Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

San A.d.T., 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002694

ASUNTO : SP11-P-2012-002694

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. G.R..

FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: NO INDICA.

IMPUTADO: G.L.V. P. y

C.A. ANGARITA B.

DEFENSOR: ABG. Y.C.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. J.A.D.L.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira de la Estación Policial de Ureña, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje, cuando por la carrera 3 con calle 3 y 4 del Barrio el Centro, observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban en aptitud agresiva discutiendo y golpeándose entre ellos, a los cuales le observaron a uno de los ciudadanos una tijera de color plateada, y el otro tenia en sus manos un pico de botella de color negro, por lo que procedieron a separarlos e indicarles que soltaran dichos objetos, razón por la cual fueron detenidos preventivamente quedando identificados como C.A.A.B., y G.L.V.P., los cuales fueron puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos G.L.V.P.d. nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.464.613, nacido en fecha 06 de mayo de 1962, de 50 años de edad, hijo de J.V. (f) y M.P. (f), casado, de profesión u oficio Electricista; sin residencia fija en el país y C.A.A.B., de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.378.130, nacido en fecha 03 de febrero de 1975, de 36 años de edad, hijo de H.E.A. (v) y E.M.B. (v), soltero, de profesión u oficio Sastre; residenciado en la calle 3, Nº 3-24, Barrio la Peza, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se desestimara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.L.V.P. y C.A.A.B., ya identificados, por cuanto no se cometió delito alguno; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara L.I. sin Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los ciudadanos G.L.V.P. y C.A.A.B., ya identificados, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “NO” y al efecto se acogen al precepto constitucional.-

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública de los referidos ciudadanos ABG. Y.C., quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinados la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los ciudadanos G.L.V.P. y C.A.A.B., ya identificados, se produce en momentos en que los referidos ciudadanos se encontraban en aptitud agresiva discutiendo y golpeándose entre ellos, los cuales tenían uno de los ciudadanos una tijera de color plateada, y el otro tenia en sus manos un pico de botella de color negro; es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos ciudadanos, por cuanto no se encuentra satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha cometido ningún hecho tipificado como punible. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos G.L.V.P. y C.A.A.B., ya identificados; no se encuadra en ningún tipo penal, en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban en aptitud agresiva discutiendo y golpeándose entre ellos, pero de la revisión de las actuaciones no se aprecia el correspondiente reconocimiento medico legal que determine si tienen lesiones, así como no constan denuncias en contra de los referidos ciudadanos.

En consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos G.L.V.P. y C.A.A.B., ya identificados; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: G.L.V.P.d. nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.464.613, nacido en fecha 06 de mayo de 1962, de 50 años de edad, hijo de J.V. (f) y M.P. (f), casado, de profesión u oficio Electricista; sin residencia fija en el país y C.A.A.B., de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.378.130, nacido en fecha 03 de febrero de 1975, de 36 años de edad, hijo de H.E.A. (v) y E.M.B. (v), soltero, de profesión u oficio Sastre; residenciado en la calle 3, Nº 3-24, Barrio la Peza, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos G.L.V.P. y C.A.A.B., de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG. J.A.D.L.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2706

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