Decisión nº 883-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003794

ASUNTO : LP11-P-2005-003794

DECISIÓN N° 883/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 20-03-2006 por el Abogado G.R.D.A., actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de L.E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 81.488.418, residenciado en el barrio La Inmaculada, calle 13, , El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 31 de Octubre de 1998, de oficio mediante el cual se desprende que el suscrito funcionario remite al ciudadano L.R., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual fue detenido preventivamente por encontrársele en su poder en la cavidad bucal, la cantidad de ocho (8) trozos de pitillos de material plástico transparente, donde se observa polvo de color marrón presunta droga: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (30) Experticia Química, la cual concluye: Peso Neto dos (2) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de Cocaína Base Bazooko, mezclado con carbonatos, Bicarbonatos, Carbohidratos y Azucares; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que aplicándose lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de siete (7) años desde la comisión del delito, es decir de fecha 31 de Octubre de 1998; y no como lo indica la Vindicta Pública, ya que dicho tiempo supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 2, 3, 24, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de L.E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 81.488.418, residenciado en el barrio La Inmaculada, calle 13, , El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG.

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