Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de Junio de 2009

198º y 150º

I

Causa Penal 2JM-844-03

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS:

ABG. B.Á.A.B. CAICEDO DE AFANADOR ELZIVERIO DELGADO COLMENARES

ACUSADO DEFENSOR:

G.V.H.A.. J.G.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.A.. M.Á.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con la nomenclatura 2JM-844-03, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado G.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte, y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosman J.S. y el Orden Público; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En horas de la madrugada del veinte de julio del año dos mil tres (20.07.2003), el ciudadano Yosman .J.S.C., se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color blanco, placas FL270T afiliado a la línea taxi visión, cuando circulaba por las inmediaciones de la quinta avenida de la ciudad de San C.E.T., le fueron solicitados sus servicios, siendo abordado el vehículo por dos sujetos, quienes cuando transitaban por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 5ta., uno de los individuos con un arma de fuego amenazó al ciudadano Yosman J.S.C. y le solicitó que le entregara todas sus pertenencias así como el dinero en efectivo que portaba, siendo en consecuencia la víctima despojada de un teléfono celular y de la cantidad de catorce mil bolívares aproximadamente. Detenido el vehículo, los delincuentes emprendieron veloz carrera por la vía pública, percatándose de tal situación los ciudadanos F.D.C., A.J.G. y G.G.F., quienes también son taxistas y transitaban por el mismo sector, ciudadanos éstos que procedieron en compañía de la víctima a seguir a los sujetos, logrando darle alcance en la carrera 6 entre calles 13 y 14, presentándose al sitio, una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, integrada por los distinguidos R.A. y A.G., los cuales procedieron a aprehender a los sujetos, quedando estos identificados como G.J.V.H., a quien se le incautó el arma de fuego y el adolescente L.J.C.V., lográndose recuperar las pertenencias robadas a la víctima, siendo en consecuencia trasladados a la Comandancia General de Policía, el primero de ellos a disposición de este Despacho Fiscal y el adolescente a disposición de la Fiscalía Decimoséptima para los tramites de Ley.”

III

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Julio de 2003, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión del acusado de autos, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos.

En fecha 21 de Agosto de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de G.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte, y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosman J.S. y el Orden Público, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBA PERICIAL:

  1. - DECLARACIÓN de los funcionarios P.M. y J.A., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección al vehículo, el cual se trata de un taxi.

  2. - DECLARACIÓN de los expertos F.A.G.R. y B.Z.N., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de Balística Nº 3003 de fecha 11 de agosto de 2003.

    PRUEBA TESTIFICAL:

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano YOSMAN J.S.C., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V13.587.810, 25 años de edad, ocupación taxista, domiciliado en el Barrio las Mercedes, calle 06 Nº 03-45, sector P.N., Municipio San C.d.E.T., víctima en el presente caso.

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano F.D.C., quien es de nacionalidad venezolano, 53 años de edad, residenciado en Colinas de San Rafael, vereda San Antonio, casa Nº S31, Municipio San C.d.E.T., quien se percató de lo sucedido y dio apoyo a la víctima.

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano A.J.G., quien es de nacionalidad venezolano, 34 años. de edad, residenciado en el Barrio Unión, calle principal casa nro. PN105, Municipio San C.d.E.T., quien tiene conocimiento del hecho.

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano G.G.F., quien es de nacionalidad venezolano, 31 años de edad, residenciado en la urbanización Sucre, avenida principal, casa nro. 20, Municipio San Cristóba1 del Estado Táchira, quien también presenció lo sucedido.

  7. - DECLARACIÓN del distinguido placa 025 R.A.A., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V12.814.761, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actuante en el procedimiento.

  8. - DECLARACIÓN del distinguido placa 1721 ALLENDER GUERRA MORA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.670, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actuante en el procedimiento.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  9. - ACTA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2003, suscrita por el Distinguido 025 R.A., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en la que deja constancia de lo siguiente "siendo las 02:20 horas, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-576 en compañía del Ddo. 1721 Guerra Ayende por el sector zona comercial, cuando fuimos reportados por la central de patrullas informándonos que nos trasladáramos a la carrera 6 entre calles 13 y 14 donde presuntamente que varios ciudadanos estaban robando un taxista, de inmediato nos trasladamos al sitio en mención donde se encontraban los vehículos taxi control 352 adscrito a la línea taxi visión placas FL270T conducido por el ciudadano S.C.J.J., C.I.13.587.810, en compañía del control 305 placas CP228T adscrito a la línea taxi visión quienes tenían sometidos a dos ciudadanos y manifestaban que los mismos le habían robado, procediendo a intervenirlos policialmente advirtiéndoles sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, quienes presentaban las siguientes características: 01, de piel morena, pelo negro, franela azul oscuro, pantalón jean color negro, zapato de vestir color negro, de 1,68 aproximadamente de estatura, a quien se le encontró cuando se le efectuó la respectiva inspección personal se le encontró en su poder altura de la pretina del pantalón lado derecho cubierto con la franela, un revólver calibre 8 S.W. serial CBK4681, al momento de la intervención manifestó ser efectivo policial. 02, piel blanca, pelo negro, nariz perfilada, camisa a cuadros amarillo y blanco, pantalón bIue jean, zapatos deportivos color azul y gris, 1,65 mts. de estatura aproximadamente, trasladándolo hasta el área de receptoría de la Comandancia General de la Dirsop... quedaron identificados como 01 VILLAMIZAR H.G.J. C.I. 15.503.066... funcionario Dirsop placa 2290 jerarquía Agente, 02, adolescente Caldera V.L.J., C.I. 18.292.013, estudiante, 16 años… encontrándonos en la Comandancia General de la Policía, se hizo presente el Sub - Inspector de la Policía Técnica Judicial P.M. y Agente J.A., los cuales le hicieron entrega a la Inspector Jefe R.R. de lo siguientes valores: teléfono celular Motorola serial 2-341-5/0 de color gris, pila celular Motorola serial SN5595A, 14.750 Bs. papel moneda en la siguiente presentación, un billete de 5.000,00... tres billetes de 2.000,00 Bs.... siete billetes de 500,00, un billete de 100,00 Bolívares... un Billete de 50,00 Bolívares...".

  10. - DENUNCIA de S.C.Y.J., en fecha veinte de julio del año dos mil tres en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde expone "yo vengo pasando por la quinta avenida por donde queda la tasca Imaginación antiguamente, a bordo del taxi, en el momento me sacan la mano dos ciudadanos, me piden el servicio hacia el hotel b.v., en el transcurso del camino hacia Plastic Hogar fue donde uno de ellos me apunto y me pidió todo lo que tenía, mis pertenencias, en el momento que me la quitaron me pidieron que detuviera el carro para bajarse y salir corriendo, en sentido contrario al que venía yo, fue cuando los perseguí y pedí auxilio por radio, durante el camino lo estaba persiguiendo en el momento me apuntaban para que yo y mis compañeros no los persiguiéramos, fue cuando los detuvimos en la carrera 06 entre calles 14 y 13 del centro, en el momento llego una unidad de la policía, la misma despojó a uno del arma y yo despojé al otro de la pertenencias que me había quitado, fue cuando uno de las personas se identificó que era funcionario policial porque mostró su credencial a la patrulla, seguidamente montaron a estos dos ciudadanos en la cava de la policía y los trajeron hasta la sede de la Comandancia.". A preguntas hechas contesto "eso ocurrió como a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy 20 de julio... me dicen que por favor los llevé hasta el Hotel B.V. en el transcurso de la vía hasta Plastic Hogar fue cuando uno de ellos saco a relucir un arma de fuego, me dice que le entregará todas las pertenencias… era un revólver calibre 38 de color negra… habían de testigos que estaban presenciando lo ocurrido F.D.C.... A.J.G.... G.G.F.... es un Daewoo Nubira de la línea taxi visión...".

  11. - INSPECCIÓN Nº 3859, de fecha 20 de julio de 2003, suscrita por P.M. y J.A., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, año 2002, uso taxi, serial de carrocería KLAJF696E2K76, serial de motor A16DM52655, color blanco, placas FL270T, el cual se observa externamente en cuanto a su carrocería en buen estado, posee rotulación y aviso alusivo al servicio de taxi y de la empresa Taxi Visión, control 352, vehículo el cual tripulaba la víctima al momento de suscitarse el hecho.

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20 DE JULIO DE 2003, a las cinco de la madrugada, suscrita por el detective J.A., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente "...encontrándome de servicio en la jefatura de comando... se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, solicitando la colaboración de una comisión para que se trasladarán a la carrera 6 entre calles 13 y 14 del centro de la ciudad para realizar diligencias relacionadas con un hecho delictivo que la Dirsop estaba llevando a cabo, de inmediato en la P-0750 me trasladé en compañía del funcionario Sub - Inspector P.M. hacia el mencionado lugar, donde nos entrevistamos con el referido Fiscal del Ministerio Público y la Inspector R.R., jefe de la comisión de la Dirsop, donde se llegó a un acuerdo que los funcionarios de la policía del Estado, se llevarán el procedimiento a su comando natural y posteriormente le enviaban las actuación del referido Fiscal, procedimos a realizar algunas diligencias, inspección ocular al lugar del hecho... y al vehiculo…".

  13. - EXPERTICIA DE BALÍSTICA Nº 9700-134-3003, de fecha 11 de agosto de 2003, suscrita por F.A.G.R. y B.Z.N., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a: Descripción de las evidencias suministradas: un arma de fuego, cuyas características son: tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre .38 special, modelo 10-10, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo: de repetición, acabado superficial: pavón negro, compuesta por cajón de los mecanismos, disparador, guardamonte, martillo, nuez con capacidad para seis balas, cañón estriado de 105 milímetros de longitud, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético negro, serial CBK4681 y 22650. Peritación: examinado el mecanismo del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Conclusiones: A) con esta arma de fuego, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de lo región comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. B) Al arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba, las piezas así obtenidas, conchas y proyectiles quedan depositadas en este departamento debidamente embalados y rotulado dicho embalaje con el número 3003. C) El arma de fuego de acuerdo al serial que presenta y de información suministrada en Siipol, no aparece registrado como solicitado para el momento de la consulta. D) El arma de fuego se devuelve a la sala de objetos recuperados, bajo planilla de remisión nro. 959 donde queda depositado a la orden de este despacho fiscal.

    EVIDENCIA INCAUTADA:

  14. - UN REVÓLVER MARCA SMITH & WESSÓN, calibre .38 special modelo 10-10, nuez con capacidad para seis balas, cajón estriado de 105 milímetros de longitud, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético negro serial CBK4681 y 22650, evidencia ésta que se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión nro. 959

  15. - UN BILLETE DE CINCO MIL BOLÍVARES serial D44616492; TRES BILLETES DE DOS MIL BOLÍVARES seriales nro. F20967269, D84710811, E60408194, SIETE BILLETES DE QUINIENTOS BOLÍVARES seriales T51677406, U35968826, HI0915336, S58731101, T44369755, R48959136, R50632755, UN BILLETE DE CIEN BOLÍVARES serial Nº G75950431, DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES serial Nº Q60386188 y V62770947 y UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, modelo C331, color plateado, con su respectiva pila., evidencias éstas que se encuentran depositados a disposición de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira.

    En fecha 12 de Septiembre de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Defensa presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

    PRUEBAS TESTIFICALES:

  16. - R.R.M., quien es venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.641.522, quien estuvo presente en el procedimiento policial efectuado en el sitio de los hechos, razón por la cual puede aportar información objetiva sobre el hecho.

  17. - DULFAN RODRÍGUEZ, Inspector de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien estuvo presente en el sitio de los hechos, razón por la cual puede aportar información objetiva sobre el hecho.

  18. - J.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.667.273, quien estuvo presente en los alrededores del sitio donde se presentaron los hechos, quien tiene información de interés para el mejor esclarecimiento de los mismos.

  19. - C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.504.243, quien estuvo presente en una fiesta que se realizó en los alrededores del sitio donde se presentaron los hechos y tiene información de interés para el mejor esclarecimiento de los mismos.

  20. - L.J.C.V., quien es venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.792.013, quien estuvo presente en compañía de mi defendido, en una fiesta que se realizó en el inmueble N° 6-66, entre calle 13 y carrera 6, ubicado en los alrededores del sitio donde se presentaron los hechos, quien tiene información de interés para el mejor esclarecimiento de los mismos.

  21. - P.M., quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, SUBINSPECTOR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estuvo presente en el procedimiento, en el momento de la detención en el sitio donde se presentaron los hechos, quien tiene información de interés para el mejor esclarecimiento de los mismos.

  22. - J.A., quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, DETECTIVE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estuvo presente en el procedimiento, en el momento de la detención de mi defendido, en el sitio donde se presentaron los hechos, quien tiene información de interés para el mejor esclarecimiento de los mismos.

  23. - H.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, agente de la DIRSOP Placa 2215, quien estuvo conversando con el imputado momentos antes de que acontecieran los hechos, quien tiene información de interés para el mejor esclarecimiento de la verdad.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  24. - COPIAS CERTIFICADAS emitidas de la Dirección de Personal de la Comandancia General de la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (DIRSOP), donde consta el record, donde puede apreciarse además dos procedimientos donde mi defendido realiza dos procedimientos, en los cuales recupera TRES MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 3.000.000,00) efectuado en el centro de la ciudad de San Cristóbal y el Segundo procedimiento realizado en un operativo en la ALCABALA DEL CUCHARO, donde recupera la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS.19.000.000,00). LO CUAL PUEDE DAR FE DE QUE SE TRATA DE UN FUNCIONARIO POLICIAL, CON UN ALTO GRADO DE VOCACION DE SERVICIO Y UNA MORAL Y ETICA ACORDE CON EL CARGO QUE DESEMPEÑA.

    En fecha 17 de Septiembre de 2003, se realizó Audiencia Preliminar donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada en contra de G.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte, y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosman J.S. y el Orden Público, así como los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 01 de Octubre de 2003, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 2JM-844-03, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 20 de Julio de 2004.

    En fecha 17 de Marzo del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de G.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte, y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosman J.S. y el Orden Público.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se constató que no se hizo presente el defensor G.L., pese a haberse dado un lapso de espera prudencial de treinta minutos; por lo que el acusado revocó su nombramiento y pidió se le nombrara un defensor público penal, en vista de ello se requirió en forma inmediata a la unidad de la Defensa Pública un defensor, haciéndose presente la abogada B.M., quien impuesta del nombramiento recaído en su persona lo aceptó y tomó un tiempo prudencial para imponerse de las actas, una vez hecho esto la ciudadana Juez le reiteró al acusado que en caso de considerarlo podía en el transcurso del debate volver a nombrar al abogado G.L. u otro que considerara conveniente. Luego de ello, la ciudadana Juez procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos B.O.C.D.A. y ELZIVERIO DELGADO COLMENARES, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto, declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó al acusado de autos que puede comunicarse con su Defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    Luego de ello, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano G.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte, y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosman J.S. y el Orden Público, por lo que pidió sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Hemos oído la acusación fiscal, como pueden observar estoy tomando en este momento la causa, pero mi representado me señala que para el momento era funcionario activo, que no participó en los hechos que se le imputan, lo cual se va a demostrar en este juicio, es todo”.

    Una vez finalizada la exposición de la Defensa, la Juez Presidente impuso al acusado G.J.V.H., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de presión y apremio, que se acogía al precepto constitucional.

    Luego, fue declarada abierta la etapa probatoria, recepcionándose la declaración de ALLENDER GUERRA MORA.

    En fecha 02 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, el acusado manifestó que nombraba nuevamente como su defensor, al Abogado G.L., tomándosele el juramento de Ley a éste por encontrarse presente. Luego, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse las declaraciones de S.C.Y.J., COLMENARES F.D., FLOREZ SERRANO G.G., R.C.D.A..

    En fecha 20 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar por su lecturas las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta de fecha 20 de julio de 2003, folio 2; 2.-Denuncia formulada por el ciudadano S.C.Y.J., obrante al folio 3 y 3.-Inspección N° 3859, obrante al folio 53. Así mismo, señaló a la defensa que no cuenta con las direcciones donde citar a sus testigos, por lo que lo instó a suministrarlas o en su defecto a que los presentara en la próxima sesión, y en cuanto a las evidencias ofrecidas por el Ministerio Público, que la primera fue retirada en fecha 10 de abril de 2007, según oficio N° 3558-2006, por el ciudadano R.R.D. y las otras en fecha 05 de agosto de 2003, por el ciudadano Yosman J.S., conforme se evidencia de acta de investigación penal obrante al folio 638, tercera pieza.

    En fecha 23 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionar las declaraciones de B.Z.N.V., F.G.R., P.M..

    En fecha 04 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a recepcionar por su lectura la siguiente documental: 1.- EXPERTICIA DE BALÍSTICA Nº 9700-134-3003, señalado a las partes que prescinde de la declaración del ciudadano J.A., por cuanto el mismo falleció.

    En fecha 12 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionar las declaraciones de R.A.A.S., H.A.C.F.. Acto seguido se informó a las partes en cuanto a las resultas de la conducción de los ciudadanos C.M., L.J.C. y J.L.C., quienes no fueron localizados, conforme información aportada por el Distinguido Monsalve J.C. placa 2728; al ciudadano A.J.G., tampoco lo localizaron, lo cual se evidencia de las resultas obrantes a los folios 608 y 621, por lo que se prescindió de sus testimonios, sobre lo cual no hubo objeción de las partes.

    En fecha 15 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria informando a las partes que el funcionario J.V., placa 229, encargado del mandato de conducción de la ciudadana R.R.M., manifestó que no pudo ubicarla, por lo que prescindió de su testimonio, sin que las partes hicieran objeción alguna.

    Acto seguido, la Juez ordenó la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas faltantes, siendo esta: 1.-Acta de investigación de fecha 20 de julio de 2003, obrante al folio 24; 2.-Copias certificadas emitidas por la Dirección de Personal de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, obrante a los folios 91 al 101, quedando de esta forma concluida de esta forma la etapa probatoria.

    Luego, el acusado G.J.V.H. manifestó su deseo de declarar, por lo que fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando a rendir la misma.

    En este estado, concluida la fase de recepción de pruebas y finalizada la declaración del acusado, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien en síntesis manifestó que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se da por determinado que el señor S.C., quien es el profesional del volante taxista, quien esa noche 02-07-2003, se detuvo al frente de una discoteca llamada Cosmo, en virtud de que dos personas le había solicitado el servicio y por cuanto le correspondía el turno, fue la persona que con su carro se acercó, se montaron los dos sujetos, uno adelante y otro atrás, y la persona que estaba en la parte de atrás le colocó un arma de fuego y es allí donde la persona que estaba en el puesto de adelante le metió la mano en el bolsillo despojándolo de una cantidad de dinero, yendo por el local comercial Plastihogar, llegaron primero los taxistas en su resguardo, quienes manifestaron en el juicio en forma clara y precisa, quienes señalaron que se apersonaron por el llamado que recibieron a través de una clave para ayudar a su compañero de trabajo, quedando en consecuencia demostrado que allí se encontraba G.J.V., utilizando un arma que le fue confiada por el Estado despojo de un dinero a la víctima, en tal sentido con todo el acervo probatorio debatido se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Luego, tomó el derecho de palabra la defensa, quien realizó sus conclusiones y expresó que estamos ante una situación que es innegable que el 02 de julio de 2003, ocurrió un hecho donde se sigue un proceso para tratar de imputarle los mismos a las dos personas detenidas, es por lo que en base al acervo probatorio y las pruebas documentales las cuales deben ser valoradas con mucho detenimiento por el Tribunal, y estoy de acuerdo como defensa privada que mi cliente debe recibir una sanción pero es por el hecho de portar un arma de reglamento sin autorización, más no por el delito de Asalto de Transporte Público el cual no cometió, por eso que pide que se analice la situación presentada el día 02 de julio de 2003, por lo que considera que es una inexperiencia tanto por parte del taxista, como por los dos jóvenes que tomaron la carrera, a los presuntos agresores no le incautan dinero alguno, es luego de la detención cuando presentan unas presuntas evidencias en el cuartel de prisiones, es por todo ello que pide que al momento de decir el Tribunal se aparte de la calificación jurídica fiscal y se pronuncien solo por el arma de reglamento que portaba, requiriendo finalmente una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado G.J.V.H., quien señaló: “Yo en verdad nunca le he hice daño a él, en mi familia todos hemos sido trabajadores, pido que se tome en cuenta que yo nunca le he hecho daño a nadie, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • ALLENDER GUERRA MORA, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.670, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de serle puesta de vista acta policial obrante al folio 2, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación expuso: “La ratifico, nosotros nos encontrábamos efectuando patrullaje y nos informaron que había una situación con un taxista por la carrera 6, llegamos y habían dos taxistas que tenían a un ciudadano lo intervenimos policialmente y preguntamos qué había sucedido y según el taxista decían que el ciudadano lo querían atracar, le querían quitar un dinero, en esos llegaron más taxistas y no nos podíamos mover del lugar por la cantidad de taxistas, llegó apoyo y luego llegaron varios oficiales para prestar apoyo ya que al ciudadano se identificaba como funcionario, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, si corroboró que el ciudadano fuera funcionario? Contestó: "Posteriormente”. ¿Diga Usted, que le incautaron al ciudadano? Contestó: "Portaba un arma de fuego 38”. ¿Diga Usted, si era el arma de reglamento? Contestó: "En el momento que la agarré no la identifique, luego que llegue al comando si se determinó que era la de reglamento”. ¿Diga Usted, si recuerda el sector del hecho? Contestó: "Por la carrera 6”. ¿Diga Usted, si llegó a conversar con la víctima? Contestó: "Ellos estaban alterados y querían golpear a los jóvenes”. ¿Diga Usted, que manifestaban los taxistas? Contestó: "Que los habían robado de un celular y dinero”. ¿Diga Usted, si quedó identificadas estas personas? Contestó: "En el acta, con el nombre de S.C. Josman”. ¿Diga Usted, cómo llegaron al sitio? Contestó: "Debido a una llamada de la central de patrullas”. ¿Diga Usted, si posteriormente llegaron otros taxistas? Contestó: "Como veinte o treinta”. ¿Diga Usted, cuándo se identifica el joven como taxista? Contestó: "Después de que estaba en la unidad”. ¿Diga Usted, si esta persona estaba bajo los efectos del alcohol? Contestó: "NO estaba en su sano juicio”. ¿Diga Usted, como quedó identificado el otro joven? Contestó: "Era un menor de edad”.

    La defensora preguntó: ¿Diga Usted, al momento que llega al sitio tenían detenido a mi defendido? Contestó: "Si dos taxistas”. ¿Diga Usted, si habían más personas por allí? Contestó: "No solo estaban ellos”. ¿Diga Usted, por su experiencia ha estado en varios procedimientos relacionados con asaltos a taxistas? Contestó: " Si llegan los taxistas alterados y quieren tomar la justicia por sus manos”. ¿Diga Usted, al momento que llegan que manifestaba mi defendido? Contestó: "Lo querían golpear, lo subimos a la patrulla”. ¿Diga Usted, en el momento de requisar a mi defendido que le encuentran? Contestó: "El revolver”. ¿Diga Usted, que les señala mi defendido? Contestó: "Que lo estaban acusando de que le estaba robando un dinero porque le vio el revolver”. ¿Diga Usted, si recuerda como estaba vestido mi defendido? Contestó: "No recuerdo”. ¿Diga Usted, si mi defendido opuso resistencia? Contestó: "De ninguna manera”.

    Quien decide, observa que la anterior declaración proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos, quien manifestó que se encontraban patrullando, recibiendo llamada de la Central de Patrullas indicando la situación con un taxi, llegando al sitio en la carrera 6 y encontrando que dos taxistas tenían detenidos al acusado y a un menor de edad, señalándolos de robar un dinero y un teléfono celular, siendo intervenido el acusado, quien se identificó como funcionario policial, decomisándole un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, que resultó ser su arma de reglamento. Así mismo, señaló que luego de haber llegado ellos al sitio, arribaron entre veinte y treinta taxistas más.

    Esta Juzgadora estima la declaración anterior siendo proveniente de un funcionario público actuante en el procedimiento, dándole credibilidad y certeza por ser coincidente con lo manifestado por R.A.A.S. y los ciudadanos S.C.Y.J., COLMENARES F.D. y FLOREZ SERRANO G.G., en cuanto al lugar de los hechos, que se trataba del robo a un vehículo taxi, siendo detenidos los dos sujetos por los taxistas, víctima y compañeros, incautándole la comisión policial al acusado de autos, un arma de fuego; contribuyendo a demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, que el acusado fue detenido por los mismos taxistas, llegando ellos al sitio luego de su detención, y que se incautó el revólver calibre 38 al acusado de autos, la cual era su arma de reglamento por ser funcionario policial, siendo acusado de robo. Así mismo, que también se encontraba un menor de edad.

    • S.C.Y.J., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.810, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso: “Nosotros tenemos la parada de taxi en sanidad, en ese tiempo había una tasca y normalmente salía el mesonero a llamar el taxi, yo estaba de turno y sale el mesonero, en ese momento salen 2 muchachos, el señor y otro muchacho, y me dicen que los llevara a una discoteca, apenas iba arrancando siento el golpe en la cabeza, y me dijeron que me quedara quieto, el menor me metió la mano en el bolsillo y me sacó el dinero, en plastic hogar me dijeron que me parara, se bajaron, ahí fue cuando tome la radio y le comenté a los compañeros que me acababan de atracar y los perseguimos por la carrera 6, detrás de sanidad, los atrapamos y llego una patrulla de la policía y les dijimos lo que había sucedido, después de lo sucedido empezaron a llamar a la casa y a ofrecerme dinero que fuera a retirar la denuncia, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿El señor con qué lo amenazo? “Con un revolver” ¿En donde se montó? “Iba atrás en el medio”, ¿Recuerda el tipo del arma? “Era un arma de reglamento que utilizan los policías”. ¿Observo usted cuando se le incautó el arma? “Si, la tenía en la pretina” ¿Quien se la quito? “Uno de los oficiales2 ¿Qué otra persona participó de manera activa? “Otro muchacho que como que era el primo de él, se encontraba en la parte derecha del carro”. ¿De que fue despojado? “De la cantidad de 7500 Bs y un celular”. ¿Recuerda si fue recuperado el celular? “Si”. ¿Cuántos funcionarios eran? “Bastantes” ¿Recuerda el modelo del celular? “Era un motorolla”, ¿Ha recibido amenazas? “No pero si como un acoso”. ¿Había vivido otra situación de estas? “No”. ¿A que se dedicaba usted? “Taxista” ¿Qué hora era? “Las 2:00 am”. ¿Se encontraba prestando servicio? “Si”.

    El defensor preguntó: ¿En el momento en que llegan los funcionarios policiales qué personas se encontraban en ese momento? “Los compañeros míos, yo me fui en persecución, el muchacho volteaba hacia atrás con el revólver, en ese momento llegan los compañeros que son compañeros míos”. ¿Cómo a los cuantos minutos llegan los funcionarios policiales?, “Como a los 10:00 minutos”. ¿Quiénes eran? “Eran de la Dirsop”. ¿Luego se apersonaron otros funcionarios? “Si como treinta minutos después”. ¿A mi patrocinado le retuvieron arma? “Si en el momento que llegó la policía”, ¿Y el celular? “La tenia el otro muchacho”.

    Analizada la anterior declaración, observa quien decide que se trata de la declaración de la víctima de autos, quien manifestó que se encontraba de servicio como taxista en la parada cerca de Sanidad, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, cuando salió el mesonero de una tasca que había en el lugar a solicitar el taxi como usualmente hacía, saliendo luego el acusado y otro joven quien, según cree, era primo del primero. Que estos le solicitaron una carrera a una discoteca y cuando iba arrancando, sintió un golpe en la cabeza, manifestándole los sujetos que se quedara quieto, procediendo el menor de edad a sacarle el dinero que tenía en los bolsillos, mientras el acusado tenía el arma de fuego tipo revólver. Luego, a la altura del local comercial “Plastic Hogar” le indicaron que se detuviera, descendiendo del vehículo, aprovechando para dar aviso por radio a los compañeros, persiguiendo e interceptando al acusado y el otro sujeto por la carrera 6, llegando luego de unos diez minutos al sitio una comisión policial de la DIRSOP, siendo detenidos e incautándole al acusado de autos un revólver calibre 38 que llevaba en la pretina del pantalón. Así mismo, que fue despojado de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo) y un teléfono celular marca Motorola.

    Esta Juzgadora estima la anterior declaración, siendo coincidente con lo manifestado por ALLENDER GUERRA MORA y COLMENARES F.D. sobre el sitio de los hechos, siendo la carrera 6, así como el hecho que se trataba de un taxista víctima de un presunto robo, que fueron detenidas dos personas, entre ellos el acusado, al cual le incautaron el revólver calibre 38 descrito en autos, demostrando que el acusado portaba el arma de fuego señalada al momento de su detención por la comisión policial, en las inmediaciones de la carrera 6, luego de ser informados de la situación, presunto robo, a un taxista que se encontraba en el lugar cuando llegaron.

    • COLMENARES F.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.756, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Rafael, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso: “Esa noche yo laboraba junto con mi compañero, en la tasca en la quinta avenida el vigilante le hizo señas para que fuera que había un servicio, como estaba de turno salió y buscó al cliente, luego pidió auxilio porque los que llevaban lo habían atracado, se vino en contravía de la 5ta avenida y es en la carrera 6 cuando lo interceptamos, salieron el menor y el muchacho tenía el arma de fuego y ahí fue cuando llegó la policía, el agresor que estaba haciendo el atraco supuestamente era funcionario, el mismo funcionario se la sacó de la cintura, luego llego casi toda la policía del estado que nos iba a agredir porque supuestamente era funcionarios, vino un fiscal levanto un informe y él mismo pidió que no podía ser detenido por la policía sino por PTJ, pidió el levantamiento y nos llevaron al comando a atestiguar, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Como era el sujeto? “Ese que está ahí, era el que estaba haciendo el robo y un menor de edad”, ¿Recuerda qué le fue retenido por la policía? “Era una pistola”. ¿Al Joven que le encontraron? “No se le encontró nada”. ¿Qué órgano de policía actuó? “Los mismos funcionarios de la policía” ¿Recuerda cuando fue eso? “Hace seis años”, ¿En algún momento ha sido usted victima de una situación de estas? “No” ¿Qué le robaron? “7 mil bolívares”.

    La defensa preguntó: ¿En donde fueron detenidas estas personas? “En la carrera 6 entre calles 13 y 5ta avenida” ¿A quienes? “Al mayor de edad y al menor de edad”. ¿Quienes llegaron primero? “La ayuda de nosotros, pues él transmitió por radio, interceptamos en la vía contraria y en la vía legal”. ¿Ustedes llegaron primero que los funcionarios? “Si”. ¿En ese momento que se presentan los funcionarios les retienen algún objeto? “Una sola arma que se la detienen al mayor de edad, porque el menor la había lanzado supuestamente a donde era el consejo” ¿Les encontraron algo mas de ello? “Las evidencias”. ¿A que se refiere? “Una cantidad de dinero, el celular”. ¿A quien? “Al mayor de edad.”.

    Quien decide observa que la deposición anterior es rendida por un ciudadano quien señaló que hace unos seis años, trabajaba esa misma noche como taxista, encontrándose en el mismo sitio que la víctima de autos, observando cuando el vigilante de la tasca le hizo señas y fue a realizar el servicio o carrera, solicitando posteriormente ayuda por la radio, pues había sido víctima de un robo por arte de las personas que había subido al taxi de la cantidad de siete mil bolívares y un celular, procediendo entre él y los compañeros a interceptar al acusado, reconocido por el testigo sin serle solicitado, y a un menor de edad, en las inmediaciones de la carrera seis, llegando luego de ellos los funcionarios de la policía, incautándole al acusado un arma de fuego que llevaba en la cintura, una cantidad de dinero y el celular.

    El Tribunal estima la anterior declaración, siendo la misma coincidente, salvo diferencias de palabras, con lo indicado por la víctima de autos S.C.Y.J. y FLOREZ SERRANO G.G., en cuanto al lugar donde laboraban al momento de los hechos, que fue llamado por un trabajador de la tasca para realizar la carrera, solicitando luego ayuda por radio, indicando que lo habían robado las personas que había llevado. Así mismo, en cuanto a la interceptación del acusado y el otro sujeto, menor de edad, en la carrera seis, llegando luego la comisión policial, incautando al acusado el arma de fuego tipo revólver; recuperando el dinero y el celular, lo que da fuerza a la declaración de la víctima y demuestra que el acusado fue detenido en las inmediaciones de la carrera 6, en compañía de otro sujeto, menor de edad, portando el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, quienes tenían en su poder una cantidad de dinero y el teléfono celular propiedad de la víctima de autos, quien manifestó que lo habían robado los referidos sujetos.

    • FLOREZ SERRANO G.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.106, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urb. Sucre San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso: “Ese fue un día de trabajo y el parece que agarro una carrera en la Sanidad y como a las dos cuadras el compañero pidió ayuda, cuando llegamos el muchacho ya se había bajado del carro los perseguimos y los agarramos, él llevaba una pistola luego llego la policía y lo agarró, lo detuvieron llego el fiscal del Ministerio Público e hicimos un acta, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿A quién le quitaron el arma? “Al que se identifico como policía”. ¿Lo recuerda? “No”. ¿Por quién fue detenido? “Por funcionarios de la policía”. ¿Lo acorralaron? “Si con los carros”. ¿Quién fue el que llamó pidiendo ayuda? “El señor presente”. ¿Por qué pedía ayuda? “Porque el cliente lo había atracado”. ¿Cómo se comunicó? “Por la radio”. ¿Qué hicieron? “Los más cercanos llegaron más rápido, luego llegó la policía” ¿Quién le quito el arma? “ La policía la tenía en la pretina” ¿Cuántas personas eran? “Dos” ¿Recuerda las edades? “No”. ¿Cuando fue eso? “No recuerdo, como hace 5 o 6 años”.

    La defensa preguntó: ¿En el momento en que su compañero pide ayuda como lo hacen? “Por claves” ¿Por ejemplo si está en peligro que clave usa? “40 que significa atraco”. ¿Desde el momento que pide ayuda, luego de cuantos minutos ustedes se presentan? “Ahí mismo, a dos cuadras del hecho, llegamos primero que los funcionarios policiales”, ¿Ustedes han sufrido otra situación similar? “Si varias y actuamos igual”, ¿Donde los detienen? “En la carrera 6, no me acuerdo del otro lo que escuche fue que el otro había botado un arma creo que donde guardan el tusca pero no sé”. ¿Y encontraron armas? “No encontraron”. ¿Encontraron otro objeto?’ “No me acuerdo, solo la que llevaba el muchacho aquí mas nada pero fue lo que yo vi”.

    Al analizar la deposición anterior, quien decide observa que proviene de otro ciudadano quien manifiesta que los hechos sucedieron hace unos cinco o seis años, que la víctima de autos tomó una carrera cerca de la Sanidad, solicitando luego auxilio por radio porque lo habían robado, emprendiendo la persecución de los sujetos, deteniéndolos en las inmediaciones de la carrera seis, tratándose de dos personas, llegando luego la comisión policial quienes decomisaron un arma de fuego al acusado, el cual se identificó como funcionario policial, en la pretina del pantalón.

    Esta Juzgadora estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, siendo coincidente con lo manifestado por S.C.Y.J. y COLMENARES F.D., en lo relativo al sitio donde toma la carrera estando de servicio como taxista, que posteriormente solicitó auxilio por radio por cuanto lo habían robado, iniciando la persecución de los agresores en el mismo momento, siendo interceptados los dos sujetos en la carrera 6, llegando luego la policía, quien le incautó el arma de fuego al acusado de autos, la cual portaba en la pretina del pantalón; contribuyendo a demostrar que el acusado se encontraba en compañía de otro sujeto, que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón, la cual le fue decomisada y que fueron detenidos en la carrera seis por la víctima y otros taxistas, luego de que el primero avisara por radio que estas personas lo acababan de robar.

    • R.C.D.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.888, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso: “Ese procedimiento sucedió en la carrera 6, se recibió reporte de la central de patrullas donde están asaltando a un ciudadano le hicimos cacheo y uno de los efectivos de incauto el arma y la credencial pues el mismo pertenecía al instituto, llegaron varios taxistas y querían agredir a los ciudadanos, procedimos a resguardarlos porque supuestamente estaban cometiendo hechos delictivos, se traslado la inspectora con un cordón de la brigada motorizada y lo trasladamos a la comandancia, es todo”.

    La defensa preguntó: ¿Cuántas personas detuvieron? “En ese momento a dos personas el ciudadano presente y otro muchacho”, ¿Había otras personas? “Dos y el conductor, en los alrededores un taxista y luego un poco de taxis”, ¿Ustedes llegaron primero? “Si, eran como 10 o 15 carros”. ¿Consiguen algún objeto de interés criminalístico? “El efectivo policial le encontró un arma de reglamento, en la comandancia verificamos que era funcionario”. ¿Y a la otra persona? “No recuerdo. Supuestamente se trataba de un hecho delictivo”. ¿Cuando ustedes interrogan a la víctima qué les dice él? “Que supuestamente los que se acababan de bajar del carro lo tenían sometido. Y nos dijeron que lo lleváramos a la comandancia, ¿Los agresores estaban dentro del taxi? “Cuando vemos el taxi, él se orilla se bajan del carro y tuvimos que caminar porque no sabíamos, estaban en el taxi”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Actualmente es funcionario policial? “No, soy taxista” ¿El procedimiento fue suyo? “No porque estaba supervisando los alumnos de la escuela de policías”, ¿Qué hora era? “No recuerdo”. ¿Por qué usted llego allí? “Porque había alumnos efectuando patrullaje a pie, pasamos a verificar como estaban los alumnos, y se obtuvo reporte de radio. ¿Ante esa situación ese reporte como lo recibe usted? “Por la radio de la unidad”. ¿Que oye? “Que estaban atracando un taxista”. ¿Recuerda usted de qué funcionarios era el procedimiento? “Guerra y Albarracin”. ¿Por qué dice que es de ellos? “Porque yo estaba concentrado en la supervisión, yo respondí para salvaguardar la vida de las personas”. ¿Ya había llegado Guerra y quien usted dice realizo el procedimiento? “Ellos iban en la unidad conmigo” ¿Ellos registraron a la persona detenida? “Si al ciudadano”. ¿Que se le incauto? “Un revolver” ¿Estaba sobrio? “Si”. ¿La persona qué manifestó? “Que lo iban a atracar”. ¿Recuerda aparte si le encontraron otro objeto? “No lo observe ni lo recuerdo, le incautaron el revolver y la credencial”. ¿Eso fue de día o de noche”. “De noche”. ¿Estaba de servicio este ciudadano? “Estaba de civil”. ¿Y el arma cuál era? “El revolver que porta el efectivo”. ¿Y eso esta permitido? “El debe ir a entregar el arma”. ¿Recuerda la hora? “No recuerdo, se que era de noche pero no se”. ¿Estaba de servicio? “No verifique”. ¿Fue detenido solo o acompañado? “Acompañado con un adolescente”.

    Analizada la anterior declaración, se observa que es rendida por un funcionario judicial quien manifestó que se encontraba en la unidad en la que llegó la comisión policial, indicando que era de noche y que recibieron reporte por radio de un robo a un taxista, en la carrera 6, siendo detenidas dos personas, el acusado y un adolescente, incautándole al primero, quien estaba de civil, su arma de fuego de reglamento la cual debía haber ido a entregar. Así mismo, que la víctima indicó que estos sujetos lo habían tenido sometido.

    Quien decide, estima la anterior declaración por ser coincidente con lo manifestado por los funcionarios ALLENDER GUERRA MORA, R.A.A.S. y los ciudadanos S.C.Y.J., COLMENARES F.D. y FLOREZ SERRANO G.G., sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo la carrera 6, siendo detenidas dos personas, entre estos el acusado de autos, sobre quien manifestó que estaba de civil, y se le decomisó el arma de fuego de reglamento, luego de ser reportado desde la Central de Patrullas que un taxista, quien se encontraba en el lugar, era víctima de un robo. Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado de autos fue detenido junto con otro sujeto, tratándose de un menor de edad, en horas de la noche, luego de recibirse reporte de un robo a un taxista y ser señalado por la víctima de autos como autor. Así mismo, que portaba el arma de fuego de reglamento estando de civil, debiendo haberla entregado.

    • B.Z.N.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.971, de profesión u oficio licenciada en criminalística, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista experticia de balística N° 3003, obrante al folio 33, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, es una experticia practicada a un arma de fuego marca Smith & Wilson, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y su serial no se encuentra registrado, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cómo estaba el mecanismo del arma? Contestó: " En buen estado de funcionamiento”.

    El defensor preguntó: ¿Diga Usted, mediante el análisis que hace, se determina a quien pertenece? Contestó: " No, para eso hay otro departamento que lo determina”.

    Quien decide, observa que la anterior declaración es proveniente de una funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia al arma de fuego tipo revólver incautada en el procedimiento por los funcionarios policiales al acusado de autos, mediante la cual deja constancia de las características de dicha arma y que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, no estando solicitada al verificar el serial de la misma ni verificando a quien pertenece.

    El Tribunal estima la anterior declaración en base a los conocimientos científicos y la experiencia de la experta que la practicó, siendo coincidente con lo manifestado por F.G.R., demostrando con la misma la existencia, características y estado del arma descrita en autos, la cual fue incautada al acusado de autos al momento de su detención.

    • F.G.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Michelena, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista experticia de balística N° 3003, obrante al folio 33, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, la cual consistió en un reconocimiento legal-mecánica y diseño de un arma de fuego tipo revolver, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, se consultó al sistema de información policial donde se constata que no se encuentra solicitada para el momento, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, en que se basa el reconocimiento legal? Contestó: " En identificar las piezas particulares del arma, determinándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento”.

    El defensor preguntó: ¿Diga Usted, mediante la constatación de los datos se pudo determinar a quien pertenecía el arma? Contestó: " No hacemos esa averiguación, solo la mecánica y el diseño”.

    Analizada la anterior deposición, se observa que la misma es rendida por otro funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó en la práctica de la experticia al arma de fuego decomisada en el procedimiento policial, al acusado de autos, mediante la cual se hace constar las características del arma de fuego, que estaba en buen estado de funcionamiento y que no se encontraba solicitada, no estableciendo mediante esa experticia a quien pertenece la misma.

    El Tribunal estima la anterior declaración, basándose en los conocimientos y experiencia del funcionario y siendo coincidente con lo manifestado por B.Z.N.V., demostrando la existencia, características y estado del arma de fuego tipo revólver descrita en autos, incautada al acusado al momento de su aprehensión.

    • P.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.901, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Rubio, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista inspección 3859, obrante al folio 23, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, es practicado sobre un vehículo de los cuales se deja constancia de sus características, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a que conclusión llegó en la inspección? Contestó: " Se dejo constancia de sus características y estado en que se encontraba”. ¿Diga Usted, que vehículo era? Contestó: " Un Taxi Nubira”.

    Quien decide, observa que la anterior deposición proviene de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia al vehículo que era conducido por la víctima de autos, dejando constancia de sus características, indicando que se trataba de un vehículo taxi.

    El Tribunal estima la anterior declaración en base a los conocimientos científicos y la experiencia del funcionario actuante, demostrando con la misma la existencia del vehículo tripulado por la víctima de autos, sus características, y la condición de taxi del mismo.

    • R.A.A.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.761, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista acta policial obrante al folio 2 a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, yo me encontraba a escasas dos cuadras, cuando la central de patrulla me da la dirección de la carrera 6 del centro donde estaban robando a un taxista, vi el vehículo que trataban de arrollar al señor Villamizar, llegó al sitio y el señor dice que lo querían robar, yo no sabía que el ciudadano era funcionario, le practicó cacheo personal, al señor le conseguí el arma de reglamento en la pretina, allí llegaron muchos taxistas y cercaron la salía y decían que no se retiraban hasta que llegara un fiscal del Ministerio Público, allí se hizo presente el Fiscal Dieciocho, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien lo acompañaba? Contestó: "El cabo segundo Guerra”. ¿Diga usted, donde intervinieron al ciudadano? Contestó: "Calle 10 entre carreras 10 y 11”. ¿Diga usted, a que se debió el procedimiento? Contestó: "Por una llamada del 171”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: "Los intermitentes del vehículo en la zona oscura”. ¿Diga usted, que observaron? Contestó: "Estaban dos vehículos y uno de ellos trataban de arrollar a las dos personas”. ¿Diga usted, que le manifestaron? Contestó: "El taxista decía que ellos dos lo habían atracado”. ¿Diga usted, de si el taxista dijo que le habían despojado? Contestó: "En ese momento no”. ¿Diga usted, quien le practicó inspección a los ciudadanos? Contestó: "Al señor yo, le encontré el 38 de reglamento”. ¿Diga usted, que manifestaba el taxista? Contestó: "Decía que ellos lo habían robado”. ¿Diga usted, como se encontraba el ciudadano? Contestó: "Estaba contra la pared por el cerco de los taxistas”. ¿Diga usted, dónde estaba el joven? Contestó: "Estaba también allí tratando de evadir a los taxistas para que no lo atropellaran”. ¿Diga usted, que más dijo el taxista? Contestó: "Que él los llevaba dentro del taxi”. ¿Diga usted, como es el procedimiento de asignación de arma dentro de la Policía? Contestó: "Depende si se está de servicio o no”. ¿Diga usted, si verificó el por qué el ciudadano portaba esa arma? Contestó: "Si y constaté que el ciudadano era efectivo policial”. ¿Diga usted, un policía puede normalmente cargar un arma de fuego? Contestó: "En realidad no sé”. ¿Diga usted, como estaba la situación emocional del taxista? Contestó: "En realidad no recuerdo”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, en el momento en que llega al lugar cuantos funcionarios llegan? Contestó: "Era un operativo, en ese momento teníamos alumnos de la escuela”. ¿Diga usted, quien estaba a cargo de la unidad? Contestó: "Dulfan Ramírez”. ¿Diga usted, quien le hace revisión a las personas? Contestó: "Al ciudadano Villamizar yo”. ¿Diga usted, si le encontró algo de interés criminalístico? Contestó: "Solo el arma de fuego”. ¿Diga usted, si ellos trataron de evadirse? Contestó: "No, ellos alegaban que el señor los quería atropellar”. ¿Diga usted, quienes conducen a las personas al Cuartel de Prisiones? Contestó: "Fui yo”. ¿Diga usted, desde el momento de que lo detienen hasta el momento que llegan al comando le encuentra alguna evidencia? Contestó: " No”.

    La Escabino B.C. pregunto: ¿Diga usted, si para el momento que detuvieron al ciudadano, el se encontraba laborando? Contestó: " No verifique”.

    Quien decide, observa que la anterior declaración es rendida por otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien indicó que se encontraba cerca del lugar, recibiendo el reporte de la Central de Patrullas sobre el robo a un taxista, trasladándose al sitio donde pudo observar dos taxis tratando de embestir a dos ciudadanos, a quienes tenían acorralados. Así mismo, que el taxista la manifestó que el llevaba a los dos sujetos en su vehículo taxi y que lo habían atracado; que realizó inspección personal al acusado y le encontró en la pretina del pantalón, el arma de fuego, calibre 38, de reglamento, verificando luego que era funcionario policial, y que no encontró ninguna otra evidencia.

    El Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, por ser coincidente, salvo diferencia de palabras, con lo manifestado por los funcionarios ALLENDER GUERRA MORA y R.C.D.A. y los ciudadanos S.C.Y.J., COLMENARES F.D. y FLOREZ SERRANO G.G., en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, siendo la carrera seis, que se trataba del robo de un taxista, cuyo reporte recibió por radio; que en el sitio estaban dos taxistas deteniendo a los dos sujetos a los que la víctima de autos señaló de haberlo atracado, uno de los cuales era el acusado de autos, a quien en la inspección personal le fue encontrada en la pretina del pantalón, un arma de fuego calibre 38 de reglamento, por cuanto resultó ser funcionario policial. Con lo anterior se demuestra que los funcionarios recibieron reporte desde la central de patrullas por un robo a un taxista en la carrera 6, llegando al sitio y encontrando al acusado junto a otro sujeto, el menor de edad, a quienes los taxistas tenían acorralados utilizando sus vehículos, siendo señalado el acusado como uno de los que había robado a la víctima de autos, encontrándole el arma de fuego calibre 38 en la pretina del pantalón, constatándose que era funcionario policial.

    • H.A.C.F., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.444, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “La única es que pase por la quinta avenida, lo vi y lo salude, es todo”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si esa noche estaba en labores de patrullaje? Contestó: "Si, subíamos por la quinta avenida por la discoteca Cosmo, lo vi y lo salude porque pasaba por el frente y él estaba allí en la puerta”. ¿Diga usted, si podría decir a que hora fue eso? Contestó: " En la noche”.

    La Escabino preguntó: ¿Diga usted, si un efectivo cuando está franco porta su armamento? Contestó: "Antes uno le daban una autorización, ahora no”.

    El Tribunal observa que la declaración anterior es rendida por un funcionario policial que manifestó que se encontraba de patrullaje, pasó por el frente de la discoteca “Cosmo” esa noche, no recordando la hora, y saludó al acusado quien estaba en la puerta, a lo que le da credibilidad y certeza este Tribunal, colocando al acusado en horas de la noche, cerca del sitio de los hechos, sin establecerse la hora.

    G.J.V.H., acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de juramento, coacción u apremio, manifestó: “Ese día estaba trabajando y le había pedido permiso al inspector Richard para ir a una reunión de un compañero, me dijo que si que fuera y que me presentara mañana, me cambie la ropa y fui a la reunión, luego Luis me dijo vamos a comprar una caja de cigarrillos y aprovecho y visito la novia por la discoteca Cosmo, luego de eso le dije vámonos y agarramos un taxi, Luis se montó adelante y yo en la parte de atrás, yo llevaba una camisa licrada y se veía mi armamento, ya más adelante el taxista dijo bájense que usted me van a robar y yo le digo que no que yo soy funcionario, ahí Luis empezó a discutir con él, él nos dijo ladrones y Luis le dijo más ladrones son ustedes, nos bajamos y el señor empezó a tirarnos el carro, en eso llegaron los taxistas, nosotros no tenemos la necesidad de eso, ya que en la casa casi todos hemos sido funcionarios, muestra de mi conducta están los operativos donde se deja constancia de toda la plata que recuperé, es todo”.

    Observa quien decide que la anterior declaración es rendida por el acusado de autos, quien manifestó que se encontraba trabajando ese día y solicitó permiso para ir a una reunión, el cual le fue concedido, manifestándole el Inspector Richard que regresara al día siguiente, yéndose a cambiarse de ropa, sin dejar el armamento en el comando, y se fue a la reunión, y que luego fue a comprar cigarros con “Luis”, el adolescente, quien también iba a visitar a su novia en la discoteca “Cosmo” en la quinta avenida. Así mismo, que se retiraron del lugar en taxi y que, por la camisa que tenía puesta, se veía el armamento que llevaba, exigiéndoles el taxista que se bajaran porque lo iban a robar y discutiendo “Luis” con él, indicándole el acusado que no lo iban a robar y que él era funcionario policial; que se bajaron del vehículo y luego les comenzó a lanzar el carro el taxista, llegando los demás compañeros de éste.

    La anterior declaración luce contradictoria al Tribunal con lo manifestado por la víctima de autos S.C.Y.J., y referido por el funcionario ALLENDER GUERRA MORA, sobre que los dos sujetos, entre estos el acusado, ya lo habían robado, despojándolo de una cantidad de dinero y de un teléfono celular marca Motorola; así mismo, en este mismo sentido, con lo manifestado también por COLMENARES F.D., quien indicó que las evidencias fueron recuperadas por los funcionarios, consistentes en una cantidad de dinero, siete mil bolívares, y un teléfono celular, evidencias éstas que fueron reflejadas en el acta policial.

    De igual forma, luce ilógico al Tribunal que la víctima de autos, quien no se comprobó que conociera al acusado de autos para presumir una enemistad (tesis ésta que ni siquiera fue asomada por la defensa), solamente por una supuesta discusión en el vehículo taxi, lo acuse falsamente de haberlo robado, dando aviso por radio a sus compañeros, e iniciando todo un procedimiento que termina con la detención del acusado y el menor de edad, portando un arma de reglamento el primero, mientras se encontraba de civil, colocando posteriormente la denuncia ante el órgano investigador y presentándose, luego de más de cinco años, a declarar en la Audiencia Oral.

    Igualmente luce inverosímil al Tribunal que, habiéndose montado el acusado en la parte de atrás del vehículo, como lo manifestó en su declaración, en horas de la noche y siendo el revólver de color negro, colocado en la pretina del pantalón y debajo de la franela como consta en el acta policial, haya podido ser observado y reconocido como arma por el taxista al momento de abordar el acusado el vehículo.

    Por último, a criterio de quien decide, es ilógico lo manifestado por el acusado al indicar que el taxista luego de verle el referido armamento, les exija que se bajen porque lo van a robar, en vez de solicitar ayuda, dirigirse a un sitio donde haya más gente o, incluso, intentar huir. La opción menos lógica parece enfrentar de palabra a los asaltantes, habiendo observado el arma de fuego como lo manifiesta el acusado, cuando estos aún no han mostrado sus intenciones.

    Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que el acusado miente al Tribunal, por lo que desecha su declaración, sin darle valor probatorio alguno.

    Así mismo, fueron recepcionadas mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

  25. - ACTA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2003, suscrita por el Distinguido 025 R.A., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en la que deja constancia de lo siguiente "siendo las 02:20 horas, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-576 en compañía del Ddo. 1721 Guerra Ayende por el sector zona comercial, cuando fuimos reportados por la central de patrullas informándonos que nos trasladáramos a la carrera 6 entre calles 13 y 14 donde presuntamente que varios ciudadanos estaban robando un taxista, de inmediato nos trasladamos al sitio en mención donde se encontraban los vehículos taxi control 352 adscrito a la línea taxi visión placas FL270T conducido por el ciudadano S.C.J.J., C.I.13.587.810, en compañía del control 305 placas CP228T adscrito a la línea taxi visión quienes tenían sometidos a dos ciudadanos y manifestaban que los mismos le habían robado, procediendo a intervenirlos policialmente advirtiéndoles sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, quienes presentaban las siguientes características: 01, de piel morena, pelo negro, franela azul oscuro, pantalón jean color negro, zapato de vestir color negro, de 1,68 aproximadamente de estatura, a quien se le encontró cuando se le efectuó la respectiva inspección personal se le encontró en su poder altura de la pretina del pantalón lado derecho cubierto con la franela, un revólver calibre 8 S.W. serial CBK4681, al momento de la intervención manifestó ser efectivo policial. 02, piel blanca, pelo negro, nariz perfilada, camisa a cuadros amarillo y blanco, pantalón bIue jean, zapatos deportivos color azul y gris, 1,65 mts. de estatura aproximadamente, trasladándolo hasta el área de receptoría de la Comandancia General de la Dirsop... quedaron identificados como 01 VILLAMIZAR H.G.J. C.I. 15.503.066... funcionario Dirsop placa 2290 jerarquía Agente, 02, adolescente Caldera V.L.J., C.I. 18.292.013, estudiante, 16 años… encontrándonos en la Comandancia General de la Policía, se hizo presente el Sub - Inspector de la Policía Técnica Judicial P.M. y Agente J.A., los cuales le hicieron entrega a la Inspector Jefe R.R. de lo siguientes valores: teléfono celular Motorola serial 2-341-5/0 de color gris, pila celular Motorola serial SN5595A, 14.750 Bs. papel moneda en la siguiente presentación, un billete de 5.000,00... tres billetes de 2.000,00 Bs.... siete billetes de 500,00, un billete de 100,00 Bolívares... un Billete de 50,00 Bolívares...".

    Quien decide, da valor a la anterior documental, ratificada durante el debate probatorio, demostrando con la misma que los funcionarios actuantes recibieron reporte de la Central de Patrullas sobre un robo a un taxista en la carrera 6, llegando hasta el sitio donde se encontraba el vehículo de la víctima y ésta, en compañía de otro taxista, quienes tenían sometidos al acusado de autos y al adolescente que lo acompañaba, señalándolos de haberlo robado momentos antes cuando los llevaba en su vehículo; así mismo, que al acusado, quien vestía de civil y estaba de permiso según declaró, le fue incautada el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de reglamento, a la altura de la pretina del pantalón como fue manifestado igualmente por la víctima y los testigos. Por último, la existencia de la evidencia, consistente en un teléfono celular marca Motorola y una cantidad de dinero, de las que había sido despojado la víctima de autos, según refirió en su declaración.

  26. - DENUNCIA de S.C.Y.J., en fecha veinte de julio del año dos mil tres en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde expone "yo vengo pasando por la quinta avenida por donde queda la tasca Imaginación antiguamente, a bordo del taxi, en el momento me sacan la mano dos ciudadanos, me piden el servicio hacia el hotel b.v., en el transcurso del camino hacia Plastic Hogar fue donde uno de ellos me apunto y me pidió todo lo que tenía, mis pertenencias, en el momento que me la quitaron me pidieron que detuviera el carro para bajarse y salir corriendo, en sentido contrario al que venía yo, fue cuando los perseguí y pedí auxilio por radio, durante el camino lo estaba persiguiendo en el momento me apuntaban para que yo y mis compañeros no los persiguiéramos, fue cuando los detuvimos en la carrera 06 entre calles 14 y 13 del centro, en el momento llego una unidad de la policía, la misma despojó a uno del arma y yo despojé al otro de la pertenencias que me había quitado, fue cuando uno de las personas se identificó que era funcionario policial porque mostró su credencial a la patrulla, seguidamente montaron a estos dos ciudadanos en la cava de la policía y los trajeron hasta la sede de la Comandancia.". A preguntas hechas contesto "eso ocurrió como a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy 20 de julio... me dicen que por favor los llevé hasta el Hotel B.V. en el transcurso de la vía hasta Plastic Hogar fue cuando uno de ellos saco a relucir un arma de fuego, me dice que le entregará todas las pertenencias… era un revólver calibre 38 de color negra… habían de testigos que estaban presenciando lo ocurrido F.D.C.... A.J.G.... G.G.F.... es un Daewoo Nubira de la línea taxi visión...".

    El Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto la misma no es de las pruebas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. - INSPECCIÓN Nº 3859, de fecha 20 de julio de 2003, suscrita por P.M. y J.A., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, año 2002, uso taxi, serial de carrocería KLAJF696E2K76, serial de motor A16DM52655, color blanco, placas FL270T, el cual se observa externamente en cuanto a su carrocería en buen estado, posee rotulación y aviso alusivo al servicio de taxi y de la empresa Taxi Visión, control 352, vehículo el cual tripulaba la víctima al momento de suscitarse el hecho.

    Esta Juzgadora valora la anterior documental, ratificada en contenido y firma por uno de los funcionarios practicantes dado que el otro funcionario falleció, basándose en los conocimientos científicos y la experiencia de los mismos para su práctica, demostrando con la misma la existencia y características del vehículo conducido por la víctima y el cual abordaron el acusado y su acompañante, así como que se trataba de un vehículo de transporte colectivo o “taxi”.

  28. - EXPERTICIA DE BALÍSTICA Nº 9700-134-3003, de fecha 11 de agosto de 2003, suscrita por F.A.G.R. y B.Z.N., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a: Descripción de las evidencias suministradas: un arma de fuego, cuyas características son: tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre .38 special, modelo 10-10, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo: de repetición, acabado superficial: pavón negro, compuesta por cajón de los mecanismos, disparador, guardamonte, martillo, nuez con capacidad para seis balas, cañón estriado de 105 milímetros de longitud, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético negro, serial CBK4681 y 22650. Peritación: examinado el mecanismo del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Conclusiones: A) con esta arma de fuego, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de lo región comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. B) Al arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba, las piezas así obtenidas, conchas y proyectiles quedan depositadas en este departamento debidamente embalados y rotulado dicho embalaje con el número 3003. C) El arma de fuego de acuerdo al serial que presenta y de información suministrada en Siipol, no aparece registrado como solicitado para el momento de la consulta. D) El arma de fuego se devuelve a la sala de objetos recuperados, bajo planilla de remisión nro. 959 donde queda depositado a la orden de este despacho fiscal.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada durante el contradictorio, en base a los conocimientos y experiencia del los expertos que la realizaron, demostrando con la misma la existencia, características y estado del arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de color negro, que le fue incautada al acusadote autos durante el procedimiento en el cual fue detenido en base a la petición de auxilio por robo que efectuó la víctima.

  29. - ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20 DE JULIO DE 2003, a las cinco de la madrugada, suscrita por el detective J.A., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente "...encontrándome de servicio en la jefatura de comando... se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, solicitando la colaboración de una comisión para que se trasladarán a la carrera 6 entre calles 13 y 14 del centro de la ciudad para realizar diligencias relacionadas con un hecho delictivo que la Dirsop estaba llevando a cabo, de inmediato en la P-0750 me trasladé en compañía del funcionario Sub - Inspector P.M. hacia el mencionado lugar, donde nos entrevistamos con el referido Fiscal del Ministerio Público y la Inspector R.R., jefe de la comisión de la Dirsop, donde se llegó a un acuerdo que los funcionarios de la policía del Estado, se llevarán el procedimiento a su comando natural y posteriormente le enviaban las actuación del referido Fiscal, procedimos a realizar algunas diligencias, inspección ocular al lugar del hecho... y al vehiculo…".

    El Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto la misma no es de las pruebas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  30. - COPIAS CERTIFICADAS emitidas de la Dirección de Personal de la Comandancia General de la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (DIRSOP), donde consta el record, donde puede apreciarse además dos procedimientos donde mi defendido realiza dos procedimientos, en los cuales recupera TRES MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 3.000.000,00) efectuado en el centro de la ciudad de San Cristóbal y el Segundo procedimiento realizado en un operativo en la ALCABALA DEL CUCHARO, donde recupera la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS.19.000.000,00). LO CUAL PUEDE DAR FE DE QUE SE TRATA DE UN FUNCIONARIO POLICIAL, CON UN ALTO GRADO DE VOCACION DE SERVICIO Y UNA MORAL Y ETICA ACORDE CON EL CARGO QUE DESEMPEÑA.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma nada aporta sobre los hechos objeto del debate.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

    ALLENDER GUERRA MORA, quien luego de ratificar su actuación, manifestó que se encontraban de patrullaje, siendo avisados de una situación con un taxi por la carrera seis, llegando al sitio y observando dos taxistas que tenían al acusado quien se identificó como funcionario y estaba acompañado de un menor de edad, indicando la víctima de autos que estos sujetos lo habían robado un celular y una cantidad de dinero, incautándole al acusado un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de reglamento.

    S.C.Y.J., quien expuso que estaba en la parada de Sanidad, saliendo el mesero a solicitar el taxi, y luego el acusado y el otro sujeto, quienes abordaron el vehículo taxi, sintiendo al arrancar un golpe en la cabeza indicándole que se quedara quieton, siendo despojado del dinero por el adolescente mientras el acusado tenía el arma de fuego. Así mismo, que le indicaron detenerse cuando iba por “plastic hogar” donde se bajaron, dando aviso él por radio y emprendiendo la persecución, logrando interceptar a los mismos, llegando luego policía, quienes incautaron el arma de fuego tipo revolver calibre 38, que portaba el acusado en la pretina del pantalón.

    COLMENARES F.D., quien señaló que se encontraba trabajando también como taxista y en el mismo sitio que la víctima esa noche, observando que le solicitaron un servicio desde la tasca, pidiendo luego auxilio la víctima de autos porque las personas que había recogido lo habían atracado. Así, emprendieron la persecución y los interceptaron en la carrera 6, siendo un menor de edad y el acusado de autos, quien tenía el arma de fuego, llegando luego la comisión policial quienn incautó el arma de fuego que llevaba el acusado en la cintura, recuperando una cantidad de dinero y el teléfono celular de la víctima.

    FLOREZ SERRANO G.G., quien expuso que la víctima tomó una carrera por sanidad, y luego, como a las dos cuadras, solicitó ayuda por radio por un atraco, llegando al sitio los compañeros, persiguiendo e interceptando al acusado de autos, quien llevaba un arma de fuego que le fue incautada en la pretina del pantalón por la comisión policial que llegó luego y el otro sujeto, y al adolescente.

    R.C.D.A., quien manifestó que los hechos sucedieron en la carrera 6, recibiendo reporte de la central de patrullas indicando que estaban asaltando a un ciudadano, llegando al sitio y observando al acusado y otro sujeto, además de los taxistas, señalando la víctima que los dos sujetos lo llevaban sometido en su vehículo, incautándole al acusado de autos un arma de fuego tipo revólver, siendo identificado como funcionario policial, deteniéndolos porque presuntamente estaban cometiendo actos delictivos. Así mismo, que el acusado estaba de civil y que debía haber ido a entregar el arma de reglamento.

    B.Z.N.V., quien ratificó la actuación practicada y expuso que se trató de experticia balística a un revólver marca Smith & Wilson, dejando constancia de sus características y estado, siendo el arma de fuego incautada al acusado de autos.

    F.G.R., quien manifestó que ratificaba la experticia realizada, indicando que se trató de reconocimiento legal, de mecánica y diseño de un arma de fuego tipo revolver, dejando constancia de sus características y estado, siendo el arma de fuego incautada al acusado de autos.

    P.M., quien ratificó en contenido y firma la actuación por él realizada, señalando que la misma se practicó a un vehículo automotor, dejando constancia de sus características, y que se trataba de un “taxi”.

    R.A.A.S., quien luego de ratificar el acta policial suscrita, señaló que se encontraba de servicio cerca del lugar cuando recibió el reporte de la central de patrullas indicando que estaban robando a un taxista en la carrera 6 del centro, llegando al sitio donde observó que trataban de arrollar al acusado, quien estaba con el otro joven (el adolescente), indicándole el taxista a los funcionarios que los dos sujetos eran quienes lo habían atracado y que él los había llevado en su vehículo; siendo intervenido y al ser revisado, le incautaron un arma de fuego calibre 38, de reglamento, en la pretina del pantalón.

    H.A.C.F., quien señaló que estaba de servicio y pasó en horas de la noche por el frente de la discoteca “Cosmo”, ubicada en el centro, en la quinta avenida, viendo y saludando al acusado quien estaba en la puerta.

    Y con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas las unas con las otras, siendo éstas:

    ACTA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2003, donde se deja constancia del procedimiento realizado luego de recibir reporte de la central de patrullas por cuanto estaban robando a un taxista, víctima de autos, en horas de la madrugada en las inmediaciones de la carrera 6, trasladándose al sitio donde observaron el vehículo taxi conducido por la víctima de autos, y otro vehículo taxi, quienes tenían sometidos al acusado de autos y a otro sujeto, adolescente e identificado en autos, quienes fueron señalados de ser los que habían robado. Al ser revisado el acusado, le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, la cual llevaba a la altura de la pretina del pantalón cubierto con la franela, dejando constancia de sus datos de identificación y características, siendo trasladados. Así mismo, dejan constancia de la entrega por parte de los funcionarios Sub - Inspector de la Policía Técnica Judicial P.M. y Agente J.A., del teléfono celular Motorola y la suma de 14.750 bolívares en billetes de distinta denominación.

    INSPECCIÓN Nº 3859, de fecha 20 de julio de 2003, practicada al vehículo Daewoo Nubira conducido por la víctima, donde se deja constancia de sus características y que se trataba de un taxi de la empresa “Taxi Visión”.

    EXPERTICIA DE BALÍSTICA Nº 9700-134-3003, de fecha 11 de agosto de 2003, practicada a un revólver Smith & Wesson, calibre .38 special, dejando constancia de sus características y estado de buen funcionamiento; así como que el mismo no se encontraba solicitado para el momento.

    Considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público, consistentes en que “En horas de la madrugada del veinte de julio del año dos mil tres (20.07.2003), el ciudadano Yosman .J.S.C., se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Dewoo, modelo Nubira, color blanco, placas FL270T afiliado a la línea taxi visión, cuando circulaba por las inmediaciones de la quinta avenida de la ciudad de San C.E.T., le fueron solicitados sus servicios, siendo abordado el vehículo por dos sujetos, quienes cuando transitaban por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 5ta., uno de los individuos con un arma de fuego amenazó al ciudadano Yosman J.S.C. y le solicitó que le entregara todas sus pertenencias así como el dinero en efectivo que portaba, siendo en consecuencia la víctima despojada de un teléfono celular y de la cantidad de catorce mil bolívares aproximadamente. Detenido el vehículo, los delincuentes emprendieron veloz carrera por la vía pública, percatándose de tal situación los ciudadanos F.D.C., A.J.G. y G.G.F., quienes también son taxistas y transitaban por el mismo sector, ciudadanos éstos que procedieron en compañía de la víctima a seguir a los sujetos, logrando darle alcance en la carrera 6 entre calles 13 y 14, presentándose al sitio, una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, integrada por los distinguidos R.A. y A.G., los cuales procedieron a aprehender a los sujetos, quedando estos identificados como G.J.V.H., a quien se le incautó el arma de fuego y el adolescente L.J.C.V., lográndose recuperar las pertenencias robadas a la víctima, siendo en consecuencia trasladados a la Comandancia General de Policía, el primero de ellos a disposición de este Despacho Fiscal y el adolescente a disposición de la Fiscalía Decimoséptima para los tramites de Ley.”

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de G.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte, y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosman J.S. y el Orden Público.

    En cuanto al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de A.J.R.G., establece el referido artículo que:

    (Omissis)… Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. (Omissis)

    El Doctrinario J.R.L., en su texto “Comentarios al Código Penal”, establece: “El tercer aparte tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo de motor”.

    De lo anterior se desprende que el referido delito requiere que se trate de un vehículo de transporte, y que se despoje a sus ocupantes de lo que poseen. Se trata de un robo, al que se añade un elemento, cual es que se trate de vehículo de transporte colectivo, en este caso, un taxi. Por esto, entonces, deben estar presentes los elementos subjetivos y objetivos del robo, siendo que medie la violencia o amenaza para lograr el fin, y la intención de apoderarse del bien, y además, la concurrencia de la condición objetiva de transporte colectivo del vehículo objeto del hecho.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, especialmente de la declaración de la víctima de autos, S.C.Y.J., del ciudadano COLMENARES F.D. y de los funcionarios policiales que llegaron al sitio, quien aquí decide considera que ha quedado demostrada la existencia del delito de ASALTO A TAXI, así como la participación del acusado de autos, siendo quien amenazó a la víctima con el arma de fuego que portaba, por lo que este Tribunal considera CULPABLE al acusado G.J.V.H., de la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Yosman J.S.C.. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 282 del Código Penal establece:

    Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público.

    Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

    .

    Por su parte, los artículos 278, 279 y 280 del mismo texto legal, disponen:

    Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 279.- En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al Parque Nacional

    .

    Artículo 280. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.

    De la lectura de las disposiciones anteriores, tenemos que para la configuración del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, debe tratarse de una persona que esté autorizada para poseer o portar un arma de fuego de las establecidas en el artículo 277 del referido código, es decir, aquellas que requieren un permiso para su porte o tenencia, por lo que en este caso puede hablarse de un sujeto calificado, siendo en el caso de autos, un funcionario policial para el momento de los hechos, quien en razón de su cargo y funciones, se encontraba autorizado a portar el arma de fuego incautada.

    Así mismo, se requiere que el sujeto activo emplee la referida arma, para cuyo porte o tenencia está autorizado, hacia un fin distinto a los establecidos en el artículo 282 del testo sustantivo penal, siendo estos la legítima defensa o para salvaguardar el orden público, debiendo ser demostrado por el Ministerio Público ese uso desviado que se la haya dado al arma.

    En el caso de autos, quedó evidenciado que el acusado de autos era un funcionario policial, que portaba su arma de reglamento y que hizo uso de la misma con fines distintos a los establecidos en el artículo 282, es decir, para la legítima defensa o resguardo del orden público; por lo que, a criterio de quien decide, quedó demostrada la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y la responsabilidad del acusado G.J.V.H. en la autoría del mismo, razón por la cual lo declara CULPABLE. Así se decide.

    VI

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado G.J.V.H., por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte, y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosman J.S. y el Orden Público, es la siguiente:

    En cuanto a la pena establecida para el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, tenía un rango de DIEZ (08) a DIECISEIS (16) años de PRISION, siendo el término medio de la misma, y pena imponible en condiciones normales, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto a la pena establecida para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, la misma tiene un rango de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, esta Juzgadora, al aplicar el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, considera procedente rebajar las anteriores penas a sus límites inferiores, tomando en cuenta que no se comprobó que el acusado presentara antecedentes penales, quedando la pena a imponer por cada delito en DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de ASALTO A TAXI, y TRES AÑOS DE PRISION por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

    Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica en su totalidad la pena establecida para el delito de ASALTO A TAXI, por ser éste el delito más grave, imponiendo la mitad de la pena establecida para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; resultando la pena definitiva a imponer al acusado G.J.V.H., en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano G.J.V.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.066, nacido en fecha 12 de mayo de 1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de p.V. y G.H., domiciliado en San Josecito II, vereda 18, casa N° 15, al frente del Comando Distrito N° 15, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte y 282 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Yosman S.C. y el Orden Público.

SEGUNDO

CONDENA A G.J.V.H., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte y 282 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Yosman S.C. y el Orden Público.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado G.J.V.H., en virtud de que la condena dictada supera los cinco años de prisión, ordenando su reclusión en la Comandancia Policial de esta ciudad, por su condición de exfuncionarios de la policía del Estado, para lo cual líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente decisión y quede firme la misma.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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