Decisión nº 0081-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 11 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000460

ASUNTO : LP11-P-2009-000460

DECISIÓN N° 0081/09

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado G.R. DIAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos; y que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados…” el sobreseimiento a favor de M.J.R.A., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, nacido en fecha 11-04-72, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.852, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, casa n1-89, El Vigía, Estado Mérida, y BRAVO F.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-74, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.075, residenciado en la Bubuqui III, bloque 2, apartamento 03-01, piso 3, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos USECHE M.W.E., venezolano, natural de El Vigía, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.543, residenciado en la Calle Principal, La Pedregosa, casa Nº 2-149, El Vigía, Estado Mérida, y USECHE M.M.A., venezolano, natural de Capacho Independencia Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-17, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 183.689, residenciado en el Barrio Bolívar, Hospedería MARY, frente a la vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inicio por medio de la denuncia formulada por el ciudadano USECHE M.W.E., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas que en horas de la mañana, se encontraba su papá de nombre M.A.U., en el Hotel Mary, ubicado en la Carretera Panamericana, saliendo hacía San Cristóbal, cuando él salió por la parte posterior con el fin de agarrar hacía la salida principal, encontró al ciudadano R.M., quien vive en la calle 2 del Barrio Bolívar, trabaja en Indulac, él tenía agarrado a su papá por el cuello con una llave hecha por sus brazos y al lado izquierdo estaba otro ciudadano con un revolver calibre 38, apodado “EL KAKI”, quien vive en el Bloque 2 de la Páez, piso último; en el momento que él apareció el lo apunto con el revolver y le exigió que le entregara lo que había, Richard dejo a su papá suelto y salió corriendo y el otro, quien tenía el revólver, le dio los Seis Mil Bolívares (Bs 6.000,oo) que habían ahí y luego de eso le dijo que le diera más cobres, pero en el momento se apareció un taxis tocando corneta para buscar una ciudadana que se había hospedado en el hotel, en ese momento cuando sonó la corneta del taxi, el sujeto apodado “EL KAKI”, salió corriendo por el frente del hotel y agarró por la calle de sidetur y de ahí no lo volvió a ver más y tampoco miró a Richard que había salido corriendo. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1°) Denuncia de fecha 31 de Mayo de 1992, formulada por el ciudadano USECHE M.W.E., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folios 01 y 02); 2°) Inspección Ocular Nº 458, de fecha 31 de Mayo de 1992, suscrito por los funcionarios D.J.P.M.I. y F.J.A., donde dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible, (folio 10 y vuelto); 3) Acta Policial, de fecha 31 de Mayo de 1992, donde el funcionario J.F.J., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, se trasladó en compañía del funcionario Inspector D.P., se trasladaron hasta el Barrio Bolívar, Hospedería Mary, frente a la vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, entrevistándose con el ciudadano M.Á.U.M., quien informo a esa comisión policial el lugar donde ocurrió el hecho punible, efectuando la correspondiente inspección ocular, (folio 15 y vuelto); 4°) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-710, Experticia Nº 594, de fecha 01-06-92, suscrita por los Doctores Dr. P.G.U.M.F.J. y el Dr. W.P.R.M.F., el cual fue practicado al ciudadano M.Á.U.M., y concluyeron que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días, (folio 20); 5) Acta Policial, de fecha 11 de Junio de 1992, suscrita por el Inspector O.F.R., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, trasladándose en compañía del funcionario Agente J.U., hasta al frente del Hospital II de El Vigía, entrevistándose con el ciudadano R.A.C., y le explicaron del traslado de la comisión, informando que el 31-05-1992, desde horas tempranas de la mañana, el ciudadano R.A.M.J., se encontraba en compañía de los ciudadanos E.A.H.P., J.L.C. apodado Chogui y de otra conocida como Lalo, en la Localidad de Zea, ya había llevado su miniteca hasta el mencionado poblado con la finalidad de tocar allá, (folio 38); 6) Acta de Entrevista de fecha 11 de Junio de 1992, la cual fue practicada al ciudadano C.A.R.A., quien manifestó entre otras cosas que él tiene una maniteca de nombre “LA BRUJA”, y fueron contratados para el día 31-05-92, y se presentaron allá a las 8 de la mañana, y él se quedo en la entrada de la Páez, en el semáforo y ahora como que lo están culpando de un atraco, pero no fue ese día ya que estaban con ellos, (folio 43 y vuelto); 7) Acta de entrevista de fecha 12 de Junio de 1992, suscrita por el ciudadano Cáceres Varela J.L., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó entre otras cosas que él tiene la miniteca “LA BRUJA”, y se les contrató para amenizar una bendimia en el Colegio de las Monjas de Zea, y se fueron a las 7 de la mañana, y llegaron a Zea como a las 8 de la mañana, y al rato de estar allá se encontraron con el ciudadano R.M., quien los acompaño en toda la fiesta en el transcurso del día domingo 31-05-92, y a las 7 de la noche es cuando regresaron, él se vino con nosotros y eso fue todo lo que pasó, (folio 45 y vuelto); 8) Acta de entrevista de fecha 12 de Junio de 1992, suscrita por el ciudadano Araque Q.E.A., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas que él lo que sabe es que era la miniteca “LA BRUJA”, propiedad del señor R.C., y que él trabaja para esa miniteca, y ya que fue contratada por una señora que tenía un baile en la población de Zea, específicamente en el Colegio de las Monjas, y le toco ir, estando en el lugar, llegó el chamo Richard y se estuvo todo el día con ellos, ahí con la miniteca y luego que terminó la fiesta, en horas de la tarde, ese chamo Richard les ayudo a montar todos los equipos en la camioneta y se vino con ellos, (folio 46 y vuelto); 9) Acta de visita domiciliaria, de fecha 11 de Junio de 1992, suscrita por los funcionarios Inspector O.F. y Agente J.B., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quienes expusieron que revisaron cada una de las habitaciones que conforman la residencia, sin localizar ninguna evidencia de índole Criminalistico que guarde relación con el caso investigado, (folio 50 y vuelto); y 10) Pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Junio de 1992, donde se abstiene de Decretar la Detención Judicial del ciudadano R.A.M.J., ya que no existen fundados indicios de culpabilidad que indique como autor o responsable en la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y de Lesiones Personales Simples, previstos y sancionados en los artículos 460 y 215 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (folio 60 hasta el 62). SEGUNDO: Igualmente se puede constatar que el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos; y por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, por lo que en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados M.J.R.A. y BRAVO F.R.; por el delito ROBO AGRAVADO en perjuicio de USECHE M.W.E. y USECHE M.A., y no como lo solicita en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.U.M.; cuya pena aplicable es de Tres (03) a doce (12) meses de Prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 31-05-1992, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DIECISEIS (16) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. --------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se acuerda SOBRESEER la actual investigación N°. 14F17-0567-05, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, a FAVOR de M.J.R.A., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, nacido en fecha 11-04-72, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.852, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, casa n1-89, El Vigía, Estado Mérida, y BRAVO F.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-74, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.075, residenciado en la Bubuqui III, bloque 2, apartamento 03-01, piso 3, cometido en perjuicio de los ciudadanos USECHE M.W.E., venezolano, natural de El Vigía, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.543, residenciado en la Calle Principal, La Pedregosa, casa Nº 2-149, El Vigía, Estado Mérida, y USECHE M.M.A., venezolano, natural de Capacho Independencia Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-17, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 183.689, residenciado en el Barrio Bolívar, Hospedería MARY, frente a la vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida. En cuanto a la comisión del delito DE LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se acuerda SOBRESEER la presente investigación, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de M.J.R.A. y BRAVO F.R., cometido en perjuicio del ciudadano USECHE M.M.A.. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, Imputados, y a las Víctimas de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP; en caso de no ser ubicados, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar las direcciones precisas en las actuaciones, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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