Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-004235

En fecha Veintiocho (28) de J. deD.M.S. (2006), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos G.G. SEVILLA RODRIGUEZ y D.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.661.181 y V-13.898.941, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio I.M.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.857, quienes expusieron: Que en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio V. delE.C., procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Pelicano, Edificio La Goleta, Piso N° 01, Apartamento 3-C2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 01 de Agosto de 2006, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Tres (03) de Agosto de 2006, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.G., en la misma fecha. En fecha 14 de Agosto de 2006, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 12-11-07, se recibió escrito suscrito por la ciudadana D.O.P., en donde otorga Poder Especial, a las Abogadas en ejercicio M.G.N.M. y M.P.G.A., inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 100.853 y 96.348, respectivamente, en donde solicita al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. Cursante a los folios 30 y 31, del presente Expediente, se encuentra auto del Tribunal, de fecha 16-11-07, acordando librar boleta de notificación al ciudadano G.G. SEVILLA RODRIGUEZ, a los fines de informarle sobre la solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por la ciudadana D.O.P.. En fecha 15-11-07, se recibió escrito suscrito por el ciudadano G.G. SEVILLA RODRIGUEZ, en donde otorga Poder Especial, a la Abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.637, en donde manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio. En fecha 29-11-07, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Poder Especial, otorgado por el ciudadano G.G. SEVILLA RODRIGUEZ, en consecuencia y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges SEVILLA - OCHOA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges G.G. SEVILLA RODRIGUEZ y D.O.P., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 30, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), acompañada en autos, al folio N° 05 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada uno de ellos tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Obligándose en todo momento a respetarse mutuamente los espacios. SEGUNDO: Ambos padres tendrán la P.P. de la menor hija, d conformidad con la Ley. TERCERO: La menor XXXXXXXXXXXX, quedara bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre D.O.P.. CUARTO: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, este se obliga a pasar a su menor hija por concepto de PENSIÓN de ALIMENTOS, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), monto este que será ajustado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, las necesidades de la menor y la capacidad económica del padre. La misma será depositada en una Cuenta Bancaria aperturada a tal efecto. Así mismo ambos padres contribuirán a cubrir los gastos de: vestuario, calzado, guardería, colegio (cuando para ello tenga la edad requerida), libros, cuadernos y todos los enseres escolares, una vez que la madre tenga una fuente de ingresos. QUINTO: La menor goza del beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y accidentes personales, amparados por la póliza del seguro que el padre mantiene en su beneficio, en consecuencia el padre cubrirá los gastos de medicina, consultas médicas, servicios odontológicos, operaciones quirúrgicas, accidentes y otros cubiertos por la mencionada póliza. En caso de que existan gastos no amparados por la Póliza, estos serán cubiertos por ambos padres, una vez que a madre tenga una fuente de ingresos. SEXTO: Ambos padres de la menor acuerdan un RÉGIMEN de VISITAS abierto, es decir: El padre visitará a su hija en la residencia de la madre, cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en las labores escolares, ni en las horas de descanso y comida de la menor. Cada Quince (15) días el padre podrá buscar a su hija para pasar el fin de semana, con el fin de pasear y disfrutar con ella, en el horarios comprendido desde el sábado de 7:00 a.m., a domingo 7:00 p.m. En cuanto a las festividades de Navidad y carnaval, lo pasará con el padre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre, el día del padre y cumpleaños del padre, lo pasara con el padre, y el de la madre y cumpleaños de la madre lo pasara con la madre, el año siguiente será lo contrario, o sea Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes, con el padre. El día del cumpleaños de la menor lo pasara con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones para compartir con su hija. Cuando llegue la época escolar, lasa vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasara con el padre, y la otra mitad con la madre. Cabe destacar que siempre debe haber acuerdo mutuo entre los padres de la menor, para prolongar y cambiar los días y fechas anteriormente indicadas, o para tratar cualquier cuestión relacionada con la misma, ya que todo se hace atendiendo al bienestar y desarrollo integral de la menor. Todo esto lo hacemos con l finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 y al artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Manifestamos al Tribunal que durante nuestra unión conyugal se fomentaron los siguientes bienes: 1.- Un vehículo Automotor Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Año: 2001, Color: Verde, Serial Carrocería: 8X1VF21LP1YM02667, Serial Motor: G4EHY958088, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADB-201. Cuya documentación está a nombre del cónyuge G.G. SEVILLA RODRIGUEZ, según consta de documento de compra venta, autenticado en fecha 09 de Febrero de 2004, inserto bajo el N° 34, Tomo 12, de la Notaria Segunda de Maturín, Estado Monagas, el cual anexamos copia fotostática simple marcada con la letra “C”. El vehículo tiene un valor de Bs. 18.000.000,00. 2.- Un vehículo Automotor, Marca: Hyundai, Clase: Rustico, Modelo: GL 4x4, Línea: Tucson, Color: Azul, Tipo: Camioneta, Año: 2006, Serial Carrocería: XMHJM81BP6U256994, Serial Motor: G4GC5361948, Placas: GCO-70B, Uso: Particular. El Registro de Propiedad está a nombre de G.G. SEVILLA RODRIGUEZ, según consta de factura de compra distinguida con el N° 20500309, emitida por el concesionario AUTORCA, de fecha 26 de Septiembre de 2005, el cual anexamos copia fotostática simple marcada con la letra “D”. El vehículo tiene un valor de Bs. 60.000.000,00. 3.- Un Conjunto de bienes muebles, que se detallan en Inventario Anexo. En relación a los bienes antes señalados, ambos cónyuges han acordado lo siguiente: a.) En cuanto al bien descrito en el aparte 1, el cónyuge G.G. SEVILLA RODRIGUEZ, renuncia a la totalidad de los derechos que le corresponden en dicho bien, los cuales alcanzan a un Cincuenta por Ciento (50%), a favor de la ciudadana D.O.P., en consecuencia de dicha renuncia, el vehículo antes descrito quedará en plena propiedad de la misma. b.) En relación al bien descrito en el aparte 2, la cónyuge D.O.P., renuncia a la totalidad de los derechos que le corresponden en dicho bien, los cuales alcanzan a un Cincuenta por Ciento (50%), a favor del ciudadano G.G. SEVILLA RODRIGUEZ, en consecuencia de dicha renuncia el vehículo antes descrito, quedará en plena propiedad del mismo. c.) En relación a los bienes muebles que se indican en el aparte 3 de este escrito, quedarán en plena propiedad de la cónyuge D.O.P.. OCTAVO: Queda acordado entre ambas partes, que el ciudadano G.G. SEVILLA RODRIGUEZ, entregará a D.O.P., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), suma esta que la misma recibirá en efectivo o cheque de gerencia de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), al momento de la firma del escrito de la Separación de Cuerpos y Bienes, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el 31 de Agosto de 2006, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el 29 de Septiembre de 2006, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el 31 de Octubre de 2006, UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el 30 de Noviembre de 2006, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el 31 de Diciembre de 2006 y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el 31 de Enero de 2007. NOVENO: Queda acordado entre ambos cónyuges que cuando D.O.P., gestione la compra de un inmueble, el cual será patrimonio de la menor XXXXXXX, el ciudadano G.G. SEVILLA RODRIGUEZ, aportará un monto de dinero para cubrir parte de la inicial que se pida con objeto de dicha compra. DECIMO: Así mismo ambos cónyuge acuerdan que D.O.P., con la menor S.B.S.O., continúen habitando el inmueble que le servía de alojamiento común, situado en el Conjunto Residencial Pelicano, Edificio La Goleta, Piso 01, Apartamento 3-C2, Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, mientras que la cónyuge culmine sus actividades académicas del sexto semestre en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”. Haciendo expresa mención que el contrato de arrendamiento que se celebró por el inmueble antes identificado, vence el día 15 de Septiembre de 2006, fecha para la cual se tendrá que entregar el inmueble libre de personas y bienes. Aparte de los bienes señalados, ambos cónyuges declaramos, que no existen otros bienes que repartir, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, a excepción de lo convenido anteriormente. Igualmente los cónyuges convienen expresamente que, los bienes que adquieran cada uno de ellos, una vez firmada y decretada por el Tribunal la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, corresponderán en plena propiedad al adquiriente e igualmente sucederá con las obligaciones que contraigan cada uno de ellos." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Diciembre del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

Abg. S.S. FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

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