Decisión nº KP02-R-2013-001288 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-001288

En fecha 07 de enero de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano P.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.071, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GERTRUD LEGISA, titular de la cédula de identidad N° 4.067.707; contra el auto dictado el día 18 de diciembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano en fecha 10 de diciembre de 2013, contra el auto del 6 de diciembre del mismo año.

Así, por auto de fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado acordó que una vez consignadas las copias certificadas correspondientes, se comenzaría a computar el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo.

En fecha 20 de enero de 2014, se recibieron las copias correspondientes; motivo por el cual el día 22 del mismo mes y año, se dejó constancia que la causa se decidiría de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En este sentido, para revisar la competencia que posee esta Sentenciadora para conocer y decidir el presente asunto, se verifica que el mismo responde al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano P.E.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gertrud Legisa; contra el auto dictado el día 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano en fecha 10 de diciembre de 2013 contra el auto del 6 de diciembre del mismo año, que se abstuvo de acordar lo solicitado con respecto a fijar plazo con el fin de que tuviese lugar el cumplimiento voluntario, en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento iniciado por la ciudadana M.A. la Cruz, todos plenamente identificados.

Por ello, en el caso concreto, le corresponde a esta Sentenciadora determinar si es a esta categoría de Juzgado al que le compete conocer sobre el recurso de hecho interpuesto; considerando oportuno hacer mención a lo dispuesto Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

… CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De la Resolución transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito, estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la mencionada Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se observa que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.

Ante ello, visto que el recurso de hecho fue propuesto contra un auto emitido en un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, se hace necesario traer a colación el artículo que contempla tal figura arrendaticia, vale decir, el 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas agregadas)

Acorde con el anterior razonamiento, se estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 664 de fecha 29 de junio de 2010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano F.A.P.R., mediante el cual se estableció lo siguiente:

…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

…Omissis…

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos

. (Subrayado y negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

En consecuencia, la actuación objeto del presente recurso no se subsume en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada.

Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, solo cuando actúen como jueces de primera instancia en virtud de lo ya expuesto, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia.

Por consiguiente, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, al evidenciar que en el asunto, el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, sino por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2010, Exp. N° 10-0389), es menester indicar que el conocimiento y competencia para decidir el recurso de hecho intentado, corresponde a su Superior Jerárquico Vertical, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declararse incompetente para conocer y decidir el presente asunto; por lo tanto, se ordena su remisión ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

II

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano P.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.071, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GERTRUD LEGISA, titular de la cédula de identidad N° 4.067.707; contra el auto dictado el día 18 de diciembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano en fecha 10 de diciembre de 2013, contra el auto del 6 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

D2.-

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