Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de febrero de 2.006

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 5963

Parte Demandante: Ciudadana G.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.529.614.

Abogado asistente: Abogado E.J. ZERPA ISEA INPREABOGADO Nº 102.392.

Parte Demandada: Ciudadano: D.D.V.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.401.

Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° y 3° Código Civil)

La abogado E.A.M. VOLAZQUEZ, INPREABOGADO No: 102.392, actuando en representación del ciudadano G.A.D.C., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 3.529.614 demanda el Divorcio, a la ciudadana D.D.V.S.G., mayor de edad, domiciliadaen la calle comercio No. 161, al lado del fondo de comercio Farmacia Municipal, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, venezolano y titular de la |Cédula de Identidad No. 6.468.401, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario” , presentó como recaudos, porder Otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 38 de los Libros de Registro de matrimonios para el año 1.998, las copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 1 de octubre de 1.992, tal como se evidencia a los folios y copia simple de depósitos bancarios y de recibo de pago de salario tal como consta del folio 1 y 12 del expediente.

Recibida la demandada se ordenó su subsanación, a fin de que diera cumplimiento a lo previsto en a lo previsto en el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplida La demanda fue admitida por Auto de fecha 1 de abril de 2005, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha 13 de abril de 2.005 fue puesto en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, consignada la boleta respectiva en autos en fecha 14 de abril de 2.005

Por cuanto no fue posible la citación personal se ordenó por solicitud de la parte actora la citación por cárteles. El cual fue consignado en fecha 6 de junio de 2.005.

En fecha 6 de julio se declaró vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a juicio, por lo que la parte actora pidió fuera designado defensor ad-litem. Por lo que por auto de fecha 18 de julio de 2.005 se designó al abogado M.A.I. No. 90.417, quien fue notificado mediante boleta de fecha consignada en fecha 27 de julio de 2.005, quien compareció en fecha 29 de julio de 2.005 y aceptó la designación efectuada, por lo que se acordó librarle la boleta respectiva, firmada en fecha 27 de septiembre de 2.005 y consignada en esa misma fecha.

Al folio 61 del expediente, consta Acta de fecha 14 de noviembre de 2.005, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante debidamente acompañada de su Apoderado Judicial abogado E.A.M.V., y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.

Al folio 62 del expediente consta en autos que se realizó en fecha 16 de enero de 2.005 el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia de la parte actora, acompañada de su Apoderado Judicial, ambos ya identificados, no lográndose la conciliación entre las partes, insistió en el petitorio la parte actora, se emplazó a la parte para contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 23 de enero de 2.006 se dejó constancia que concluido el plazo la parte demandada la parte demandada, no hizo uso del derecho de contestar la demanda.

Posteriormente por auto de fecha 6 de febrero de 2.006 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas el cual se realizó en fecha 15 de febrero de 2.006

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

Revisada las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, sin embargo para el pleno ejercicio de los derechos, observa esta Sala que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se acordó su citación por cartel. Tampoco acudió en su oportunidad por lo que se designó un defensor ad-litem, quien cumplida las formalidades de estilo aceptó el cargo, otorgándosele ésta encomienda al abogado M.A.I. No. 90.417. Quien en la oportunidad de contestar la demanda no cumplió con el deber que le fue asignado, por lo que su participación en el juicio se ha visto disminuida sin justificación alguna, por lo que considera este Juzgador que el mencionado defensor ad-litem no cumplió con su deber de garantizar el derecho de la parte demandada. Este juzgador como director del proceso le corresponde proteger los derechos del justiciable, los cuales requieren especial atención cuando éstos no han participado en juicio y la defensa de sus intereses se ha confiado en un auxiliar de justicia, al cual el Estado a través de esta Sala le ha depositado su confianza.

Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que la no comparecencia oportuna del defensor ad-litem en juicio al no ejercer una defensa oportuna causa indefensión para la parte demandada. Si bien este juzgador en muy pocas ocasiones ha acordado la reposición de la causa, para evitar nulidades futuras, por vulnerar el orden público, debe reponerse la causa al estado de que garantice el derecho de la parte demandada, ya que el defensor designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, quien produjo una situación que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que on el único interés de reestablecer la situación jurídica infringida, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., criterio ratificado por el Juzgado Superior de abril de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en juicio de A.C. contra la sentencia de DIVORCIO dictada en expediente No. 5.046 de fecha 16 de febrero de 2.006 considera necesario ordenar la reposición de la causa.

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y REPONE la causa al estado de que se de contestación a la contestación de la demandada lo cual se realizará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la aceptación del cargo de un nuevo defensor ad-litem quedando REVOCADA la designación del defensor ad- litem abogado MARIO ACOSTA, INPREABOGADO No. 90417, por no cumplir con los deberes inherentes a su cargo, procédase hacer nueva designación de defensor ad-litem por separado. Todo de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y dos (22) días del mes de febrero del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 5963

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