (10) trozos de material sintético, con un polvo blanco en su interior y de igual manera le fue hallado en el interior de dicho monedero treinta y dos (32) envoltorios de material sintético color negro, contentivos de un polvo de color beige; que dicha ciudadana quedó identificada como J.N.G.R.; que posteriormente a eso de las 19:50 horas de la noche se hizo presente en la Sub-Comisaría, un ciudadano manifestando ser familiar de la ciudadana detenida, siendo atendido por el agente Castañeda Lee, quien trató de sobornarlo para dejar en libertad a la detenida, entregándole al efectivo la cantidad de mil doscientos cuarenta bolívares fuertes, procediendo a la detención del mismo con la evidencia, quedando plenamente identificado como G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.813.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y las evidencias incautadas, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia el Fiscal del Ministerio Público atribuye al imputado G.P. la presunta comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y al mismo tiempo solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.

De acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal en la respectiva audiencia, la Jueza del Tribunal Cuarto de Control estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de G.P., dejando establecido en el fallo:

(Omissis)

Con respecto al imputado G.P., consta en acta policial de fecha 07 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, así como la entrevista efectuada a L.G.C.Q. y por último la experticia de autenticidad y falsedad al dinero incautado, es el autor o partícipe de la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad(sic), en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora (sic) que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251, ordinales 2°, 3° , al imputado G.P.…

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2008 el Juez Tercero de Juicio, visto el escrito presentado por el abogado L.E.M.G., quien solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre G.P., decidió lo siguiente:

(Omissis)

Se evidencia del Acta (sic) de la Audiencia (sic) Oral (sic) para decretar Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) previa Calificación (sic) de Flagrancia (sic) celebrada en fecha 09 de junio de 2008, la cual corre inserta a los folios 25 al 30 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra del ciudadano G.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION (sic) PROPIA (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 en concordancia con el artículo 62 del Código Penal.

(Omissis)

De manera que, en todo caso tales principios de veracidad y justicia se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema-Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Con relación a ello se puede tomar la prisión preventiva como mas efectiva de las Medidas (sic) Precautelativas (sic); siendo por si también eficaz cualesquiera de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) para el aseguramiento procesal, y en el caso que nos ocupa este Juzgador (sic) considera la necesidad de analizar las circunstancias que rodean al imputado en concreto para una justificación objetiva y razonable, con abstracción de todas esas circunstancias que consta en la causa y que el Tribunal (sic) valorara (sic); esto es, evitar que el procesado comience a cumplir una pena antes que sea sentenciado siendo el motivo mas inmediato el de la no realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar y debemos a.l.s.d. articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad como es el delito de corrupción propia y fundados elementos de convicción los cuales examino (sic) el Juez en la etapa de control para calificar la flagrancia en la aprehensión, no es menos cierto que sobre el imputado de autos no existe una presunción de peligro de fuga, ya que es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y la pena podría llegar a imponerse en caso de ser condenado no supera en su limite máximo los cuatro años; en consecuencia no se encuentran satisfechos los tres elementos del artículo en comento los cuales deben ser concurrentes para ese Juzgador (sic) mantener la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) que pesa sobre el imputado G.P..

Por otro lado es de observación del Tribunal (sic), que el Justiciable no estaría propenso a obstaculizar investigación alguna por cuanto la presente causa se tramito por el procedimiento abreviado y aunado a este elemento también se contempla que por razones de mantener el vínculo inexorable para la Administración (sic) de Justicia (sic) no se ha perdido de vista ni se perderá para ello un aseguramiento en el proceso, a objeto de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de todos los inmiscuidos en el proceso, así como también la respuesta que tiene el Estado Venezolano (sic) ante esos derechos que le tutela a la sociedad.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 09 de junio de 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad (sic), y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador (sic), SUSTITUYE (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic) POR (sic) MENOS (sic) GRAVOSA (sic), prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (sic) (15) días ante este Tribunal (sic) y cada vez que sea requerido por este Despacho (sic), para lo cual deberá presentar dos (02) fotos tipo carnet y una copia de la cedula de identidad. 2.- Prohibición de salir del país, sin previa autorización del tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CUARENTA (sic) (40) Unidades (sic) Tributarias (sic); debiendo dichos fiadores consignar ante el tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad (sic) Civil (sic) del lugar donde reside, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a VEINTE (sic) (20) Unidades (sic) Tributarias (sic), debidamente soportada y certificada por Profesional (sic) Autorizado (sic) para ello, c) Fotocopia (sic) de las cedulas (sic) de identidad.

(Omissis)

CUARTA

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Al respecto observa la Sala, que el Juez de la rcurrida no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que para decidir debe a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, variaron para el momento de realizar la revisión de esa medida.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el Tribunal Cuarto de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, por cuanto se le imputaba el delito de corrupción propia; sin embargo, el Tribunal Tercero de Juicio en el auto que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso una medida cautelar menos gravosa, indicó que no existe una presunción de peligro de fuga, ya que el acusado es venezolano, tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado no supera el límite máximo de los cuatro años. Asimismo, estableció que el justiciable no estaría propenso a obstaculizar la investigación por cuanto la causa fue tramitada por el procedimiento abreviado.

Ahora bien, tal como lo expresan los recurrentes, al revisar el expediente que fue remitido a esta Corte, efectivamente sólo habían transcurrido dieciocho (18) días de haber sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Tribunal Tercero de Juicio, revisó dicha medida y la sustituyó por una menos gravosa, sin aparecer en las actuaciones otras circunstancias que hagan variar o desvirtuar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que había dejado acreditado el Tribunal Cuarto de Control en la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 09 de junio de 2008.

Esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe a.p.s. las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

En consideración a lo antes analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.L.R. y J.C.C.G., Fiscal Décimo (E) y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena al a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04 ) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.N.I.M.C.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3588-08/NIMC/Neyda.-

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