Decisión nº 1057-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 04

El Vigía, 25 de SEPTIEMBRE de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000884

DECISION No: 1057/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. G.R.D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 29 de noviembre de 1996, el referido procedimiento se inicio, por denuncia interpuesta por el ciudadano Ochoa José ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “llegaron como cinco personas con armas de fuego y cuchillos y les dijeron a su ayudante W.M. y a él que era un atraco que no fueran a gritar y los tiraron contra el piso y comenzaron a sustraer mercancía, y en ese momento ellos escucharon a una patrulla policial y dijeron que se apuraran porque sino los iban agarrar, mientras eso ellos estaban en el piso boca abajo sin mirar nada, y de repente fue que llego la policía y les pregunto que era lo que había pasado y él les contó todo, y luego ellos empezaron con la búsqueda de los tipos que habían sustraído dicha mercancía, y encontraron como a treinta metros varias cajas de galones de pintura, llevándoselas para el comando de la policía de esta ciudad. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular sobre el vehículo el cual no recabo ningún elemento de interés Criminalístico (Folio 11); Inspección Ocular sobre el sitio del suceso, el cual no se encontró ningún elemento de interés Criminalístico (Folio 12); Evaluó Prudencial sobre los bienes hurtados, el cual dio como resultado el monto de ciento ocho mil bolívares (Folio 39). Ahora bien, del cúmulo de evidencias que se detallaron previamente, se observa que de autos que no consta en la presente causa elementos de interés Criminalístico para determinar que los imputados A.Q.E.A., titular de la cédula de identidad N° 15.594.271, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida: E.G.C., se encontraba en el vehículo de la victima, de igual manera no fue ubicada el arma incriminada, igualmente no existen testigos del hecho que confirmen lo denunciado por la víctima. A.l.a. que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la EMPRESA SURECA ESTADO ARAGUA. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados A.Q.E.A.; E.G.C.; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la EMPRESA SURECA ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Ahora bien por cuanto hasta la presente fecha se observa según las actuaciones que no se ha entregado o solicitado por persona alguna los objetos recuperados que constan en la planilla de remisión N° 535 que quedaron a la orden de ese Juzgado en la sala de objetos recuperados en la sala de esa seccional (Folio 24). Por tal razón remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los efectos del Ejecútese de lo acordado, en caso de no haberse realizado lo mismos. CUARTO: Notificar a las partes, en caso de no ubicarlos, en razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. D.B.C..

Secretaria

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR