Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de Agosto de 2006.-

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 17 de Abril de 2006, suscrito por el abogado ELQUI O.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.712, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.038, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, en el cual entre otras situaciones plantea el vicio en la citación; este Tribunal por razones de orden pragmático, pasa a decidir sobre lo solicitado:

En el capítulo II del Escrito referido, el abogado plantea un vicio en la citación de su mandante, puesto que en la compulsa no iba anexo en l nuevo libelo con las enmendaduras o correcciones que haya hecho la parte actora, invocando el contenido de los artículos 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el último párrafo del artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; anexando la compulsa respectiva.

Así las cosas, este Tribunal al examinar la compulsa librada a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GANAGRIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Representante Legal ciudadana A.G.G.E., observa que efectivamente no le fue anexado el nuevo libelo suscrito y corregido por la parte actora. De tal manera, ciertamente viola el debido proceso como garantía constitucional, razón por la cual la solicitud de Nulidad de los actos de citación y subsiguientes a ésta, debe ser declarada Con Lugar y Así se Decide.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que se tenían.

La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

El artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

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DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Nulo el acto procesal de citación efectuado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T..

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, este Tribunal por considerar que reponer la causa al estado de volver a citar, sería una reposición inútil y una dilación indebida, ya que la parte demandada se enteró de la demanda principal y del nuevo libelo en todo caso, al venir al juicio, este Tribunal REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que la parte demandada conteste la demanda incoada, dentro de los cinco ( 05 ) días de despacho siguientes a la última notificación que de la partes se haga de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 y 247 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

yilda

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