Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2012-000102

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: G.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.597.973

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.V. TERIUS S; J.A.M.M. y A.J.T.F., Abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.152, 68.605 y 12.545, respectivamente. Representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 17/03/2011, el cual riela al folio 78.

PARTE DEMANDADA: PESQUERA PEZATUN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.J.R. y D.A. BRACHE ; venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461 y 91.428, respectivamente. Representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 17/02/2011, el cual riela del folio 63 al 65.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de septiembre de 2012, en la causa seguida por el ciudadano G.R.M.C., en contra la PESQUERA PEZATUN, C.A., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 11-10-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 22-10-2012, mediante auto al folio 278 de la segunda pieza se fijo la audiencia oral y publica para el día 28-11-2012 a las 9:00am, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la fecha señalada como consta de acta al folio 279 al 280, prolongándose 3 veces en razón a la utilización de lo0s medios alternos de solución de conflictos, y en fecha 21-05-2013 se dicto el dispositivo del fallo en forma oral, mediante el cual esta Alzada declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, Hemos recurridos en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio el 28/09/2012, específicamente en tres aspectos:

con respecto el punto 2 de la sentencia, en la cual el Tribunal después de analizar el artículo 81° de la LOPCYMAT: “conforme a su reclamación de ser reinsertado laboralmente en la misma empresa, señala esta operadora de justicia que esto dependerá de la voluntad de ambas partes y de la seguridad social”.-

Consideramos nosotros que esta parte de la sentencia afecta sensiblemente el cumplimiento de la misma, por cuanto es contradictoria. El hecho de la circunstancia que estemos en este proceso es precisamente porque las partes no han logrados resolver el conflicto desde el año 2007, que fue cuando sufrió el accidente nuestro representado.

Continua señalando nos hemos logrado resolver el problema, ya incluso hay instancia de este Tribunal, hicimos esfuerzo en una conciliación que no cristalizó, porq aun cuando habíamos acordamos que se procediera a la operación de nuestro representado la empresa viene insistiendo que en liquidarlo y nosotros hemos venido insistiendo que el debe ser reincorporado y rehabilitado a sus labores de acuerdo con el 81de la LOPCYMAT.

EL otro aspecto de la sentencia que nosostros recurrimos en cuanto es al daño moral:

Él sufrió un accidente en alta mar el es un operador y había marejada fuerte y él salió a correr los delfines creo, y una marejada fuerte lo lanzo contra una parte del bote según se golpeo, posteriormente un rollo de cadena le cayó en la rodilla y comenzó a sufrir del accidente.

el petitorio de la demande fue, daño Moral, lucro cesante, y la indemnización del INPSASEL y la reincorporación a su puesto de trabajo de acorde a su incapacidad.

consideramos procedente el daño moral por la responsabilidad objetiva y el 1185 por la guarda de la cosa, y así lo establecido la doctrina jurisprudencial de la sala casación social, donde dice: que es responsabilidad de la guarda de la cosa de parte del patrono y como el accidente fue como consecuencia de la actividad que realizaba el trabajador están los elementos que sustenta para la determinación del daño moral, así lo establecido la doctrina jurisprudencial.

Siguió señalando: la sentencia ordena:” 5. Los gastos de intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación, necesaria para su total restablecimiento” eso lo ordena la sentencia. “ con relación a esta reclamación señala esta operadora que la parte demandada a cumplido con todos lo gastos de intervención así como las medicinas , rehabilitación otorgándole muletas y rodillera , y cancelándole su salario y su cesta ticket , no obstante se le señala a la parte demandada que debe cubrir cualquier operación que necesite el actor para su rehabilitación. Es un mandamiento de la sentencia. Es decir el daño moral; es absolutamente nada que ver con la rehabilitación porque la sentencia ordena a la empresa que lo opere y lo rehabilite.

La sentencia ordena también que una vez operado y rehabilitado sea reincorporado. El punto que discutimos en la sentencia es que deja en el aire la oportunidad de reincorporación y dice textualmente “ que lo deja en voluntad de las partes en la seguridad social”

En cuanto el daño moral: el prejuicio que sufrió síquicamente èl y su familia a verse privados de unos ingresos que evidentemente eran muy superiores como piloto de esteen board a salario mínimo que fue lo que comenzó a pagar la empresa, las consecuencia de su estado casi lisiado todo ese daño nosotros estimamos que Bs. 120.000 visto la capacidad económica de la empresa es insuficiente. Por eso pedimos al tribunal la reconsideración.

DECALRACION DE PARTE DE G.M.: Estábamos en una maniobra de mal tiempo el capitán nos bajo para corretear una mancha, lo que se llama corretear; seguir una mancha, nos mando bajar por el mal tiempo, nosotros como marino tenemos que obedecer al capitán, entonces, una ola de no se cuantos metros de alto me agarro contra el estribo y yo caí en un vacío y entonces me fui hacia dentro de la proa y es cuando me golpeo la rodilla.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En cuanto al daño Moral hicimos nuestra apelación en este punto, consideramos que no pueden condenarse a pagar daño moral a una empresa que ha sido diligente desde comienzo, cubriendo estas series de gastos en que hemos hechos referencia en las consultas medicas, las medicinas, las intervenciones, los accesorios para la rehabilitación, la rehabilitación, los sueldos y salarios que le correspondes como el complemento del ticket de alimentación. Es escuchado en tres oportunidades repetir a los colegas que se afectado su vida familiar por eso ellos hacen su apelación en el Daño Moral

Como se va afectar la vida familiar de una persona, sí podemos revisar en el libelo de la demanda se indica que el señor es soltero y así lo indica también el escrito prueba y no hay constancia de que el mantenga una unión concubinaria, entonces, no se de que manera se esta afectado. Como se puede señalar que me esta afectando la vida familiar sì yo no he traídos a los autos las evidencias de cómo estar conformada esa vida familiar, ni si quiera se hace referencia a ese tipo de relación que realmente es lo de memos la forma como este, pero, se esta invocando pues la afectación a un estatus del cual no se ha hecho menciòn no se ha traídos a los autos sino que esta apareciendo como una situación atípica fuera del contexto de lo que aparece en el libelo de la demanda.

Continua la parte demandada…Si la empresa ha cumplido con todo estos y hay evidencias suficientes en el expediente y hemos mostrado complementos de toda esta situación que aclaran y que se han mantenido desde el comienzo del accidente hasta la fecha el pago de los salarios, de las rehabilitaciones que no ha dejado de recibir ayuda necesarias para verse con los médicos, para comprarse las medicinas para hacerse los exámenes, para hacer intervenidos, para hacer la fisioterapia, para los accesorios que complementan esas fisioterapias, entonces, nos podemos decir que realmente la empresa esta en una situación de deficiencia ante el planteamiento que pretende la parte actora.

Ahora bien, sabemos también que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico corresponde es a la seguridad social en este caso al instituto venezolano de los seguros sociales, el cumplimiento, la atención desde el punto de vista medico de exámenes y las intervenciones quirúrgicas que pueden necesitar cualquier trabajador como beneficiario del seguro social….

…debe que dar claro que la condenatoria del daño moral implicaría como que fuera totalmente la carga de la empresa que también tiene que llevar a acabo la intervención y la rehabilitación que le corresponde al seguro social, no obstante, estamos dispuesto a colaborar y eso conlleva como lo plantean ellos la reincorporación al trabajo de una persona que ellos mismo han probado en un expediente que desde el comienzo esta en una situación de reposo medico hasta el presente con una certificación de discapacidad absoluta y permanente, que le impide a la persona esta de pie, cargar peso, subir y bajar escalera, que realmente esta en una situación que no constituye una verdadera carga que puede endosarse completamente a la empresa como la única causante de la situación sobre todo cuando sabemos que es de origen como lo acaba de decir el dr. Terius y que está en el informe de accidente. El hecho ocurrió por una circunstancia pues que nadie quiso; no podemos decir que fue responsabilidad del trabajador y de la empresa, fue una circunstancia fortuita ocurrió como la palabra lo indica como un accidente en alta mar en el ejercicio de la practica de faena cuando vino la marejada y lo impulso hacia el bote y se golpeo la rodilla. Por eso consideramos que no es procedente esa sanción de daño moral que la sentencia apelada le impone a la empresa.

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda interpuesta por el ciudadano G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.597.973, mediante el cual señala que pretende se le resarza al menos económicamente, por la perdida de la capacidad para desempeñar su actividad habitual como marino, a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en aguas internacionales, a bordo de la M/N CANAIMA YYEM, propiedad de la empresa demandada, reclamando la cancelación de las indemnizaciones correspondiente a lo establecido en art. 130 Numeral 3 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 150.331,14, el 100% del último salario (117,63) diarios hasta ser recapacitado y reinsertado laboralmente, por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs.1.373.918,40, por concepto DAÑO MORAL por Responsabilidad Objetiva, cubrir con los gastos de medicina y rehabilitación, costas procesales, estimando la demandada por la cantidad de Bs. 1.524.249,54, expresadas en Unidades Tributarias equivalen a 23.449,99 UT, por cuanto el día 03/03/2007, cuando navegando en alta mar realizaban maniobras de lance, había un mal tiempo, por lo general siempre se quedaba en el agua para realizar una series de maniobras que se efectúa durante el lance, al ser el ultimo en subir, al subir a la embarcación para continuar mi trabajo de cadenero, es cuando le cae un rollo de cadenas en la pierna, la cual se desprende desde una pluma de aproximadamente de 30 a 40 metros, y que en la cual era maniobraba un navegador del barco, y que por fallas de la palanca de manejo se desprendió el rollo de cadenas y cayo sobre su pierna izquierda.

La parte demandante aduce que la empresa debe reincorporarlo y reinsertado a una labor acorde con la discapacidad permanente, debe ser indemnizado con el lucro cesante y el daño moral, además debe ser intervenido quirúrgicamente por con ayuda de la empresa para luego ser reinsertado a una labor acorde con la discapacidad. Señalando que la lesión traumática sufrida causo: ruptura en “asa de cubo” del cuerno anterior del menisco interno, Osteocondritis Disecante. Meseta Tibia Interna, razón por la cual pretende la cancelación de las referidas indemnizaciones ascendiendo la demanda a la suma de Bs. Bs. 1.524.249,54 además de la indexación y costas procesales.

LOS HECHOS QUE SE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE,

Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho:

Que falso que la empresa se haya negado reiteradamente a cubrir con los gastos de la intervención quirúrgica pre y post operatorio recomendada por el medico tratante, así como de cancelar los salarios.

Niega que la empresa deba pagar una cantidad 150. 331,14, por concepto de la indemnización establecida por el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, siendo que en fecha 5 de septiembre 2011, fue decidido por el INPSASEL, en RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra acto administrativo interpuesto por la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A., que declaro la nulidad absoluta del Informe Pericial Y Calculo De Indemnización Por Investigación De Accidente De Trabajo dictado por la Dirección Estadal De S.d.l.T. (DIRESAT).

Que la demandada deba pagar la cantidad de 117,13 o 117,63 diario mientras es recapacitado y reinsertado laboralmente, por cuanto el INPSASEL, en fecha 05 de septiembre de 20011, estableció que es de 65,30 y no de 117,13 o 117,63.

Que la demandada deba pagar la cantidad Bs. 1.373.918,40, por concepto de lucro cesante

Que la demandada deba pagar una indemnización de Daños Moral por responsabilidad objetiva.

Que el demandante haya padecido de “gravísimas heridas”, a consecuencia del accidente referido, siendo que el demandante incumplió el reposo medico incumpliendo con el tratamiento indicado por el fisiatra al negarse a asistir a 20 sesiones de fisioterapia en donde solo asistió a 5 sesiones.

Que la demandada deba pagar intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación, dado que se ha sido suficientemente consecuente diligente al atender y brindar asistencia medica, como ha procedido a pagar los gastos de las intervenciones, medicinas y accesorios para su rehabilitación.

Que la demandada deba pagar las costas procesales por cuanto la empresa ha asumido totalmente los gastos médicos hasta a fecha se ha ocasionado a raíz del accidente, así como el salario y ticket de alimentación, mas allá del tiempo establecido en los artículos 94 y 97 de Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada deba pagar la cantidad Bs. 1.524.249,54, por conceptos demandados y desglosados en este escrito, por cuanto que la empresa se ha hecho responsable, en todo momento del accidente sufrido por el demandante.

LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Que fue contratado por la empresa demandada para prestar servicio como marino y prestaba servicio en la embarcación CANAIMA, para el 03 de marzo de 2007, cuando ocurrió el accidente.

Que el acto imprudente del marino se verifica cuando introduce su extremidad inferior izquierda en el royo de cadena, atendiendo por el vaivén normal de las embarcaciones en el mar, podía deslizarse sobre sí en algún sentido y dejarle atrapada la pierna o lesionarlo, no siendo un hecho desconocido para el marino.

Que se le brindo primeros auxilio prestado por el capitán de la embarcación y luego fue trasladado de inmediato al puerto mas cercano y repatriado a la brevedad para darle la asistencia medica necesaria, así como se ha procedido a pagar los gastos de las intervenciones quirúrgica a las cuales ha sido sometido el actor y ha cancelado los gastos de las intervenciones, medicinas y accesorios para su rehabilitación, todas las remuneraciones equivalente al salario por encontrarse de reposo medico desde la fecha del accidente en marzo de 2007 hasta la presente fecha y los correspondiente tickets de alimentación.

Es cierto que en fecha 05 de septiembre de 2011, estableció que es de Bs. 65,30 y no de Bs.117,13 o Bs. 117,63, como lo establece el demandante en el escrito libelar.

Que el demandante incumplió el reposo medico incumpliendo con el tratamiento indicado por el Fisiatra al negarse a asistir a 20 sesiones de fisioterapia en donde solo asistió a 5 sesiones del Fisiatra, de acuerdo con al informe medico suscrito por la doctora N.B., en fecha 06/08/2007.

En fecha 01/12/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, recibió escrito de demanda interpuesta por el ciudadano G.R.M.C., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra la PESQUERA PEZATUN, C.A.

En fecha 02/12/2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral le da entrada a la presente causa. En fecha 07/12/2010, ADMITE la demanda y ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, como consta al folio 56. En fecha 18/02/2011, se celebro la audiencia preliminar, en la que se deja constancia de comparecencia de ambas partes, consignando escrito de promoción de pruebas, prolongándose en siete (07) oportunidades, siendo la última en fecha 10/08/2011. En fecha 22/09/2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, para su distribución entre los tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. 20/09/2011 se deja constancia que la parte demandada consigo escrito de contestación de demanda.

En de fecha 13/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibida la presente causa, y en fecha 10 de Octubre de 2011, admite las pruebas consignadas por las partes, en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de Noviembre de 2011. En fecha 21/11/2010, el Tribunal reprograma la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, hasta tanto conste en autos la resulta de la prueba de informe solicitadas por las partes. En fecha 04/07/2012, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 09 de Agosto de 2012. En fecha 09/08/2012, el Tribunal reprograma la celebración de la audiencia oral y pública de juicio solicitada por las partes y se fija para el día 13 de agosto 2012, En el día y hora fijada se celebra la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se dejó constancia de comparecencia de ambas partes. En fecha 21/09/2012, el Tribunal realiza la continuación de la audiencia oral y publica. En fecha 28/09/2012, el Tribunal Sentencia. En fecha 04/10/2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, escrito presentado por la parte demandante apelando de la Decisión de fecha 21/09/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral. En fecha 05/10/2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, escrito presentado por la parte demandada apelando la decisión de fecha 21/09/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral. En fecha 05/10/2012, dicho Tribunal oye la apelación interpuesta por ambas partes demandada en Ambos Efecto. Y en fecha 09/10/2012 se remite la presente causa a este Tribunal Superior.

En fecha 11/10/2012, esta Alzada recibe la presente causa, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, en este mismo acto me avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 22/10/2012, se fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/11/2012. En fecha 13/11/2012 vista resolución Nº 020-2012 de no dar despacho el día 12 de noviembre 2012 y se reprograma la audiencia para el día 28 de Noviembre de 2012. En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia se deja constancia de comparecencia de ambas partes y se da una oportunidad para un acto conciliatorio para el día 12 de diciembre de 2012. En fecha 17/12/2012 visto que no consta acuerdo alguno se reprograma la continuación de la audiencia para el día 23 de enero de 2013. En fecha 24/01/2013 vista resolución Nº 002-2013 de no dar despacho el día 23 de Enero de 2013 y se reprograma la audiencia para el día 04 de Febrero de 2013. En fecha 04/02/2013 insta a las parte para un auto composición procesal acuerda suspender las celebración de audiencia por un lapso de 30 días. En fecha 24/04/2013 insta a las parte para un auto composición procesal acuerda suspender las celebración de audiencia para el día 29 de Abril de 2013. En fecha 29/04/2013 no consta un arreglo amistoso reprograma la cadencia para el 21 de mayo de 2013. En fecha 21/05/2011, esta Alzada dicto sentencia mediante la cual declara: PRIMERO parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 2012 SEGUNDO parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de septiembre de 2012. TERCERO se modifica la decisión el Tribunal A quo. Procediéndose a publicar el cuerpo completo de la sentencia en los siguientes términos:

Así las cosas, Una vez revisadas las denuncias realizadas, los alegatos y defensas expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia, se observa que ambas partes son apelantes. En razón de ello procede esta Alzada a resolver en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, la cual fue fundamentada en tres puntos:

Primero

Con relación a la primera denuncia, cuando señala el apelante que el Tribunal después de analizar el artículo 81° de la LOPCYMAT: “conforme a su reclamación de ser reinsertado laboralmente en la misma empresa, señalo que esto dependerá de la voluntad de ambas partes y de la seguridad social”.- Consideramos nosotros que esta parte de la sentencia afecta sensiblemente el cumplimiento de la misma, por cuanto es contradictoria. El hecho de la circunstancia que estemos en este proceso es precisamente porque las partes no han logrados resolver el conflicto desde el año 2007, que fue cuando sufrió el accidente nuestro representado.

Esta alzada trae a colación lo señalado por el tribunal en la sentencia: “ De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama una cantidad mensual equivalente al 100% del último salario Bs.117,63 diarios hasta ser recapacitado y reinsertado laboralmente. Esta operadora de justicia trae a colación el Artículo 81 que señala:

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

Con relación a esta reclamación quedo probado a los autos que la empresa demandada sigue cancelándole al demandante su salario completo y ticket de alimentación en consecuencia esta reclamación es improcedente, no obstante conforme a su reclamación de ser reinsertado laboralmente en la misma empresa, señala esta operadora de justicia que esto dependerá de la voluntad de ambas partes y de la seguridad social. Y ASI SE ESTABLECE”

Esta Alzada vista la denuncia pasa a revisar la sentencia recurrida sobre el particular y se advierte que el tribunal A quo declaro improcedente la reclamación no obstante señalo para que para ser reinsertado laboralmente en la empresa dependerá de la voluntad de ambas partes y de la seguridad social, con relación a este punto, esta alzada declara con lugar la apelación y se aparte del criterio del a quo en razón a lo estipulado en la norma precedente cuando señala lo siguiente : “ El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley. En consecuencia se ordena a la demandada la reinserción del trabajador, una vez que haya recibido el programa de capacitación de la seguridad social señalado en la ley para personas con discapacidad en su articulo 12 y 13 que señalan lo siguiente:

Artículo 12.—Habilitación y rehabilitación. La habilitación se refiere a la atención de personas nacidas con discapacidad y la rehabilitación a la atención de personas cuya discapacidad es adquirida.

La habilitación y rehabilitación consisten en la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad de servicios de atención a personas con discapacidad; su propósito es la generación, recuperación, fortalecimiento y afianzamiento de funciones, capacidades, habilidades y destrezas de las personas con discapacidad para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

La habilitación y rehabilitación, como proceso, incluye la atención profesional especializada y las informaciones pertinentes relativas a cada tipo de discapacidad a las personas que la tengan y a sus familiares.

La habilitación y rehabilitación deben comenzar en la etapa más temprana posible, se fundamentarán en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades individuales, apoyándose en la participación de la familia y la comunidad e inclusión de la persona con discapacidad en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad. La habilitación y rehabilitación están a disposición de las personas con discapacidad, lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

Artículo 13.—Responsabilidad de habilitación y rehabilitación. La habilitación y la rehabilitación de las personas con discapacidad son responsabilidad del Estado y serán provistas en instituciones educativas, de formación y capacitación ocupacional; en establecimientos y servicios de salud, en unidades de rehabilitación ambulatorias, de corta y larga estancia, las cuales están apropiadamente dotadas con personal idóneo, presupuesto adecuado y recursos materiales suficientes para un óptimo servicio. Los particulares podrán ofrecer servicios de habilitación y de rehabilitación que funcionarán, siempre bajo la orientación, supervisión y control de los ministerios con competencias en materia de salud, desarrollo social, educación y deportes, para la economía popular y de trabajo, según sea la pertinencia.

En consecuencia se da por finalizado el vinculo laboral por seguridad jurídica entre G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.597.973 y la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A y se ordena a la demandada la reinsercion del trabajador, una vez que haya recibido el programa de capacitación de la seguridad social , señalado en la ley para personas con discapacidad en su articulo 12 y 13, y tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización que estará a cargo de la seguridad social o que es lo mismo la responsabilidad objetiva del estado en estos casos. Y ASI SE ESTABLECE

Segundo

Con relación a la segunda denuncia sobre Daño moral, este será resulto conjuntamente con la apelación de la parte demandada quien apelo del mismo punto.

Tercero

A los fines de resolver la presente denuncia, esta Alzada se permite traer a colación lo establecido por el Tribunal A quo que señalo lo siguiente: “ con relación a esta reclamación señala esta operadora que la parte demandada a cumplido con todos lo gastos de intervención así como las medicinas , rehabilitación otorgándole muletas y rodillera , y cancelándole su salario y su cesta ticket , no obstante se le señala a la parte demandada que debe cubrir cualquier operación que necesite el actor para su rehabilitación. Alega el apelante que es un mandamiento de la sentencia. Es decir el daño moral absolutamente nada tiene que ver con la rehabilitación porque la sentencia ordena a la empresa que lo opere y lo rehabilite, necesita una nueva operación y terapias. Condenando esta alzada al pago del presupuesto actualizado de la operación con la prótesis, que asciende a la cantidad de Bs.132.699,00 mas VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de terapias. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la apelación de la parte demandada recurrente en el punto del daño Moral cuando señala: hicimos nuestra apelación en este punto, consideramos que no pueden condenarse a pagar daño moral a una empresa que ha sido diligente desde comienzo, cubriendo estas series de gastos en que hemos hechos referencia en las consultas medicas, las medicinas, las intervenciones, los accesorios para la rehabilitación, la rehabilitación, los sueldos y salarios que le correspondes como el complemento del ticket de alimentación. Es escuchado en tres oportunidades repetir a los colegas que se afectado su vida familiar por eso ellos hacen su apelación en el Daño Moral la parte demandante recurre de este punto y señala En cuanto el daño moral: el prejuicio que sufrió síquicamente èl y su familia a verse privados de unos ingresos que evidentemente eran muy superiores como piloto de esteen board a salario mínimo que fue lo que comenzó a pagar la empresa, las consecuencia de su estado casi lisiado todo ese daño nosotros estimamos que Bs. 120.000 visto la capacidad económica de la empresa es insuficiente. Por eso pedimos al tribunal la reconsideración.

Esta alzada señala que el tribunal a quo condeno una indemnización por daño moral en la cantidad de Bs.120.000, también señalo que la empresa no ha dejado de pagarle Los salarios, gastos de intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación, necesaria para su total restablecimiento la parte demandada a cumplido con todos lo gastos de intervención así como las medicinas , rehabilitación otorgándole muletas y rodillera , y cancelándole su salario y su cesta ticket por lo tanto y en razón al comportamiento de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, se aparte esta alzada del criterio del tribunal a quo y declara con lugar la apelación de la parte demandada recurrente sobre este punto y revoca lo señalado por el a quo en cuanto al daño moral, y declara sin lugar la apelación de la parte demandante en cuanto a este punto de que se reconsidere la cantidad condenada por el tribunal de instancia por cuanto el monto condenado es insuficiente, esta alzada declara improcedente esta reclamación en razón al cumplimiento de las obligaciones que a tenido la empresa con el trabajador, prestandole la asistencia debida al actor, cuando asumió los costos y continuo cancelándole los salarios y la cesta ticket desde la ocurrencia del accidente hasta el momento, cumpliendo con una obligación que corresponde a la seguridad social, como se señalo anteriormente ha sido diligente. Por lo que se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto se modifica la sentencia del tribunal a quo, en los puntos señalados, quedando en los siguientes términos:

  1. En cuanto a la responsabilidad referida a la indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el actor pide conforme al articulo subjetiva articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trae a colación esta operadora de justicia el Artículo 130 que señala:

    Articulo 130 En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  2. Omissis….

  3. Omissis….

  4. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Quien hoy decide, señala que el informe emitido por la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT), Anzoátegui, sucre Monagas y nueva esparta del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual riela del folio 61al 183, de la segunda pieza del expediente, el cual trata de al copia certifica del expediente No. SUC-37-IA-08-029 y No. SUC-37-IE-09-0064, el cual fue valorado en las documentales marcada con los numero 2, 3 y 4, y conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual señala como calculo de la indemnización por investigación de accidente de trabajo de G.M., la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 107.386,48) , la cual se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que señala:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    En consecuencia esta alzada modifica lo señalado por el tribunal a quo y da por finalizado el vinculo laboral por seguridad jurídica entre G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.597.973 y la empresa PESQUERA PEZATUN, C.A y se ordena a la demandada la reinserción del trabajador, G.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.597.973 una vez que haya recibido el programa de capacitación de la seguridad social señalado en la ley para personas con discapacidad en su articulo 12 y 13, y tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización que estará a cargo de la seguridad social o que es lo mismo la responsabilidad objetiva del Estado en estos casos. Y ASI SE ESTABLECE

  6. Reclama por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs.1.373.918,40, por el tiempo de vida útil, señalando que esta incapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo habitual, que para el momento del accidente contaba con 37 años y que le quedaban 32 años de vida útil y señalo que el tiempo de vida útil del venezolano es de 65 años.

    En cuanto al lucro cesante conforme al articulo 1185 del Código Civil, el cual prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por el hecho ilícito, que no es mas que cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia en el texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado) por una conducta contraria derecho, así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento jurídico, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05-J.V. MONACA y 13-10J. G.V.. CONFURCA), que para la procedencia de la señala indemnización en acciones laborales es necesario probar el HECHO ILICITO, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrada que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito). En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no fue probado el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la demandada aportó elementos probatorios que evidencian que el accidente se produce por circunstancia ajena a la demandada, aunado a lo señalado al folio 119 de la primera pieza del reporte del accidente señalo el demandante : “ había un mal tiempo cuando el capitán me bajo a correr los delfines vino una marejada que me levanto como a tres metros de altura y luego caí en un vació de marejada con el impacto me metí en la proa de la lancha y recibí un golpe en la rodilla izquierda luego seguí trabajando y estibando la cadena me cayo un islot de cadena en la rodilla izquierda (sic)” , así lo manifestó el demandante en la declaración realizada ante la Direccion Estadal de S.D.L.T.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, que corre inserto al119, de lo que se puede inferir ninguna culpa para la demandada, en consecuencia se declara sin lugar esta reclamación.

  7. INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL .

    Esta alzada señala que el tribunal a quo condeno una indemnización por daño moral en la cantidad de Bs.120.000, también señalo que la empresa no ha dejado de pagarle Los salarios, gastos de intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación, necesaria para su total restablecimiento la parte demandada a cumplido con todos lo gastos de intervención así como las medicinas , rehabilitación otorgándole muletas y rodillera , y cancelándole su salario y su cesta ticket por lo tanto y en razón al comportamiento de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, se aparte esta alzada del criterio del tribunal a quo y declara con lugar la apelación de la parte demandada recurrente sobre este punto y revoca lo señalado por el a quo en cuanto al daño moral, y declara sin lugar la apelación de la parte demandante en cuanto a este punto de que se reconsidere la cantidad condenada por el tribunal de instancia por cuanto el monto condenado es insuficiente, esta alzada declara improcedente esta reclamación en razón al cumplimiento de las obligaciones que a tenido la empresa con el trabajador, prestandole la asistencia debida al actor, cuando asumió los costos y continuo cancelándole los salarios y la cesta ticket desde la ocurrencia del accidente hasta el momento, cumpliendo con una obligación que corresponde a la seguridad social, como se señalo anteriormente ha sido diligente. Por lo que se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. Los gastos de intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación, necesaria para su total restablecimiento. Con relación a esta reclamación señala esta operadora de justicia que la parte demandada a cumplido con todos lo gastos de intervención así como las medicinas , rehabilitación otorgándole muletas y rodillera , y cancelándole su salario y su cesta ticket , no obstante se le señala a la parte demandada que debe cubrir cualquier operación que necesite el actor para su rehabilitación, condenando esta alzada al pago del presupuesto actualizado de la operación con la prótesis, que asciende a la cantidad de Bs.132.699,00 mas VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de terapias. Y ASI SE ESTABLECE

    Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, la cual debe ser calculada de la siguiente manera: el periodo a indexar de las indemnización proveniente de la ocurrencia de accidentes laborales, su inicio será desde la notificación de la demandada ( 25-01-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de Marzo de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de Septiembre de 2012. TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el A quo en los puntos señalados y se ratifica lo demás en todas sus partes. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para las partes recurrentes. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) de mayo de dos mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN.

    LA JUEZA SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA.

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