Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011438

ASUNTO : EP01-R-2009-000004

PONENTE: M.V.T..

Acusado: J.G.R.P.

Victima: Uden Duran Hernández

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor en

Grado de Coautor.

Defensa Privada: Abg. J.L.A.M.

Parte Fiscal: Abg.E.B.

Fiscal 10° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia

Por Sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el acusado J.G.P., fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor.

En fecha 18.12.08, el Abogado J.L.A.M., en su carácter de Codefensor Privado del acusado J.G.R.P., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por las otras partes involucradas en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16.01.09, y se designó ponente a la DRA. M.V.T..

Por auto de fecha 05.02.09, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26.02.09, siendo las 10:30 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado Abogado J.L.A.M., la Representación Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado E.B., del acusado J.G.R.P., y de la víctima ciudadano Uven Duran Hernández. Se le concedió el derecho de palabra al recurrente, quien denuncia la inmotivación de la sentencia y fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 1°, 2° y 4 ° procesal. Asimismo la representación fiscal hizo uso del derecho de palabra, quien manifestó que no contestó el recurso de apelación, ya que el numeral 1° del artículo 185 de la Constitución Nacional, señala que el Ministerio Público debe ser garante del estado de derecho, considerando que la sentencia adolece de inmotivación; se pregunta si el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, solicitó en la oportunidad del Juicio Oral y Público, una sentencia absolutoria, sorprendiéndose de la sentencia condenatoria dictada con el acusado, es por ello que solicita se declare la nulidad del fallo y la celebración de otro juicio oral y público; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “No quiero que ese muchacho este encarcelado, que le den la libertad para que el salga a la calle a trabajar”. Finalmente el acusado, manifestó “Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar”. El Juez Presidente, notificó a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de las diez audiencias siguientes para dicta la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El Defensor Privado, Abogado J.L.A.M., fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto contra la señalada sentencia, en los artículos 451,452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Comienza el apelante, transcribiendo la definición del tratadista V.M., relacionada a la Sentencia; por otra parte de conformidad con el artículo 173 de la norma adjetiva penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, siendo la misma objeto de apelación, que la sentencia condenatoria dictada se evidencia insuficiencia del acervo probatorio que sustente dicha sentencia de condena en el presente caso, que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio carece de la debida motivación, toda vez, que sólo se limita a expresar, el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, de manera parcial; que es una sentencia inmotivada, genera falta de claridad en la declaración del relato fáctico imposibilitando la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de su representado acusado; señala que fundamenta la falta de motivación en el artículo 452 en los numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa afirmando, que con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, la sentencia no logró acreditársele al acusado J.G.R.P., la autoría y participación de los delitos objeto del juicio realizado, sin explicar cuales elementos comprueban la intencionalidad del acusado y cuales configuran el delito por el cual fue condenado, siendo que no se demostró la ocurrencia de los hechos punibles como lo son el delito de las normas 4 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Lesiones, en perjuicio de los ciudadanos Uden Duran y D.A.P., que no se comprobó el cuerpo del delito, el arma encontrada en el vehículo, sin ningún otro elemento de prueba en su incautación, es una evidencia aislada.

Continúa el apelante, con las declaraciones de las víctimas Uden Duran y D.A., transcribiendo las mismas con sus respectivas respuestas; dice, que de tal manera estos hechos en boca de un testigo referencial y víctima, el tribunal no los considera acreditados para un delito en perjuicio de la administración de justicia, pero es el caso ciudadanos jueces que la Corte de Apelaciones no puede dejar transcurrir una situación de esa naturaleza, por cuanto a la ciudadana juez de la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 345, le obliga al detectar un delito en audiencia, establece la norma citada: Si durante el debate se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes: aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación; la deposición del ciudadano Uden Duran, constituye un flagrante ilícito penal en contra de la administración de justicia por cuanto la norma sustantiva penal, describe como acción en el artículo 239 lo siguiente: Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción, un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

El apelante prosigue, que estando ante la presencia de esa conducta por parte del ciudadano Uden Duran, el juzgado tercero en funciones de Juicio, no observó la norma establecida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose dicha situación al motivo de apelación previsto en el artículo 452 numeral 4° ejusdem. La recurrida señala darle su justo valor a los testimonios de los expertos: J.L.V.M., P.J.D.L.,J.S.E.N., quienes simplemente cumplieron el cometido encargado dentro de la investigación, pero se llega al extremo de la ilegalidad al señalarse en la recurrida al folio 411, que “siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, orden para la realización…” existiendo una ilogicidad manifiesta, que con respecto a los funcionarios de la Guardia Nacional M.M. señala: yo no tuve contacto con el ciudadano J.G.R., yo a él ni lo vi,…declara después que se detuvo el vehículo di con la finca del dueño del camión con quien me entreviste y lo cite para el comando a primeras horas de la mañana; sin embargo la recurrida al folio 415 señala que dicho funcionario actuó conjuntamente con el Funcionario C.S., en la aprehensión de los acusados. En relación a el testimonio de el funcionario ya mencionado, tal como consta en la recurrida al folio 416 éste señaló: no recuerdo los nombres de las personas involucradas en los hechos, me suenan los nombres de J.A.P.I. y Leovis J.O., no recuerdo, yo sólo lleve el herido conductor del camión hasta el hospital, no tuve contacto con las víctimas. Y en relación con el receptor de la denuncia el Funcionario de la guardia Nacional R.P.P., cédula de identidad número 13.061.269, no acudió a dar su testimonio, el acta de dicha denuncia no fue admitida como prueba documental y de la lectura de la misma se observa que señala haberse decepcionada dicha denuncia a las 3 horas de la madrugada del día 21/07/07, pero el Funcionario M.M. dijo: di con la finca del dueño del camión con quien me entreviste y lo cite para el comando a primeras horas de la mañana. Surge una nueva contradicción en dicho testimonio. Y es importante que éste funcionario ya identificado, hubiese rendido su testimonio por cuanto la recepción de la denuncia a tenor del artículo 284 se consideran dentro de las diligencias necesarias y urgentes, en otra interpretación en estricto derecho.

Finalmente señala, que puede concluirse sin lugar a dudas alguna que los hechos atribuidos a su defendido J.G.R., no califican para dar por satisfecho el primer requisito, toda vez que la conducta que se le atribuye desarrollada a su defendido no puede ser subsumida en la que la norma de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, regula en razón de lo cual resulta atípica en relación de causa-efecto con la norma de rango legal y que de conformidad con la apreciación y estimación de la recurrida de manera directamente violenta el derecho constitucional que recoge el principio de legalidad de los delitos y de las penas. Consta en el acta de debate de fecha 20.11.08, que el Fiscal del Ministerio Público pidió una sentencia Absolutoria para su defendido J.G.R., por cuanto consideró que durante el debate no se logró demostrar la participación del acusado J.G.R. en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, ni en el delito de lesiones, ya que dentro de sus atribuciones constitucionales deberá garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías Constitucionales.

Promueve como pruebas, el valor y mérito de las actas de debate con fecha: 16 y 28/10/08 y las actas de debate de fechas 06, 12, 17, 18 y 20 de noviembre de 2008, medio probatorio previsto en el artículo 334.

En su petitorio, solicita en aras de un verdadero derecho de acceso a la Justicia, declaren la nulidad de la recurrida y se ordene la inmediata libertad plena de su representado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado el acusado J.G.R.P., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, expresa:

…FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, no existiendo acervo probatorio en relación al mencionado delito, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que la sentencia debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir al acusado J.G.R.P., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho del delito de homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; por cuanto no existe examen medico Forense que determine la lesión, el órgano comprometido.

Ahora bien El Ministerio Público en sus conclusiones solicitó Sentencia Absolutoria por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Uden Duran Hernández; considerando quienes aquí deciden que los hechos establecidos, analizados y valorados en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor; anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, que gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

En cuanto al delito de Robo, explica la Jurisprudencia, Sentencia de fecha, 03.03-00, Sent. Nº 258 Sala de Casación Penal, Dr. Angulo Fontiveros: “…En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado?. Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. (Cursiva del Tribunal)...”

Planteadas así las cosas, observa esta Sala que el apelante, en la primera denuncia señala la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación de la sentencia, afirma que en el cuerpo de la sentencia, se llega al convencimiento de la responsabilidad Penal de su defendido, sin estar probados los hechos, considerando que la decisión de condenatoria no obedece a lo que se demostró en juicio, solicitando en esta denuncia la nulidad de la sentencia y la libertad de su defendido, petición a la que se le une la Representación Fiscal, quien señaló que en las conclusiones del juicio oral y público solicitó la absolución del imputado ya que no se probó su responsabilidad en el delito acusado, manifestando en el acto de la audiencia oral ante esta Sala la inmotivación de la sentencia por contradicción, solicitando la nulidad de la misma y la realización de un nuevo juicio.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que los Juzgadores de dicha sentencia cuando describieron los hechos objeto del proceso, hacen una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, estableciendo los hechos que el Tribunal consideró acreditados en la segunda parte de la sentencia, y en la tercera parte al establecer “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que son aquellos según la Doctrina, en que el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida debe adaptarse de una manera motivada, y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, debiendo explicar de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, es decir expresar tanto las razones de hecho en que se de fundada la sentencia, para luego subsumirla en la norma violada y establecer la penalidad que corresponde; observando esta Sala, que la recurrida adolece de falta de motivación ya que el Tribunal no explica en estos fundamentos de hecho cual es la conducta del acusado J.G.R.P., la acción desplegada por el mismo que da por probado que es responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Uden Duran, de modo que está en lo cierto el apelante al señalar que existe falta de motivación de la sentencia, ya que no existe en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado de autos y el resultado antijurídico producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, no dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyéndose la situación jurídica que tenía el acusado de autos, antes de la sentencia anulada, es decir medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentación cada diez (10) días, por ante la oficina de atención al público de este Circuito Penal, acordada por la Sala en audiencia oral y pública el día 26.02.09, la cual se mantiene. Así se decide.

En razón de lo antes decidido, la Sala considera innecesario, entrar a conocer y resolver las demás denuncias planteadas por el recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.L.A.M., en su carácter de defensor Privado del acusado J.G.R.P., contra la sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que condenó al acusado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Restituyéndose la situación jurídica que tenía el acusado de autos, antes de la sentencia anulada, es decir medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con presentación cada diez (10) días, por ante la oficina de atención al público de este Circuito Penal, acordada por la Sala en audiencia oral y pública el día 26.02.09, la cual se mantiene.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente (fdo.) Dr. T.R.M.I.E.J. deA. (fdo.) Dr. A.P.P.. La Jueza de Apelaciones (fdo.) Dra. M.V.T.. La Secretaria (fdo.) Dra. J.G.. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria. Dra. J.G.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, en Barinas a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve.

Dra. J.G.

Secretaria

MVT/APP/FG /JG/bypa.-

Asunto: EP01-R-2009-000004.

La Jueza de Apelaciones

Dr. T.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T..

Ponente.

La Secretaria,

Abg. J.G.

MVT/APP/FG /JG/bypa.-

Asunto: EP01-R-2009-000004.

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