Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 06 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8912-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: G.G.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 8.106.181, de 39 años de edad, nacido el 20/04/1969, residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Sector Alta Vista Sur, Residencias La Churuata, Estado Táchira.

 DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

 FISCAL: Abogado JEAM C.C., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Privado Abg. R.F.V..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente investigación fue iniciada en fecha 05 de febrero de 2007, por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en virtud de denuncia suscrita por los Apoderados Judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), relacionada con presuntas irregularidades ocurridas con motivo del crédito otorgado al ciudadano G.G.C.A., a saber:

…El prenombrado ciudadano solicitó un crédito para la siembra de diez (10) hectáreas de cacao fundación en el Estado Táchira, enmarcado dentro del Plan Siembra, situación que puede ser verificada a través del trámite N° 17615 en el sistema de información de esa Institución, siéndole aprobado la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Once con 60/100 (Bs. 53.286.511,60) manifestando que dicha siembra se desarrollaría en el Fundo El Ángel, Sector El Silencio, Caserío Guabitas asentamiento Baldíos de Ayacucho de la ciudad de Colón del Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Es importante destacar que le fue asignada la Empresa de Asistencia Técnica APT INCAT, C.A. INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, AEROTÉCNICAS C.A., la cual se encargaría de la administración e inspección de la ejecución del plan de inversión aprobado en el mencionado crédito

.

Cumpliendo con la verificación y supervisión de los créditos otorgados, los Técnicos de Campo de FONDAFA, procedieron a trasladarse hasta la unidad de producción del ciudadano G.G.C.A., tal y como se desprende del Control de Visita Sector Vegetal, de fecha 23 de mayo y 29 de junio de 2006, suscritos por el Técnico de Campo de FONDAFA, A.M., y donde se evidencia de las visitas practicadas, que el productor no sembró absolutamente nada ni preparó la tierra, no desarrollo el plan de inversión estipulado, no se observó ninguna labor agronómica de siembra del cultivo de las 10 hectáreas de cacao fundación financiadas, es el caso que como ya se le otorgó la primera partida de lo estipulado en el plan de inversión, para la presente fecha dicho productor ya debería haber sembrado el total de las hectáreas aprobadas en el crédito…

Se procedió a verificar en el sistema informático de FONDAFA, el estatus del mencionado crédito el cual arrojó que hasta la presente fecha se le ha cancelado al ciudadano G.G.C.A., la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.784.000,oo). Lo grave de este caso reviste en el hecho que al ciudadano G.G.C.A. se le otorgaron los recursos económicos dado que estaba siguiendo un plan de siembra programado, siendo en el caso de marras, que se evidencia la mala intención por parte de la productora de aprovecharse del dinero del Estado Venezolano mediante un vulgar engaño como lo es el hecho de cobrar cartas órdenes para la siembra de la unidad de producción sin realizarla, suponiendo ésta que no se le haría seguimiento al crédito”.

En fecha 29/08/08 fue presentado por parte del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que éste presenta formal acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, promoviendo las pruebas necesarias para debatir en el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano G.G.C.A., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

El defensor del imputado de autos, Abg. R.F.V., expresó: “Solicito al Tribunal cambio de calificación en cuanto al delito de peculado doloso y sea imputado el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, de aprobarse el cambio de calificación mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, mi defendido desea plantear en este acto compromiso de pago, es todo”.

El Juez impuso al imputado G.G.C.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: de aprobarse el cambio de calificación admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena en cuanto al delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, comprometiéndome al pago de la cantidad apropiada (Bs. F. 8.784,oo) en un plazo de seis meses”.

PUNTO PREVIO

El representante de la vindicta pública en su acto conclusivo acusó al ciudadano G.G.C.A., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, debido a la no utilización por parte de dicho ciudadano de una partida proveniente de FONDAFA, destinada a la producción y siembra de cacao fundación en el fundo “El Ángel”, puesto que en el lugar destinado a dicha cosecha no se sembró, según las diligencias de investigación, absolutamente nada.

La Ley Contra la Corrupción en su artículo 4 primer aparte, establece:

Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

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Por lo que efectivamente se desprende de actas que fue afectado el patrimonio público del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), hecho este atribuido al ciudadano G.G.C., ya que este ciudadano se apropió en provecho propio de la cantidad de Bs. F. 8.784,oo, con motivo al convenio con FONDAFA de financiar la siembra de 10 hectáreas del rubro cacao, todo ello dentro del plan siembra, determinándose que no realizó la siembra en la unidad de producción ya mencionada, por lo que el imputado de autos está sujeto a las penas y sanciones establecidas por la Ley Contra la Corrupción de acuerdo al artículo 2 de la misma.

Ahora bien el artículo 52 de la Ley in comento establece:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

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Al señalar dicha norma que: cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3…, se refiere a las personas que invisten la condición de funcionario público en strictu sensu o que de manera directa manejan fondos públicos (por ser sus directores o representantes), no quiere decir la norma que dicha interpretación pueda ser referida a cualquier persona que maneje, como en el caso de marras, fondos del patrimonio público. Pues del análisis del artículo se desprende el carácter limitativo de la norma al castigar por la comisión del delito de peculado doloso a los funcionarios públicos, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, tal como lo dice la Ley, por razón de su cargo, no por cualquier ficción legal que equipare a un particular con la responsabilidad de un funcionario público. Pues aunque si bien es cierto, que el ciudadano G.G.C., se apropio en beneficio propio de bienes provenientes de la administración pública, no es menos cierto, que la Ley no lo equipara a un funcionario público, ni el mismo puede considerarse director o representante de bienes del patrimonio público, sólo se equipara su responsabilidad a la de aquél en ciertas actuaciones donde se ve involucrado el patrimonio público, como una forma de obtener acciones e imponer castigos previstos en ésta Ley contra personas particulares que en algún momento manejen fondos públicos, por lo que la conducta del imputado de autos en relación a lo contenido en la norma in comento, es ATÍPICA. Así se decide.-

Aunque la conducta del ciudadano G.G.C., no se adecua a la norma prevista en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto que hay una presunción razonable de que dicho ciudadano se apropio de fondos públicos, para su propio beneficio, incurriendo de esta manera en responsabilidad penal. El artículo 72 eiusdem señala, sobre el particular: “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”.

Esta norma que señala primeramente a cualquier persona, ampliando el rango de funcionario público que señalaba la norma antes debatida, que se procure ilegalmente una utilidad y que no estando expresamente tipificada su conducta en las normas sustantivas previstas en la Ley, como el caso que hoy nos ocupa, será responsable de la comisión del delito conocido como APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS. Entonces la apropiación llevada a cabo por el ciudadano G.G.C., en la que en perjuicio de FONDAFA utilizó en beneficio propio la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, destinados a la siembra del rubro cacao fundación, todo como parte del Plan Siembra, puede ser subsumida en la norma jurídica contenida en el referido artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y no como pretendió primer facie el Ministerio Público de la norma que regula el delito de Peculado Doloso Propio, por lo que este Juzgado modifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objetos del presente proceso, y ordena proseguir la causa contra el imputado G.G.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.G.C.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado G.G.C.A., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, es la siguiente:

El artículo 72 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos sanciona la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, con una pena de uno a cinco años de prisión, siendo el término medio de la misma tres años de prisión. Este Tribunal, en vista de la conducta predelictual del imputado, pues el mismo no presenta antecedentes penales, y el compromiso de pago realizado por el mismo en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena de tres años de prisión a dos años, por la comisión del referido delito. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado rebaja en un medio (1/2) la pena impuesta al ciudadano G.G.C.A., condenando en este acto al prenombrado, a la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

La misma norma prevé con relación a la sanción pecuniaria a imponer que, la persona culpable del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS debe cancelar una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada y, vista como fue realizada la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, este Tribunal condena al ciudadano G.G.C.A., al pago de multa por la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad apropiada (Bs. F 8.784,oo)

DE LA ACCIÓN CIVIL

El artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción establece:

El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual

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El imputado G.G.C.A., admitió los hechos objetos del presente proceso, y se adjudicó su responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, que aceptó su responsabilidad en la utilización fraudulenta de fondos del patrimonio público. Al efecto señala el Código Penal, artículo 113: “…Toda persona responsable criminalmente de algún delito a falta, lo es también civilmente…”, asimismo esa responsabilidad puede referirse a la restitución, a la reparación o a la indemnización del daño causado. El artículo arribe trascrito es conteste en afirmar que deben ser restituidos al Estado las perdidas que una persona haya ocasionado al patrimonio del mismo y, como en el caso de marras, el imputado de autos incurrió en una apropiación ilegítima de fondos del patrimonio público por el orden de los OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.784,oo), este Juzgado declara con lugar la acción civil propuesta por el fiscal del Ministerio Público y condena al imputado de autos al pago de la cantidad apropiada, condenando igualmente al pago e los intereses calculados desde la afectación del patrimonio de FONDAFA, hasta la fecha en la que se haga efectiva la sentencia a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: Aprueba el cambio de Calificación solicitado por la Defensa, encuadrando el hecho punible en el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra G.G.C.A., up supra identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE la Acción Civil condenando al Imputado G.G.C.A., al pago de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.784,oo), correspondientes a la afectación patrimonial por el capital apropiado, condenando de igual forma al pago de los intereses calculados desde la afectación del patrimonio de FONDAFA, hasta la fecha en la cual se haga efectiva la sentencia a la rata del doce (12%) anual, todo de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO

CONDENAR a G.G.C.A., a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENAR a G.G.C.A. al pago de multa por la cantidad de 25% de la cantidad apropiada (Bs. F. 8.784,oo).

QUINTO

CONDENAR a G.G.C.A., a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Asunto Nº 7C-8912-08

CHCL/saco

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