Decisión nº UJ012006000486 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000470

ASUNTO : UP01-P-2006-000470

San Felipe, 02 de Marzo del 2006.

195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24/02/2006, en Sala ante este Despacho, realizada por los Dres. D.J.J.R., D.R. y O.A.G., los dos primeros Fiscales Trigésimo Cuarto y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y el último Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, respectivamente, mediante la cual requirieron a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GERSUS D.B.P., L.J.T.M., J.C.G., y, R.D.E.; detenidos en fecha 22/02/2006, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE GUERRA (GRANADAS), previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 272 (Agravante) del Código Penal vigente aunado al artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos, DETENTACIÓN ILICITA DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con los artículo 16 ordinal 2° y 18 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; debidamente asistidos por el Defensor Privado Penal DR. W.C. para el imputado R.D.E. y la Defensora Pública Penal 8° en representación de la Defensa Pública 7° DRA. MARYOALIZTHG J.C.H. de los imputados GERSUS BADILLO PINTO, L.J.T.M. y J.C.G..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-

DE LOS HECHOS

Los Fiscales del Ministerio Público realizaron una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo en los siguientes términos:

El Fiscal 24° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Dr. D.R., relató: “Hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y RATIFICA íntegramente el escrito presentado en fecha 23 de Febrero del año 2006, tanto en hecho y fundamento, en este estado, conforme el articulo 373 del C.O.P.P, presenta a los imputados Gersus D.B.P., L.J.T.M., J.C.G. y R.D.E., hace un recuento del lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos, y de los fundamentos de la solicitud fiscal, y peticiona por lo anteriormente expuesto se califique la detención en flagrancia contra los ciudadanos G.J.C., por el delito de Porte ilícito de armas de guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal en concordancia con el articulo 03 de la Ley sobre Armas y explosivos y Detentación de sustancias explosivas prevista y sancionada en el articulo 295 del código penal, en cuanto a los imputados GERSUS BADILLO PINTO, L.J.T.M. Y R.D.E. por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA (granadas), previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 272, agravante específica por ser funcionarios policiales los tres primeros y el último Guardia Nacional) del código penal vigente y 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos correspondiente y el delito de POSESIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS, (del denominado C-4 y 10 detonadores eléctricos) previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad venezolana toda esta acción fue presenciada por cuatro testigos: L.J.R., Giménez A.J., Á.R.J.A. y G.E.; se acuerde medida cautelar privativa de libertad, se acuerde la tramitación por el procedimiento ordinario; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 373, 250, 251 de la N.A.P.. Cambiando en este acto, la precalificación jurídica en atención al delito de Posesión de explosivos previsto y sancionado en el articulo 296, siendo el aplicable, el previsto en el articulo 9 en concordancia con el articulo 16 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en grado de cooperadores inmediatos. Fundamentando su solicitud en las actuaciones realizadas y que conforman el presente dossier. Es todo.” (sic)

El Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Dr. O.G., indicó en su exposición: “Agrega el articulo 18 de Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de lograr el articulo 250 en relación a la pena que pudiera llegarse a imponer y el parágrafo 251 del C.O.P.P.” (sic)

El Fiscal 34° a Nivel Nacional con competencia Plena, Dr. D.J., expuso: “Ratifica la privación de libertad con respecto a J.C.G. toda vez que la D.I.S.I.P., realizo un procedimiento y fueron detenidos dos ciudadanos portando explosivos ya mencionados, quienes una vez trasladados se logro detectar en sus celulares mensajes de texto dirigidos a J.C.G. quien fue llamado por el comandante de la policía del estado Yaracuy quien le llamo para que se presentara, siendo que J.C.G. se encontraba de guardia, una vez en el sitio y en compañía de su comandante, expreso que el explosivo en cuestión y la granda se le había suministrado R.D.E.P. por ello se solicito el allanamiento a la casa de este Guardia Nacional lográndose detectar una granada que estaba en el cuarto de su sobrina un niño de dos años, por lo que vista la información dada por el imputado J.C. se solicito excepcionalmente la detención de este ciudadano al juez D.S., esta detención se basa en el articulo 250 del C.O.P.P, es claro que hemos precalificado por el porte ilícito de guerra y la detentación de explosivos, siendo que existe la comisión del hecho punible, existen elementos fundados de convicción, y existe peligro de fuga Esto nos podría a llevar a una red, lo cual comporta alta peligrosidad para la seguridad de la ciudadanía y del Estado Venezolano.” (sic)

Luego, a los imputados se les indicó los hechos y el delito que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público y les fue impuesto el Precepto Constitucional y la Advertencia Preliminar, manifestando todos al mismo tiempo: “No deseamos declarar”.

La Defensa Privada Penal DR. W.C., del imputado R.E., expone: “Se opone totalmente la solicitudes presentadas pro el ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario y medida privativa de libertad en contra de que mi defendido en virtud de que en las actas policiales suscritas por la D.I.S.I.P, no existe un nexo con las actuaciones policiales y la aprehensión de mi defendido, siendo que se practicaron en sitios diferentes, y cuando irrumpen en la vivienda de mi defendido no se encontró ningún artefacto explosivo, el ministerio publico trae un presunto elemento de convicción que carece de toda nulidad absoluta siendo obtenida de manera ilícita tal como el acta policial suscrita por el funcionario Soteldo, siendo que el co-imputado manifestó a los funcionarios que la persona le que le vendió los explosivos era mi defendido pero esta acta debe estar firmada por todos los funcionarios actuantes, no parece firmada por el funcionario aquí presente, ese elemento de convicción que trajo el ministerio publico no tiene ningún valor probatorio conforme el articulo 190 del C.O.P.P, además de la presunta autoría intelectual expresada por el Ministerio Publico, ese medida profiláctica es para los funcionario de la policía y no para los efectivos de l D.I.S.I.P, existe el principio in dubio pro reo, este juzgador esta obligado a decidir a favor de mi defendido cuando existe la duda de su responsabilidad, por lo que solicito se aparte de la petición fiscal y se declare la nulidad absoluta de esa acta policial y de todas las actuaciones, articulo 303 y 169 del C.O.P.P. conforme a l articulo 190 y 191 del C.O.P.P, siendo el único acto que relaciona a mi defendido con los hechos imputados por el Ministerio Publico, y se decrete la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que determinen su responsabilidad, o en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.” (sic)

La defensa Pública, DRA. MARYOALIZTHG J.C.H. de los imputados GERSUS BADILLO PINTO, L.J.T.M. y J.C.G., manifestó en sus alegatos: “Actuando en este acto por la unidad de la defensa publica, la defensa publica 5° de lo dicho por el ministerio publico me opongo a la medida cautelar privativa solicitada pro J.C.G., dado que no se desprende ningún nexo de causalidad, así como los mensajes de texto no deben ser considerados siendo que no sabemos el contenido de esos mensajes, si bien es cierto J.C.G. patrullaba por la zona, existe un libro de novedad donde se refleja lo ocurrido, en lo que respecta a L.M. y Gersus Badillo si bien es cierto fueron aprehendidos en la bomba Maracaibo no se opusieron a la detención, además los testigos no identifican a quien de ellos llevaba el bolso, en cuanto a la excepción propuesta por el Ministerio Público para J.C.G. se establece que deben ser concurrentes estos tres elementos, no hay peligro de fuga son funcionarios policiales activos, no van a obstaculizar la averiguación por cuanto son patrulleros, por lo que pido solicito no se califique la flagrancia, se ordene le procedimiento ordinario, y se acuerde una medida menos gravosa y se mantengan en la Comandancia de Policía por cuanto son funcionarios. Es todo.” (sic)

-II-

De las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 22/02/2006, siendo aproximadamente a las 07:00 de la noche, en la autopista “Rafael Caldera”, a la altura de la estación de servicio “Maracaibo”, en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Acción Inmediata-DISIP-Caracas, en compañía de funcionarios adscritos a la Base de apoyo de Inteligencia de la DISIP, San Felipe, Estado Yaracuy, en los siguientes vehículos: 1) Marca Toyota, Modelo Corolla, Placa ADE-54L; 2) Marca Mazda, Placa 68V-GAX; y, 3) Modelo Terrano, Marca Nissan, sin placas, a los fines de realizar un operativo profiláctico especial, colocando un punto de control en el lugar, percatándose que dos sujetos se bajaron de un vehículo color negro y al notar la presencia policial intentaron evadirla corriendo, quienes fueron perseguidos, se les dio la voz de alto lográndose detener a los sujetos, pero, el vehículo que huyó fue perseguido dándose a la fuga, siendo infructuosa su persecución, siendo ubicados como testigos de los hechos a los ciudadanos: L.J.R., A.J.J., J.A.Á.R. y E.G.; así mismo, quedaron identificados los ciudadanos detenidos como: L.J.T.M. y Versus D.B.P.; encontrándose en su poder un bolso contentivo del siguiente material: * 5 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color amarilla, presuntamente explosivo C-4 y * cuatro artefactos explosivos convencionales tipo granadas, de igual manera, al primero se le incautó * un celular marca Nokia, y * una credencial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), con la jerarquía de “Distinguido”, a nombre de L.T., y al segundo * una credencial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) con la jerarquía de “Agente”, a nombre de Gersus D.B., * una chapa de identificación de Patrulleros Urbanos de la Policía del Estado Yaracuy y * la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) en efectivo. Así mismo, en esa misma fecha, el Sargento Segundo F.R., Supervisor de Patrullaje de la Policía del Estado Yaracuy, presentó a los funcionarios de guardia de ese día, ante el funcionario Inspector Jefe A.A., adscrito a la Base de apoyo de Inteligencia de la DISIP, San Felipe, Estado Yaracuy, a los ciudadanos identificados como: J.C.G. y R.A.M.A., quienes sostuvieron entrevista con los Dres. D.J.J.R., D.R. y O.A.G., los dos primeros Fiscales Trigésimo Cuarto y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y el último Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, manifestándoles el primero de los nombrados que es la persona que entregó a los funcionarios policiales L.T.M. y Versus D.B., el material explosivo, y él mismo lo recibió del funcionario de la Guardia Nacional R.D.E., así mismo, se presentó solicitud por parte de los Fiscales del caso al primero de los nombrados, solicitud de Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Sexto de Control a cargo del Dr. D.S., el cual fue acordado de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo día, se practicó Orden de Allanamiento por parte de las Fiscalías mencionadas acordada por este despacho, donde fue detenido en su casa de residencia el ciudadano R.D.E., encontrándose en una habitación de la casa dentro de un escaparate una granada.

-III-

DEL DERECHO

Observa esta Juzgadora, que de las actas de investigación se evidencia que la detenciones de los imputados R.D.E., L.J.T.M. y Gersus Badillo Pinto, se encuentran dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, fueron encontrados en el lugar donde sucedieron los hechos, tal como se desprende de las actuaciones policiales, como son del acta policial y las entrevistas a los testigos de los procedimientos realizados en la investigación; en consecuencia, este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

Así mismo, esta Juzgadora considera, que todos estos hechos narrados up-supra constituyen la comisión de los hechos punibles, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE GUERRA (GRANADAS), previsto y sancionado en los artículos 274 en concordancia con el artículo 272 (Agravante) del Código Penal vigente y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y DETENTACION ILÍCITA DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en los artículo 9 en concordancia con los artículos 16 ordinal 2° y 18 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así mismo, que los ciudadanos J.C.G., R.D.E., L.J.T.M. y Gersus Badillo Pinto, han sido los autores o participes de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público; por cuanto, los funcionarios policiales de procedimiento profiláctico encontraron a los imputados con el objeto del delito, de la misma manera, existe una presunción lógica y razonable en relación al intercambio de mensajes en los celulares de los imputados que los relacionan con los hechos imputados; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que los hoy imputados, puedan ser los autores o participes de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, esto se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes que detienen a los imputados, las entrevistas a los testigos, el intercambio de mensajes en los teléfonos celulares, la experticia de reconocimiento legal al material decomisado y demás actas de investigación; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión, así también, la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado imputado excede en su límite máximo los diez años; y de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos J.C.G., R.D.E., L.J.T.M. Y GERSUS BADILLO PINTO, ya identificados; por lo que considera quien decide, que efectivamente existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el posible daño que pudo causar la sustancia decomisada y la posesión de la misma en manos de personal no autorizado, lo cual se desconocía su destino y su uso, igualmente, la posible existencia de concurrencia de delitos y de una red de delincuencia organizada dentro de los organismos de investigación policial del Estado Yaracuy y a nivel Nacional, asunto que hay que tomar en cuenta en el presente caso; aunado a la gravedad del posible daño a causar a todos los ciudadanos venezolanos, siendo un hecho notorio comunicacional la proliferación de delitos de esta índole, tomando en consideración la condición de funcionarios policiales de los imputados les da la posibilidad de control, acceso e información llevadas por el organismo de investigación, pudiendo obstaculizar la justicia y a los fines de proteger los derechos de los ciudadanos comunes de esta población y del territorio nacional, de la misma manera, hasta tanto no se aclare la situación de los verdaderos autores de la comisión de tan graves delitos; es por lo que motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.D.E., L.J.T.M. Y GERSUS BADILLO PINTO, ya identificados y mantiene la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.G., ya identificado, ésta última medida decretada en orden de aprehensión por el Juez Dr. D.S., del Tribunal de Control No. 6 de Guardia de este Circuito Judicial Penal, todo lo antes expuesto de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa pública y privada. ASI SE DECIDE.

En relación a las solicitudes de nulidad realizada por la defensa, este Tribunal observa, que las actuaciones de investigación llevadas por la Dirección de Servicios de Inteligencia Policial (D.I.S.I.P) en San F.E.Y., cumplen dichas actas con los extremos de ley establecidos en nuestro Código Procesal Penal y en la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues, no presentan ningún defecto que pudiera ocasionar la nulidad de las mismas, por el contrario, reúne los requisitos de ley tanto en su forma como en su contenido, establecidas en las normas mencionadas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionado por el Abogado defensor del ciudadano imputado R.D.E., asimismo, en relación a la insuficiencia probatoria alegada por la defensa, considera quien decide, que nos encontramos en una fase de investigación la cual apenas comienza y en dentro de la misma tanto el Ministerio Publico como parte de buena fe, los imputados y la defensa podrán realizar cualquier tipo de actividad probatoria a los fines de inculpar o exculpar, respectivamente a los imputados. ASI SE DECLARA.-

Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, sin objeción de la defensa, en razón de lo complejo del caso y la gravedad del mismo, se hace necesario recabar elementos y pruebas que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la reclusión de los ciudadanos imputados en la institución de la Dirección de Servicios de Inteligencia Policial (D.I.S.I.P) y en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), este Tribunal observa, que dichas instituciones no son centros de reclusión y por cuanto los imputados de la causa forman parte como funcionarios policiales de dicho institutos y se hace necesario evitar cualquier obstaculización a proceso de investigación, por lo tanto, considera esta juzgadora, que los mismos no deben permanecer en dichas instituciones, por lo que se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, en el anexo destinados para la reclusión a funcionarios públicos. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos por los Fiscales del Ministerio Publico, como son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE GUERRA (GRANADAS), previsto y sancionado en los artículos 274 en concordancia con el artículo 272 (Agravante) del Código Penal vigente y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como el delito de DETENTACION ILÍCITA DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en los artículo 9 en concordancia con los artículos 16 ordinal 2° y 18 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, realizada en contra de los ciudadanos J.C.G., GERSUS BADILLO PINTO, L.J.T.M. y R.D.E., ya identificados, en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, este Juzgado observa, de las actuaciones de investigación se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico, se subsume al tipo penal mencionado, por lo que este Tribunal está conforme con dicha precalificación. SEGUNDO: Por cuanto la detención de los ciudadanos R.D.E., L.J.T.M. y Gersus Badillo Pinto, de las actuaciones de investigación se desprende que dichos imputados fueron encontrados in flagranti delito con ocasión al procedimiento de investigación realizada por el órgano investigador y en ocasión a las órdenes de allanamiento emitidas por este Tribunal comisionado por la Presidencia del Circuito para proveer dichas solicitudes, entonces, dichas detenciones se encuentran dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, decreta la detención en FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud de la complejidad del caso, de la solicitud fiscal y de la exposición de la defensa, por cuanto se hace necesaria la practica de diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad, este Tribunal ACUERDA el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción y a los alegatos de la defensa, este Tribunal observa: 1) Efectivamente de las actuaciones de investigación se desprende, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de su reciente comisión. 2) Asimismo, existe fundados elementos de convicción para estimar que le ciudadanos imputados en este acto son autores o partícipes de la comisión de dicho hecho punible. 3) En cuanto al 3° ordinal del articulo 250 ejusdem, esta juzgadora observa, que efectivamente existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el posible daño que pudo causar la sustancia decomisada y la posesión de la misma en manos de personal no autorizado, lo cual se desconocía su destino y su uso, igualmente, la posible existencia de concurrencia de delitos y de una red de delincuencia organizada dentro de los organismos de investigación policial del Estado Yaracuy y a nivel Nacional, asunto que hay que tomar en cuenta en el presente caso; aunado a la gravedad del posible daño a causar a todos los ciudadanos venezolanos, siendo un hecho notorio comunicacional la proliferación de delitos de esta índole, tomando en consideración la condición de funcionarios policiales de los imputados les da la posibilidad de control, acceso e información llevadas por el organismo de investigación y de la misma manera, hasta tanto no se aclare la situación de los verdaderos autores de la comisión de los delitos, protegiendo los derechos de los ciudadanos comunes de esta población y del territorio nacional, en razón de esto, considera aquí quien decide, que lo ajustado a derecho es ACORDAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GERSUS D.B.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 15.388.536, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 17/02/1979, de 27 años de edad, padres G.d.B. y J.B., residenciado calle la Mosca entre avenida Cedeño y Yaracuy, casa No. 8, teléfono: 0254-2314658, San Felipe, Estado Yaracuy; L.J.T.M., venezolano, mayor edad, de 30 años de edad, portador de la cédula de Identidad N °V- 13.786.895, madre S.M.M., residenciado en el sector Sabanita, urbanización Villa Osconi, casa No. 19, Municipio Peña, Estado Yaracuy; y, R.D.E., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, portador de la cédula de Identidad N °V- 15.388.261, residenciado en Sabana de Parra, caserío La Blanquera, casa s/n, primera entrada, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, padres M.S.E. y A.d.V.P.R., fecha de nacimiento 03/02/1981, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy; y ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Penal, en contra del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° V-14.919.931, de 27 años de edad, residenciado en el caserío La Blanquera, casa s/n, calle principal, cerca una escuela, Municipio J.A.P., teléfono 0251-5111042, Estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a las solicitudes de la defensa este Tribunal observa, que las actuaciones de investigación llevadas por la Dirección de Servicios de Inteligencia Policial (D.I.S.I.P) en San F.E.Y., cumplen dichas actas con los extremos de ley establecidos en nuestro Código Procesal Penal y en la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues, no presentan ningún defecto que pudiera ocasionar la nulidad de las mismas, por el contrario, reúne los requisitos de ley tanto en su forma como en su contenido, establecidas en las normas mencionadas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionado por el Abogado defensor del ciudadano imputado R.D.E., asimismo, en relación a la insuficiencia probatoria alegada por la defensa, considera quien decide, que nos encontramos en una fase de investigación la cual apenas comienza y en dentro de la misma tanto el Ministerio Publico como parte de buena fe, los imputados y la defensa podrán realizar cualquier tipo de actividad probatoria a los fines de inculpar o exculpar, respectivamente a los imputados. SEXTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la reclusión de los ciudadanos imputados en la institución de la Dirección de Servicios de Inteligencia Policial (D.I.S.I.P) y en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), este Tribunal observa, que dichas instituciones no son centros de reclusión y por cuanto los imputados de la causa forman parte como funcionarios policiales de dicho institutos, por lo tanto, considera esta juzgadora, que los mismos no deben permanecer en dichas instituciones, por lo que se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, en el anexo correspondientes a funcionarios públicos. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.C.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G..

MCCA.-

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